Última revisión
Contestación a demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad con reconvención por intereses usurarios y cláusulas abusivas
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Orden: civil
Fecha última revisión: 19/02/2024
Resumen:
Al contestar a la demanda, por medio de reconvención el demandado podrá formular las pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que se establece en el artículo 399 L.E.C. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
En el contexto de los contratos de tarjeta «revolving», el interés estipulado puede ser declarado nulo si no supera el doble control de transparencia, criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que permite evaluar en el caso concreto si el consumidor pudo, por un lado, conocer plenamente la carga onerosa del crédito concertado (control de inclusión), y por otro, comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir la más favorable (control de transparencia propiamente dicha).
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 258/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:442 determina el criterio a tener en cuenta para calificar de usurario el interés remuneratorio estipulado en un contrato de tarjeta «revolving». En este sentido, habrá de entenderse usuraria la TAE que supere en 6 puntos al interés medio de mercado vigente en el momento de la contratación. Este interés medio de mercado se extraerá del boletín estadístico del Banco de España, que desde junio de 2010 viene publicando el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), interés que equivale a la TAE sin las comisiones (en caso de contratos suscritos antes de junio de 2010 se acudirá al tipo medio TEDR para 2010, a saber, el 19,32). De este modo, para saber si la TAE estipulada en el contrato es usuraria, habrá que compararla con el tipo resultante de añadir las comisiones al TEDR, y verificar si entre ambos existe una diferencia superior a 6 puntos.
El formulario disponible a continuación permitirá al titular de una tarjeta «revolving», demandado por la entidad financiera en reclamación de cantidad, contestar y reconvenir contra el banco solicitando la nulidad del contrato por la existencia de cláusulas abusivas e intereses usurarios.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD] QUE POR TURNO CORRESPONDA
Don/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE] Procurador/a de los Tribunales, colegiado/a n.º [NÚMERO_COLEGIADO/A] en nombre y representación de Don/Doña [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, con DNI/NIE n.º [NÚM. DOCUMENTO], con domicilio a efectos de notificación [DOMICILIO_CLIENTE], con DNI/NIE n.º [NÚM. DOCUMENTO], con domicilio a efectos de notificación [DOMICILIO_CLIENTE] según se acredita mediante la copia de la escritura de poder especial para pleitos que, debidamente bastanteada, acompaño y cuya devolución intereso para otros usos, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, que cumplimiento con las instrucciones recibidas, DIGO:
Que mediante el presente escrito CONTESTO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD [DESCRIPCION] conforme a los hechos y fundamentos de Derecho que a continuación se expone, e igualmente interpongo DEMANDA RECONVENCIONAL POR LA EXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS Y OSCURAS, que promuevo conforme a especiales fundamentos fácticos y jurídicos.
Negamos la realidad de los hechos manifestados por la parte actora, salvo aquellos que aparecen reconocidos en este escrito.
HECHOS
PRIMERO.- En lo relativo al contenido del hecho primero de la demanda declaramos que [DESCRIPCION] (1)
SEGUNDO.- En referencia a lo mencionado en el hecho segundo, mi mandante declara que [DESCRIPCION]
TERCERO.-. Asimismo no reconocemos del hecho tercero que [DESCRIPCION], sin embargo [DESCRIPCION]
A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia, que por turno correspondan atendiendo al artículo 45.1 LEC, conocer del fondo del asunto
La competencia territorial (art. 51 de la LEC) corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio.
SEGUNDO.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas en virtud de los artículos 6 y 10 de la LEC.
TERCERO.- POSTULACIÓN Y REPRESENTACIÓN
Esta parte interviene con Procurador/a (art. 23.1) y Letrado/a (art. 31.1) debidamente habilitados por sus respectivos colegios profesionales.
CUARTO.- PROCEDIMIENTO
El presente procedimiento se tramitará conforme a las normas atinentes al juicio ordinario artículos 399-436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por razón de la cuantía, según lo previsto en el art. 249.2º Ley Enjuiciamiento Civil (2) (4)
QUINTO.- CUANTÍA
La cuantía del presente procedimiento asciende a la cantidad de [CANTIDAD] euros, cumpliendo con lo previsto en los artículos 251 y
SEXTO.- FONDO DEL ASUNTO
I.- FUNDAMENTOS PROCESALES INVOCADOS POR LA PARTE ACTORA
Esta parte está conforme con los fundamentos jurídicos [NUMERO] a [NUMERO] invocados por la demandante.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FONDO Y EXCEPCIONES MATERIALES
Pese a reconocer mi mandante la existencia de un crédito que le une al demandante, debemos de decir que el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La Ley de 23 de julio de 1908 resulta de aplicación en el presente procedimiento en virtud de su art. 9.
La STS n.º 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 argumenta que le es aplicable la Ley de Usura al determinar que «En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el
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