Contrato de compraventa de aceitunas según la Ley 12/2013, de 2 de agosto (actua... cadena alimentaria)
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Contrato de compraventa d...imentaria)

Última revisión
04/01/2022

Contrato de compraventa de aceitunas según la Ley 12/2013, de 2 de agosto (actualizado a Ley 16/2021, de 14 de diciembre, mejora funcionamiento cadena alimentaria)

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 04/01/2022

Resumen:

El artículo 8 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, ha sido modificado por la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, entrando en vigor el 16/12/2021. 

Artículo 8. Formalización de los contratos alimentarios.

1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Dicha formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia.

No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a otra entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación y éstos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.

2. En ningún caso, el requisito de forma exigido lo es de existencia y validez del contrato.

3. No obstante, en las relaciones entre operadores de la cadena alimentaria cuando el pago del precio se realice al contado contra la entrega de los productos alimenticios, no será necesario suscribir un contrato alimentario, teniendo las partes la obligación de identificarse como operadores y documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

A TENER EN CUENTA. Las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el apartado 1 entran en vigor el 16 de junio de 2022, según establece la disposición final 8.3 de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre.

El ámbito de aplicación del capítulo I del título II —contrato alimentarios— de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior al importe fijado en el primer párrafo del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, esto es, superior a 1.000 euros cuando alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional o superior a 10.000 euros cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. 1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

Para conocer el contenido mínimo que deben tener los contrato alimentarios, debe consultarse lo establecido en el artículo 9 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, modificado por la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, con efectos desde el 16/12/2021.


 

En [CIUDAD] a [FECHA]

REUNIDOS

De una parte, [ESPECIFICAR DATOS DE LA PARTE VENDEDORA], en calidad de vendedor.

De otra parte, [ESPECIFICAR DATOS DE LA PARTE COMPRADORA], en calidad de comprador.

EXPONEN

I. Que el vendedor es propietario de las siguientes aceitunas destinadas a la producción de aceite de oliva [ESPECIFICAR DETALLES].

II. Que el comprador está interesado en la compra de dichas aceitunas.

III. Ambas partes, acuerdan la formalización del presente contrato por escrito que se regirá según lo previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y conciertan el mismo de acuerdo con las siguientes 

CLÁUSULAS

PRIMERA. OBJETO

El objeto del presente contrato es la venta por parte del vendedor de la aceituna destinada a la producción de aceite de oliva, y la compra por el comprador de la aceituna objeto del contrato, de acuerdo con las cláusulas del presente contrato, y pagando el precio pactado en el mismo. La cantidad pactada en la cláusula segunda del presente contrato cumple con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, por el cual, este contrato debe formalizarse por escrito cumpliendo con lo previsto en el artículo 8 de la citada ley.

SEGUNDA.

Contrato de compraventa de aceitunas según la Ley 12/2013, de 2 de agosto (actualizado a Ley 16/2021, de 14 de diciembre, mejora funcionamiento cadena alimentaria)

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