Última revisión
Acreditación de cotitularidad distinta al cincuenta por cien en el Impuesto sobre el Patrimonio
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 01/01/2024
Resumen:
En virtud del art. 7, Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE [COMUNIDAD_AUTONOMA]
DEPENDENCIA DE GESTIÓN DE LA DELEGACIÓN DE [PROVINCIA] DE LA AEAT
Don/Doña [NOMBRE] con NIF [NIF] y domicilio a efectos de notificaciones en [DOMICILIO], actuando en su propio nombre (1), comparece y, como mejor proceda en Derecho,
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