Última revisión
Escrito de la administración concursal solicitando el embargo de bienes y derechos del administrador de la sociedad
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Orden: mercantil
Fecha última revisión: 20/09/2022
Resumen:
A TENER EN CUENTA. El presente formulario se encuentra actualizado a la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, con efectos desde el 26/09/2022.
Este escrito es el utilizado para solicitar el embargo de bienes y derechos del administrador de la sociedad, siendo extensivo este embargo a liquidadores y apoderados generales, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del TRLC, el cual dice:
«1. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley.
2. Desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.
3. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.
4. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.
5. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación».
Es decir, con la finalidad de asegurar las posibles responsabilidades económicas que pudieran imponerse en la sección de calificación o mediante el ejercicio de acciones contra los socios, el precepto señala expresamente la posibilidad de adoptar medidas cautelares ante una eventual condena de la cobertura del déficit concursal del artículo 456 del TRLC.
Esta medida se realiza por el riesgo de que un administrador de una sociedad, ante la perspectiva de una condena, en la tramitación del concurso, ponga trabas para que la condena se conforme imposible o de muy difícil ejecución. Para conjurar tal riesgo es posible la adopción de medidas cautelares por el Juez del concurso, medidas que participan de las mismas notas de idoneidad, instrumentalidad y proporcionalidad que se predican de las reguladas en la LEC.
Concurso [ESPECIFICAR] (1) N.º [NUM_AUTOS]
[NOMBRE_EMPRESA] (2)
AL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. [NUMERO] DE [PROVINCIA]
D./D.ª [NOMBRE], administrador/a concursal designado/a en el concurso [ESPECIFICAR] (1) de [NOMBRE_EMPRESA] (2), que se sigue en ese Juzgado con el número de autos al margen referenciado, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,
DIGO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, se solicita EL EMBARGO DE BIENES Y DERECHOS DEL ADMINISTRADOR (3) DE LA CONCURSADA POR LA CUANTÍA TOTAL DE [CANTIDAD_EN_LETRA] EUROS, en base a las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERO.- Sobre la condición de administrador de la sociedad.
D./D.ª [NOMBRE] ostenta tanto en la actualidad como en los dos años anteriores a la declaración de concurso, el cargo de administrador (4), en virtud de escritura de [ESPECIFICAR] otorgada con fecha [FECHA], ante el/la Notario/a [NOMBRE_NOTARIO/A], bajo el número [NUMERO] de su protocolo.
SEGUNDO.- Sobre la previsible calificación del concurso como culpable y condena a la cobertura del déficit.
El art. 456 del TRLC señala «1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia».
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