Convenio Colectivo de Sector de AGENCIAS DE ADUANAS Y COMISIONISTAS DE TRANSITO de Tenerife
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Convenio Colectivo de Sec...e Tenerife

Última revisión
14/10/2004

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de AGENCIAS DE ADUANAS Y COMISIONISTAS DE TRANSITO de Tenerife

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1984 en adelante

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Convenio afectado por

RESOLUCION de 11 de Enero de 1985 de la Direccion Te rritorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife por la que se dispone la publicacion del Convenio Colectivo de Agencia de Aduanas. (Boletín Oficial de Tenerife num. 78 de 29/06/1985)

Preambulo

VISTO el texto del Convenio Colectivo de AGENCIAS DE ADUANAS, recibido en esta Dirección Territorial de Trabajo, suscrito por la representación empresarial y la de los trabajado­res y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90.2 y del Estatuto de los Trabajadores, y articulo b) del Real Decreto 104 1/1981 de 2 de Mayo sobre registro de convenios colectivos de trabajo. competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/84 de 11 de Abril por lo que,

ESTA DIRECCION TERRITORIAL DE TRABAJO

ACUERDA:

1º.-

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Dirección Territorial, con notificación a la Comisión Nego­ciadora.

2º.-

Remitir el texto original del mismo a la Sección de Me­diación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC).

3º.-

Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Ca­narias.

Santa Cruz de Tenerife a 11 de Enero de 1985.

- El Director Territorial, José Carlos Oramas Pérez.

CONVENIO COLECTIVO QUE RECULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS DE AGENCIAS DE ADUANAS A. COMISIONISTAS DE T RANSITO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.

 
Artículo 1°.- Ámbito Funcional y Territorial.-

El presente convenio regula las relaciones de trabajo entre las Empresas de Agencias de Aduanas y Comisionistas de Tránsito de la Provin­cia (le Santa Cruz de Tenerife, y los trabajadores a su servicio.

Artículo 2°.- Ámbito Temporal.-

El presente Convenio em­pezará a regir el día 1 de Enero de 1984 y tendrá una duración de un año.

Artículo 3º.- Condiciones no regulada,.-

Todo lo no regula­do en este Convenio, le será de aplicación lo establecido en las Ordenanzas del Sector, aprobadas el 24 de Julio de 1970, y por el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4°.- Denuncia y prórroga.-

La denuncia deberá ejercitarse ante la Dirección Provincial de Trabajo, con una an­telación mínima de UN MES a la lecha de su vencimiento, en­tendiéndose prorrogado tácitamente por un año más de no ha­ber denunciado por alguna de las partes.

Artículo 5°.- Condiciones más beneficiosas.-

Por ser míni­mas la, condiciones establecida, en el presente Convenio, se res­petaran las más beneficiosas que pudieran disfrutar los trabaja­dores a la entrada en vigor de esta, más con carácter estricta­mente «ad personara».

Artículo 6°.- Comisión Paritaria.-

Se constituye a efectos de aplicación, vigilancia de interpretación del presente Convenio. una Comisión Paritaria formada por dos miembros de cada re­presentación. elegidos de entre los que forman la Comisión Ne­gociadora.

Artículo 7°.- Descanso licencias.

A) En caso de matri­monio, los trabajadores disfrutarán de dieciocho (18) dial de per­miso remunerado.

B) En caso de nacimiento de un hijo. los trabajadores dis­frutarán de tres dial naturales de permiso remunerados, prorro­gables a cinco en caso de enfermedad.

C) En caso de fallecimiento de familiares directos (padre, madres, esposa o, hijos. hermanos) los trabajadores disfrutarán de cinco días naturales de permiso remunerado.

Artículo 8°.- Ascenso de categoría.-

Los Auxiliares Administrativos que cumplan cinco años de servicios en la categoría. pasarán automáticamente a la categoría de oficial, independientemente de la edad que tuvieren.

Artículo 9º.- Reducción de jornada.-

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos frac­ciones. La mujer, por su voluntad. podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media horas con la misma finalidad.

Artículo 10°.- Gratificaciones Extraordinarias.

a) PLUS DE TRANSPORTE DE MARZO.

Consistirá en una mensualidad íntegra incluyéndose por tanto el Plus de Residencia y se abonará antes del 15 de Marzo.

b) EXTRA DE JUNIO.

Sustituye a la anterior del mes de Julio y consistirá en una mensualidad del salario base más antigüedad.

c) EXTRA DE SEPTIIEMBRE.

Sustituirá a la paga de Octubre y consistirá en una mensualidad del Salario Base más Antigüedad.

d) EXTRA DE NAVIDAD.

Consistirá en una mensualidad del Salario Base más antigüedad.

Artículo 11 °.- Retribuciones mensuales

a) SALARIO BASE.

Será el que figure en la Tabla Salarial Anexa

b) PLUS DE RESIDENCIA.

Consitirá en el 50% del Salario Base y será abonado en las doce mensualidades y en el Plus de Transporte

c) SUPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD.

Consistirá en trienios al 5% calculados sobre salario base. Con el límite señalado en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 12°.- Horas Extraordinarias.-

Cada hora extraordinaria que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, tendrá un recargo de un 75 %.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y cien al año.

No se tendrá en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas al exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en Convenio Colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites arriba indicados.

Artículo 13. - Jornada de trabajo.

La jornada laboral para todo el personal será desde el primero de Agosto de 1983 la de cuarenta horas semanales, distribuidas en ocho horas diarias de lunes a viernes en horario de mañana de 8 a 13 y de tarde de 15 a 18.

En los meses de Junio a Septiembre, ambos inclusive, el horario será de 8 a 14 horas en jornada continuada.

No obstante y durante todo el año se establecerá un retén rotativo de personal para cubrir el servicio de los sábados de acuerdo con las necesidades de cada empresa, aplicando al personal afectado la correspondiente compensación horaria en los días anteriores de la misma semana.

CLAUSULA ANEXA

En las negociaciones del Convenio de 1985, las partes se comprometen a negociar y refundir las Ordenanzas del Sector y el convenio colectivo en un solo texto.

CLAUSULA DE DESCUELGUE

Aquellas empresas que durante los tres últimos ejercicios han tenido pérdidas, pueden pactar con sus trabajadores una banda salarial inferior a la del presente convenio.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)