Última revisión
Oposición a la acumulación de recursos contencioso administrativos
Relacionados:
Orden: administrativo
Fecha última revisión: 23/11/2023
Resumen:
Dispone el artículo 34, de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que: «1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa».
Por su parte el artículo 35, como complemento de lo antedicho establece que: «1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. 2. Si el Secretario judicial no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado».
AL [JUZGADO]
Dº/Dª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador de los tribunales de [LUGAR], actuando en nombre y representación de Dº/Dª [NOMBRE_CLIENTE], esta última ya acreditada en autos, bajo la dirección técnica de Dº/Dª [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
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