Denuncia por daños en materia de montes
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Denuncia por daños en materia de montes

Última revisión
01/01/2023

Denuncia por daños en materia de montes

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 01/01/2023

Resumen:

En virtud del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes:

«A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas las siguientes:
a) El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal, sin autorización.
b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
c) La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación y justificados por razones de gestión del monte.
d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
e) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización.
g) La forestación o reforestación con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia.
h) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales.
i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
j) El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.
l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.
m) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.
n) El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.
ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.
o) La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.
p) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares, así como su ocultación o alteración.
q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.
r) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a:
1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados.
2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión.
3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta.
4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control.
5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes»

Atendiendo a la clasificación que corresponda conforme con lo prevenido en el artículo 68 del mismo texto legal, se determinará en cada caso la cuantía que corresponda a cada tipo de infracción, en el sentido expuesto por el artículo 74 de la norma, ello sin perjuicio de la obligación impuesta sobre el infractor de reparar el daño causado, tal como dispone el artículo 77 cuando recoge: «1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras regulado en el artículo 38.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora».

La competencia sancionadora, artículo 73 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, corresponde: «1. La sanción de las infracciones corresponderá, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en cada caso. 2. Compete a la Administración General del Estado la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia».


 

AL [ORGANO] (1)


D./D.ª (2), [NOMBRE], con DNI [NUMERO] y domicilio, a efectos de notificaciones, en C/[CALLE], nº [NUMERO] de [LUGAR], actuando en mi propio nombre y como mejor en Derecho proceda, 

EXPONGO

PRIMERO.- El terreno con referencia catastral [ESPECIFICAR], situado en el lugar de [LUGAR], ayuntamiento de [AYUNTAMIENTO] es un terreno que tiene la consideración de [ESPECIFICAR] en atención a lo dispuesto en el artículo [ESPECIFICAR] de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, como puede comprobarse en los documentos que se adjuntan (3) 

SEGUNDO.- Como puede comprobarse también en las fotografías de [FECHA] que se acompañan (3), el propietario de dicho monte, D./D.ª [NOMBRE], con DNI [NUMERO] y domicilio en C/[CALLE], nº

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