Contestación a la demanda incidental por la que se solicita la separación del ad...rsal (art. 100 TRLC)
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Contestación a la demanda... 100 TRLC)

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Contestación a la demanda incidental por la que se solicita la separación del administrador concursal (art. 100 TRLC)

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 14/10/2022

Resumen:

A TENER EN CUENTA. El presente formulario se encuentra actualizado a la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, con efectos desde el 26/09/2022.

La disposición transitoria quinta de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece que «En tanto no se apruebe por el Gobierno, conforme a la disposición final decimotercera, el Reglamento de la administración concursal en el que se establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su retribución, continuarán resultando de aplicación la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como, en materia de arancel, la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social».

Por su parte, la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo señala que « El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre».

Las condiciones para ser nombrado administrador concursal se encuentran en el artículo 57 del TRLC.

Para atender a las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, se debe atender a los artículos 64, 65 y 575 del TRLC, que dicen así:

Artículo 64. Incompatibilidades.

«No podrán ser nombrados administradores concursales:

1.º Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

2.º Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años, así como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.

3.º Quienes se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del diez por ciento de la masa pasiva del concurso».

 Artículo 65. Prohibiciones.

«1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años.

2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados en los concursos de mayor complejidad aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar-delegada. Los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.

3. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en esta ley.

4. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración». 

Artículo 575. Incompatibilidades y prohibiciones.

«1. Las normas establecidas en esta ley sobre incompatibilidades y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal serán de aplicación a las personas nombradas por el juez del concurso a propuesta del FROB, del Consorcio de Compensación de Seguros o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior, las prohibiciones por razón del cargo o función pública que tuviera o hubiera tenido el nombrado; o, en caso de administración concursal dual, de las incompatibilidades por razón de la vinculación personal o profesional entre los miembros de la administración concursal».

Es decir, en caso de que el propio deudor u otra persona interesada considere que el administrador concursal incurre en alguna de estas prohibiciones, podrá presentar demanda incidental recusando al mismo.

Además, según el artículo 100 del TRLC:

«1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o del otro miembro de la administración concursal, podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de sus administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales. No obstante la concurrencia de esta causa de separación, el juez podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.

3. La separación o revocación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de esta como administrador concursal o como auxiliar delegado.

4. La resolución judicial de cese por separación o revocación revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde la decisión».

 

Tiempo de lectura: 6 min


Incidente Concursal [NUM_AUTOS]
Separación Administración Concursal
Concurso [ESPECIFICAR] (1) N.º [NUM_AUTOS]
[NOMBRE_EMPRESA] (2)

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. [NUMERO] DE [PROVINCIA]

D./D.ª [NOMBRE], Administrador Concursal designado en el Concurso [ESPECIFICAR] (1) de [NOMBRE_EMPRESA] (2), que se sigue en este Juzgado con el número de autos al margen referenciado, bajo la asistencia letrada de D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO] colegiado n.º [NUMERO] del ICA de [LUGAR], ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que, con fecha [FECHA] nos ha sido notificada Providencia dictada el pasado día [FECHA], por la que se tiene por formulada demanda de incidente concursal por la representación procesal de [NOMBRE_PARTE_CONTRARIA], de SEPARACIÓN DEL ADMINISTRADOR, confiriéndose traslado de la misma y emplazando a esta Administración Concursal para su CONTESTACIÓN en la forma prevista en el art. 405 de la LEC, trámite que viene a cumplimentarse por medio del presente escrito, sobre la base de los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- De la pretensión de la parte actora.

El objeto del escrito que ha dado origen a los presentes Autos de incidente concursal consiste en la solicitud de sustitución de la administración concursal, basando esta pretensión en que [ESPECIFICAR] (3).


SEGUNDO.- Improcedencia de la sustitución instada.

Entendemos del todo improcedente la solicitud del cese del administrador concursal solicitada de contrario, puesto que carece de base fáctica y legal para prosperar y, a tal efecto, se señalan las siguientes

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