Convenio Colectivo de Sector de AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA de Barcelona
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Convenio Colectivo de Sec... Barcelona

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA de Barcelona

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1989 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 1-10)

Convenio colectivo del sector Agentes de cambio y bolsa de Barcelona. Codigo convenio 0800035. (Boletín Oficial de Barcelona num. 217 de 26/09/1989)

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

 
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio colectivo afecta a los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona y a los empleados de sus despachos.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, a todos los efectos, comprendiendo el período de 1.ºde enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989. Por consiguiente, los efectos económicos de este Convenio se retrotraerán al día 1.ºde enero de 1989.

Artículo 3. Denuncia del Convenio.

El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir del fin de su vigencia, por tácita reconducción, si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación mínima de un mes al término de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran, ya lo fueran por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por cada despacho, de cualquier tipo o naturaleza, y también por aquéllas de origen legal.

Habida cuenta de la naturaleza de este Convenio, las disposiciones legales futuras que puedan implicar variación en todos o en algunos de los conceptos pactados, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas, y en cómputo anual, superan al Convenio; en caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras establecidas en el mismo.

Las cantidades que pudieran haber sido entregadas a cuenta del presente Convenio son absorbibles en todo caso.

Artículo 5. Garantía personal.

Se respetarán las situaciones individuales que, con carácter global y en cómputo anual, sean más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente "ad personam".

Artículo 6. Respeto a la totalidad.

A efectos de aplicación del Convenio, las condiciones pactadas en el mismo forman un todo orgánico e indivisible y serán consideradas globalmente.

Artículo 7. Comisión mixta de interpretación y vigilancia del Convenio.

1. Se constituye una Comisión mixta para la interpretación y vigilancia del cumplimiento de este Convenio, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción del trabajo.

2. La Comisión mixta estará integrada por tres representantes de los empleados y tres de entre los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona.

CAPÍTULO II. Régimen de trabajo

 
Artículo 8. Jornada y horario.

Se confeccionará el calendario laboral entre los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona y la representación de los empleados de sus despachos, con expresión de días festivos, y fiestas en jornada laboral comprendida entre dos días festivos, de conformidad con el calendario laboral oficial establecido para la ciudad de Barcelona.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, pactándose el horario a cumplir, de común acuerdo entre los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona y la representación de los empleados de sus despachos, con el fin de que sean cumplidas las 40 horas antes citadas.

Artículo 9. Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales de duración. Podrán disfrutarse durante todo el año y, a petición del trabajador, partidas, con un máximo de tres fracciones, y un mínimo de siete días por fracción, siempre que queden cubiertas las necesidades del servicio en el despacho.

En cuanto a preferencias para disfrute de vacaciones es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ordenanza Laboral.

Se establece una indemnización por cambio forzoso de vacaciones, por un importe de 23.445 pesetas, para aquellos empleadosque, por necesidades del despacho, deban realizar sus vacaciones de octubre a mayo, ambos inclusive, excepto los períodos de Semana Santa y Navidad. El importe devengado por este concepto será proporcional a los días de vacaciones disfrutados en los períodos no exceptuados.

Artículo 10. Retribuciones.

Los sueldos base para el año 1989 serán los siguientes.

Categorías profesionales

Pesetas

Titulado superior

137.335

Dependiente de primera y titulado de grado medio

119.785

Dependiente de segunda

112.515

Auxiliar de primera

102.435

Auxiliar de segunda ascenso y telefonista

86.480

Auxiliar de segunda entrada

77.815

Aspirante

60.455

Conserje

97.945

Ordenanza

90.640

Botones de 16 años

50.760

Botones de 17 años

54.560

Igualmente se aplicará un aumento porcentual del 7,25 por ciento a los pluses de jefatura y a los pluses por funciones específicas, e incluso a los de actividad que sean absorbibles.

Artículo 11. Liquidación y pago de retribuciones.

La liquidación del sueldo se hará por meses vencidos, el último día hábil de cada mes, mediante el correspondiente recibo oficial de salarios, que será firmado por el trabajador al hacérsele entrega del duplicado del mismo.

Salvo acuerdo expreso con el agente titular de cada despacho, las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre se liquidarán, respectivamente, en la primera quincena de julio y en la segunda de diciembre, y la participación en los resultados se abonará un 50 por ciento el 15 de agosto del propio año y el 50 por ciento restante el 15 de febrero del año siguiente, y la paga de invierno, creada en el Convenio anterior, que se pagará en la primera quincena de enero.

Expresamente se indica que la paga de invierno, aludida en el párrafo anterior, será compensable con cualquier mejora económica que por encima de los mínimos se pague en los despachos. En concreto, si en algún despacho ya cobraran los empleados 16 pagas, bajo ningún concepto se abonará esta paga de invierno.

El pago se hará mediante transferencia bancaria, a la cuenta corriente o libreta designada por el trabajador.

Caso de mora en el pago de las retribuciones el interés será del diez por ciento anual. Se considerará que se incurre en mora cuando el retraso en dar la orden de transferencia exceda de cinco días sobre las fechas previstas en los dos primeros párrafos de este artículo.

Artículo 12. Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (I.P.C.), según el I.N.E., registrara a 31 de diciembre de 1989, un incremento superior a 6,25 puntos porcentuales respecto al de 31 de diciembre de 1988, se efectuará una revisión de las retribuciones a las normas siguientes.

a) La cuantía de la revisión sería igual a lo que excediera de 6,25 el I.P.C., de 31 de diciembre de 1989, respecto al de 31 de diciembre de 1988 sobre las bases salariales de 31 de diciembre de 1988.

b) La cantidad que pudiera producirse debido a dicha revisión, se abonará en una sola paga, tan pronto se constate dicha circunstancia.

c) Para negociar la revisión del Convenio de 1990, la base del cálculo retributivo sería el salario del Convenio de 1989, o, en su caso, el salario revisado a 31 de diciembre de 1989.

CAPÍTULO III. Ascensos y categorías

 
Artículo 13. Turnos de ascenso.

1. Existirán dos turnos de ascensos.

el de antigüedad y el de capacitación.

2. El ascenso por antigüedad se producirá automáticamente por el transcurso de los períodos de tiempo de prestación de servicios, marcados para cada categoría en el artículo siguiente.

3. El ascenso por capacitación supone la superación de una prueba de aptitud, en la forma que dispone el artículo 16.

Artículo 14. Ascenso por antigüedad.

1. Los auxiliares de segunda de entrada, con antigüedad efectiva de 3 años en dicha categoría, ascenderán a auxiliares de segunda de ascenso.

2. Los auxiliares de segunda de ascenso ascenderán a la categoría de auxiliares de primera, a los 5 años de servicios en aquélla.

3. Los auxiliares de primera, a los 8 años de servicio en dicha categoría percibirán un complemento en la cuantía del 50 por ciento de la diferencia entre el sueldo de la misma y la de dependiente de segunda.

Los dependientes de segunda con 10 años de servicio en su categoría percibirán un complemento en la cuantía del 50 por ciento de la diferencia entre el sueldo de la misma y la de dependiente de primera.

4. Los ascendidos por antigüedad, en virtud de los apartados anteriores, continuarán desempeñando las funciones o cometidos que venían realizando cuando las necesidades del despacho lo exijan, a juicio del titular del mismo.

5. Los botones que no hayan pasado al grupo de administrativos ascenderán automáticamente a la categoría de Ordenanza al cumplir los 18 años.

6. Las vacantes de dependientes de primera y segunda serán cubiertas entre el personal de las categorías inferiores, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 12 de la Ordenanza Laboral de 23 de mayo de 1977.

7. Los complementos de sueldo a los que se refieren los apartados anteriores se pagarán en el concepto de sueldo base.

8. En el caso de que en un empleado coincidieran las situaciones reguladas en este artículo y las del artículo siguiente se le aplicará sólo lo dispuesto en aquel artículo cuyo resultado le sea más favorable.

Artículo 15. Ascensos por capacitación.

1. Los auxiliares de segunda de entrada, los auxiliares de segunda de ascenso, los auxiliares de primera y los dependientes de segunda, podrán ascender a la categoría inmediata superior respectiva, previa superación de un examen de capacitación, siempre que existan vacantes, en los dos últimos casos, y hayan prestado servicios en su categoría durante 1, 2, 3 y 4 años respectivamente.

Los auxiliares de primera que, habiendo resultado aptos en las pruebas de capacitación, se vean imposibilitados para ascender a la categoría inmediata superior por no existir vacantes, percibirán el 25 por ciento de la diferencia entre el sueldo de su categoría y la de dependiente de segunda.

2. Los auxiliares incluidos en el Censo del Colegio del 1 de julio de 1977 que, con los requisitos y tras superar los exámenes de capacitación, regulados en el artículo 16, no puedan ascender a dependiente de segunda, por no existir vacantes les corresponda cubrir, los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los posibles derechos adquiridos por antigüedad.

a) Al ser declarado "apto" para la categoría de dependiente de segunda percibirá, en concepto de complemento de sueldo, el 50 por ciento de la diferencia de sueldos existentes entre las categorías de auxiliar de primera y dependiente de segunda.

b) A los 3 años de la declaración de aptitud, si no hubiera ascendido aún por falta de plaza, dicho 50 por ciento pasará a ser el 75 por ciento.

c) A los 6 años, si subsiste aún la expectativa de ascenso, quedará consolidada la categoría de dependiente de segunda, con el 100 por ciento del sueldo correspondiente de ésta. En este caso, el ascendido deberá aceptar trabajar en las funciones propias de auxiliar de primera.

3. Los dependientes de segunda incluidos en el Censo del Colegio de 1 de julio de 1977 que, con los requisitos y tras superar los exámenes de capacitación, regulados en el artículo siguiente, no puedan ascender a dependiente de primera por no existir vacante de esta categoría, tendrán, mientras no se produzca la vacante que les corresponda cubrir, los siguientes derechos y obligaciones:

a) A los 3 años de ser declarado "apto" para la categoría de dependiente de primera percibirá, el 25 por ciento de la diferencia de sueldos existentes entre la categoría de dependiente de segunda y la de dependiente de primera.

b) A los 6 años de la declaración de aptitud, si no hubiera ascendido aún por falta de plaza, dicho 25 por ciento pasará a ser el 50 por ciento.

c) A los 9 años de la declaración de aptitud, si no hubiera ascendido aún por falta de plaza, dicho 50 por ciento pasará a ser el 75 por ciento.

d) A los 12 años, si subsiste aún la expectativa de ascenso, quedará consolidada la categoría de dependiente de primera, con el 100 por ciento del sueldo correspondiente a ésta. En este caso el ascendido deberá aceptar trabajar en las funciones propias de la categoría de dependiente de segunda.

Lo señalado en el presente apartado se entiende sin perjuicio de posibles derechos adquiridos por antigüedad, en cuyo caso se le aplicará el porcentaje conseguido por el mero transcurso del tiempo.

4. Los complementos salariales a los que se refieren los apartados anteriores se pagarán en el concepto de sueldo base.

Artículo 16. Exámenes de capacitación.

Las Comisiones paritarias, previstas en el apartado e) del artículo 12 de la Ordenanza Laboral de 23 de mayo de 1977, tendrán a su cargo la elaboración de las pruebas a realizar, la convocatoria de las mismas y la valoración de los resultados, así como solicitar de la Junta sindical la celebración de cursillos de preparación, orientación y perfeccionamiento de los examinados.

Las convocatorias deberán ser anuales, antes del 15 de julio, y serán hechas públicas mediante fijación del oportuno anuncio en el tablón del Colegio, con indicación de condición, fechas y número de vacantes, y sin que pueda mediar un plazo superior a cuatro meses entre la convocatoria y la fecha de celebración del examen.

Cursillos de preparación.-Cuando están convocados los exámenes de capacitación, el Colegio organizará cursillos de formación, con una duración máxima de cuatro semanas y un mínimo de veinte horas. Cualquier cursillo dejará de impartirse si la media del número de asistentes al mismo fuera inferior al tercio del número de empleados inscritos a dicho cursillo. Todo empleado inscrito a un cursillo, cuya asistencia al mismo fuera inferior al 50 por ciento de las clases impartidas, salvo justificación suficiente al juicio del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, no será admitido en los dos sucesivos cursillos.

Artículo 17.

Los botones, ordenanzas y telefonistas podrán optar a la categoría de auxiliar de segunda de entrada cuando lleven un año en la suya y superen el examen correspondiente, que se sujetará a todo lo previsto en el artículo anterior.

Este año, como máximo, se les computará a los efectos de ascenso de la categoría de auxiliar de segunda de entrada a la de auxiliar de segunda de ascenso.

Artículo 18. Puestos vacantes y nuevos puestos de trabajo.

Como promoción al trabajo, al producirse una vacante o crearse un nuevo puesto de trabajo, el titular del despacho optará entre las siguientes alternativas.

a) No cubrir dicho puesto vacante.

b) Cubrir el puesto por libre designación entre los empleados del despacho.

c) Mediante prueba de elección entre los empleados del despacho, en la que se demuestre la aptitud e idoneidad de la persona para cubrir el puesto.

d) Por libre contratación con personal de fuera del despacho.

Artículo 19.

Los artículos precedentes de este capítulo sustituyen y refunden, en el ámbito de este Convenio colectivo, a las normas sobre ascensos contenidas en los artículos 14 al 16 inclusive de la Ordenanza Laboral de 23 de mayo de 1977, y las de las anteriores Reglamentaciones laborales y Convenios colectivos.

CAPÍTULO IV. Permisos y excedencias

 
Artículo 20. Matrimonio.

Con motivo de la celebración de matrimonio, el empleado tendrá derecho a disfrutar un permiso retribuido de 15 días naturales.

Artículo 21. Permisos retribuidos.

Además de los regulados en el artículo 25 de la Ordenanza Laboral y Estatuto de los Trabajadores, los empleados de los despachos, en sustitución de las fiestas-puente, tendrán derecho a disfrutar de dos días de permiso retribuido al año. Dichos días se disfrutarán de común acuerdo entre el interesado y el titular del despacho.

Artículo 22. Permiso no retribuido.

Los empleados que lo soliciten tendrán derecho a disfrutar de un permiso no retribuido de un mes al año, o fracción, siempre que no suponga perjuicio para el desarrollo del servicio y exista causa justificada a juicio de su principal. Durante el permiso no retribuido se causará baja en la Seguridad Social, y el mismo supondrá deducción de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Artículo 23. Excedencia especial por maternidad y permiso de lactancia.

1. En el supuesto de parto, la suspensión del trabajo tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables a dieciocho semanas en caso de parto múltiple. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis de las semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas últimas el padre, en caso de fallecimiento de la esposa.

2. La empleada interesada tendrá derecho a la concesión de una excedencia especial por maternidad, durante un período de un año como máximo, siempre que no suponga perjuicio para el desarrollo del servicio, y exista causa justificada. El personal en dicha situación de excedencia especial será admitidainmediatamente al finalizar aquélla, sin quedar sujeto a la existencia o no de plaza. Durante el período de excedencia, se causará baja en la Seguridad Social, y la misma supondrá deducción de la parte proporcional de todas las pagas extraordinarias.

3. Las empleadas, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de permiso retribuido al día, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de una hora en la jornada anual, con la misma finalidad.

CAPÍTULO V. Acción social

 
Artículo 24. Indemnización por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un empleado en activo, el agente de Cambio y Bolsa a quien estuviere prestando servicios satisfará a su viuda/o, o hijos solteros menores de edad legal o mayores incapacitados, y, en su defecto, a sus padres sexagenarios, por una sola vez, el importe de siete mensualidades.

Artículo 25. Ayudas por matrimonio y natalidad.

Previa solicitud del interesado, los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, por razón de matrimonio, prestarán una ayuda económica de forma que, entre la misma y el pago que por tal motivo efectúa la Seguridad Social, se alcance una mensualidad y media.

Bajo ninguna condición, y por razón de natalidad, se prestará una ayuda económica de forma que, entre la misma y el pago que por tal motivo efectúa la Seguridad Social, se alcance una mensualidad.

Artículo 26. Premio de permanencia.

El titular del despacho abonará en concepto de premio de permanencia en la empresa las gratificaciones que se establecen a continuación.

Al cumplir los 25 años de servicio: 3 mensualidades; al cumplir los 35 años de servicio: 4 mensualidades; al cumplir los 45 años de servicio: 5 mensualidades; las mensualidades indicadas se harán efectivas de una sola vez.

Artículo 27. Ayuda para guardería y estudios.

Los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona prestarán las ayudas, en las cuantías que se indican a sus empleados, con destino a la educación de sus hijos.

De 1,5 meses a 4 años, 11.030 pesetas; de 5 a 8 años, 18.190 pesetas; de 9 a 14 años, 29.050 pesetas; de 15 a 18 años, 36.345 pesetas.

Dichas ayudas se regirán por lo dispuesto en el artículo 54 de la vigente Ordenanza Laboral.

Para los empleados que cursen estudios en institutos oficiales, escuelas técnicas oficiales de grado medio o superior, facultades o instituciones no oficiales de solvencia reconocida, a juicio del titular del despacho, se concederá una ayuda económica por una sola vez en cada curso, previa justificación de la aptitud para pasar al curso inmediato superior. La cuantía de la ayuda será de 15.000 pesetas, para estudios de idiomas; de 35.000 pesetas, para estudios de B.U.P., C.O.U., o que confieran la titulación de diplomado o técnico de grado medio, y de 90.000 pesetas, para estudios de licenciatura, ingeniería superior o arquitectura superior.

Artículo 28. Plus de transporte.

Se establece en 6.200 pesetas mensuales el plus de transporte.

CAPÍTULO VI. Disposiciones varias

 
Artículo 29. Jubilación.

El personal podrá jubilarse voluntariamente a partir de los 60 años, si tiene derecho a ello conforme a legislación de la Seguridad Social, siendo la jubilación obligatoria a los 69 años de edad.

Los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona anticiparán al empleado jubilado una cantidad mensual acorde con sus necesidades, que será devuelta por el mismo al cobrar la primera liquidación, o pensión, del Régimen de la Seguridad Social.

Artículo 30. Servicio militar.

A los empleados en situación de excedencia especial por servicio militar, con antigüedad mínima de dos años, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 de la vigente Ordenanza Laboral. Si los dos años se cumplen estando en filas, el 60 por ciento del salario, se cobrará a partir de dicho momento.

Los empleados casados y los solteros con familiares de primer grado a su cargo, que tengan la consideración de beneficiarios suyos en la Seguridad Social durante la prestación del servicio militar tendrán derecho a percibir el 75 por ciento de sus haberes.

En todos los casos, dicha percepción se devengará, como máximo, por el período de prestación del servicio militar forzoso, en el correspondiente reemplazo.

Artículo 31. Carné profesional.

Los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona proveerán a todos sus empleados de un carné profesional que acredite dicha circunstancia.

Artículo 32. Economato laboral.

Los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona aceptan financiar la incorporación de su personal a un economato laboral, con una cuota de inscripción y un coste anual por empleado en la cuantía en que se estime el correspondiente al economato del I.N.I.

Artículo 33. Representación para Convenios.

Aquellos despachos que no tengan, por disposición legal, representante sindical, podrán designar un representante oficioso para la preparación de los Convenios colectivos, teniendo derecho a doce horas al año para este fin.

DISPOSICIÓN

Desde la firma del presente Convenio, las relaciones laborales existentes entre los agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona y sus empleados, se regirán por lo dispuesto en el mismo y supletoriamente por lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de 23 de mayo de 1977, que se declara expresamente vigente en cuanto no contradiga el presente Convenio, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones legales de carácter general.