Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE VIDRIO Y CERAMICA (NO VIGENTE. Ver 9...5011978) de Tenerife
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Convenio Colectivo de Sec...e Tenerife

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE VIDRIO Y CERAMICA (NO VIGENTE. Ver 99002045011981) (38000485011978) de Tenerife

Sector Autonómico. Validez desde 01 de Junio de 1984 en adelante

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Resolucion de 3 de Octubre de 1984, de la Direccion Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, por la que se dispone la publicacion del convenio colectivo del sector de Comercio de Vidrio y Ceramica. (Boletín Oficial de Canarias num. 11 de 25/01/1985)

Preambulo

VISTO el texto del Convenio Colectivo de Sector del Comercio de Vidrio y Cerámica, recibido en esta Dirección Territorial, suscrito por la Asociación Provincial de empresarios del comercio del vidrio y la cerámica y la Unión Sindical Obrera, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2, b) del Real Decreto 1040/1981 de 22 de Mayo ,;obre registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/84 de 11 de Abril por lo que

ESTA DIRECCION TERRITORIAL DE TRABAJO,

ACUERDA:

I .-

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.

2 .-

Remitir el texto original del mismo al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC).

3 .-

Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de Octubre de 1984.

- El Director Territorial de Trabajo, José Carlos Oramas Pérez.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DEL COMERCIO DE VIDRIO Y CERAMICA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.

 
Artículo l .- Ambito funcional.-

Las normas del presente convenio serán de aplicación en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, integrándose en el mismo todas las empresas del sector del Comercio de Vidrio y Cerámica comprendidas y afectadas por la Ordenanza de Trabajo para el Comercio de 24 de Julio de

1979, y por la Ordenanza de trabajo de Vidrio y Cerámica del 28 de Agosto de 1960, si bien respetando con carácter personal las condiciones más beneficiosas que pudieran resultar en cómputo anual a favor del personal amparado por ámbito de aplicación de las Ordenanzas de Trabajo de Vidrio y Cerámica respecto al Comercio Mayoritario y exclusivistas, manufacturas y templados de vidrios planos, colocación del mismo en obras e instalaciones y de otras actividades comerciales acogidas en la misma.

Las empresas afectadas por el Convenio, cuya actividad principal sea la del Sector del Comercio de Vidrio y Cerámica se atendrán al mismo t)ara todo el personal, aún cuando, como actividades secundarias vendan otros productos que pudieran estar incluidos en otros convenios colectivos.

Artículo 2 .- Ambito temporal.-

El presente convenio entrará en vigor el 1 de Junio de 1984, y tendrá una duración de un año.

Artículo 3 .- Denuncia y prórroga.-

El presente convenio habrá de denunciarse con, al menos un mes de antelación a su caducidad.

Artículo 4. - Unicidad.

El presente convenio constituye un todo orgánico, y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad. Caso de haber imperativo legal que no permitiese alguno de sus artículos ambas partes habrán de reunirse obligatoriamente para su revisión y acuerdo.

Artículo 5 .- Comisión Paritaria.-

Se crea una comisión paritaria que tendrá como misión resolver las dudas que surjan en cuanto a la aplicación del presente convenio. Estará compuesta por representantes de los empresarios y de los trabajadores, que en número de tres por cada parte se reunirán con el fin de resolver las dudas que sudan, pudiendo utilizar en sus sesiones un asesor por cada t)arte.

Artículo 6 .- Absorción y compensación.-

Todas las mejoras pactadas en el presente convenio, no serán absorbidas ni compensadas en computo anual, con las que en el futuro se promulguen mediante Ley de aplicación general.

Artículo 7 .- Jomada de trabajo.-

Se establece una jornada laboral de 40 horas semanales, que serán distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo en ningún caso, la jornada del viernes, extenderse más de las 15 horas. Durante el mes de Agosto el horario será de 7,30 a 14,30 horas.

Artículo B .- Vacaciones.-

Todo el personal sujeto a este convenio, tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales. Serán abonadas como si de estar trabajando se tratase , en su aspecto económico. El Sistema de disfrute de las vacaciones será rotatorio para todo el personal.

Artículo 9 .- Desayuno.-

Todos los trabajadores podrán, sí así lo desean, disfrutar de 15 minutos diarios para comer el desayuno, dicho tiempo será considerado como efectivamente trabajado a todos los efectos.

Artículo 1 O .- Licencias retribuidas.-

Los trabajadores, avisando con la debida antelación, tendrán derecho a las siguientes licencias retribuidas.

a) Por matrimonio.- DIECIOCHO DIAS.

b) Por nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de esposa, padres, hermanos o hijos. CINCO DIAS.

c) Por traslado del domicilio habitual.- UN DIA.

Artículo 1 l .- Vestuarios.-

Las empresas facilitarán a su personal dos mudas de ropa de trabajo al año. Para su modelo y calidad, así como para el calzado se pondrán de acuerdo empresarios y trabajadores.

RETRIBUCIONES

 
Artículo 12 .- Garantías «ad personam».-

Las percepciones que en la actualidad viniesen percibiendo los trabajadores en concepto «ad personara» no serán absorbidas por los incrementos que se deriven del presente Convenio en materia económica.

Artículo 13 .- Salario Base.-

Para todas las categorías laborales del presente convenio se establece un salario base que se flia y relaciona en la tabla salarial anexa.

Artículo 14 .- Complemento de antigüedad.-

Los trabajadores percibirán mensualmente un complemento de antigüedad consistente en un 10% del salario base, cada quinquenio de antigüedad, con los topes máximos que señala el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 15 .- Horas extraordinarias.-

Por el presente pacto, se acuerda la no realización de horas extraordinarias, y fundamentalmente prohibiendo éstas los sábados.

No obstante, si por tener que finalizar una tarea ya iniciada, que no admita espera, se tuviese que prolongar la jornada, cada hora suplementaria se abonará a razón de 769 ptas., considerándose como completa la fracción de hora.

Artículo 16 .- Pagas extraordinarias.-

En los meses de Julio y Diciembre las empresas abonarán a sus trabajadores una paga extraordinaria consistente en los conceptos de salario base más antigüedad.

En los meses de Marzo y Octubre se abonará una paga cifrada en el 66% de los conceptos anteriores.

Artículo 17 .- Dietas.-

El personal que por razones de actividad de la empresa, hubiese de realizar la comida fuera de su localidad de domicilio, percibirá un complemento de 665 pesetas. En caso de que hubiera que pernoctar recibirá 2.661 ptas. y cuando la última circunstancia ocurriese fuera de la isla de residencia, la dieta tendrá una cuantía de 3.326 ptas

Artículo 18 .- Plus de Transporte Urbano.-

La empresa abonará a los trabajadores a su servicio, el importe del billete de ida y vuelta, desde su domicilio a su centro de trabajo, ya sea urbano o interurbano, cuando la distancia del recorrido sea al menos de tres kilómetros.

Artículo 1 g .- Plus de Distancia y Transporte.-

Se crea un Plus de Distancia y Transporte, que tendrá carácter extrasalarial, que se relaciona para cada una de las categorías en la tabla salarial anexa.

Artículo 20 .- Seguro de Vida por Muerte o Invalidez.

Independientemente de las coberturas legales que ostenten los trabajadores en esta materia, la empresa concertará individualmente o mancomunadamente, un seguro colectivo que ampare a todos los trabajadores de la empresa por los motivos de muerte o invalidez permanente y/o absoluta y total con la siguiente cuantía.

Por muerte............................... 500.000 Ptas.

En los restantes casos.................. Un millón de Ptas.

Artículo 21 - Incapacidad Laboral Transitoria.-

Cuando un trabajador se encuentre en situación de Incapacidad Laboral Transitoria por accidente, la empresa abonará al mismo, la diferencia que resulte entre lo que abona la Seguridad Social y el 100% de su salario.

Cuando la situación se dé por enfermedad, la empresa abonará dicha diferencia a partir del decimoquinto día.

CLAUSULA ADICIONAL

Por la presente cláusula queda expresamente prohibido, la jornada laboral del sábado, fundamentalmente -,n lo que respecta a la apertura de comercio al público.