Formulario contestación a la demanda de Juicio Ordinario de resolución de contrato hipotecario y reclamación de cantidades
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 24/05/2018
- Resumen:
Habida cuenta las circunstancias existentes en la actualidad bancaria. Las entidades financieras están "huyendo" de las ejecuciones hipotecarias toda vez que los consumidores tienen un arma muy eficaz para la oposición: La inserción de cláusulas abusivas.
De esta manera a entidad bancaria puede reclamar por medio del procedimiento ordinario la totalidad del préstamo hipotecario en virtud de la cláusula del vencimiento anticipado.
La cuestión es que el procedimiento ordinario no permite en vía de contestación, el control de cláusulas abusivas, como si permite el artículo 552.1 párrafo segundo, al estableces: «El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª
Es interesante explicar que en estos casos no cabe reconvención si la demanda de ordinario es asignada por reparto a un Juzgado diferente del especializado para conocer de las acciones individuales declarativas de nulidad de condiciones generales de contratación en préstamos hipotecarios celebrados entre consumidores y empresarios, ya que el art. 406.2 ;LEC dispone que “No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza”.
Una buena manera de paralizar el proceso para ganar tiempo es el siguiente:
- Interposición del consumidor o usuario de demanda declarativa ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de contratación, para conseguir la declaración de nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado. Demanda que habrá de interponerse en el Juzgado especializado provincial (Si el Juzgado por turno de reparto donde la entidad bancaria ha instado el procedimiento ordinario declarando vencida la totalidad de la deuda, es el mismo que el especializado, la reconvención es posible, pero sino, no será posible reconvenir)
Una vez interpuesta la demanda en el Juzgado competente y especializado en condiciones generales de contratación, habrá de contestar a la demanda de juicio ordinario instada por la entidad bancaria, (si se contesta a la demanda por existencia de cláusulas abusivas, la pretensión sería diferente a la reclamación de cantidad, con lo que se saldría del objeto del proceso, y la contestación devendría en inhábil).
En esta contestación habrá que alegar PREJUDICIALIDAD CIVIL y subsidiariamente, proceder a la contestación de la demanda alegando la existencia en el título de condiciones generales de contratación abusivas, impugnando la cuantía del procedimiento.
Así todo, debemos tener en cuenta que se paraliza el proceso, pero los intereses siguen corriendo.
- Interposición del consumidor o usuario de demanda declarativa ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de contratación, para conseguir la declaración de nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado. Demanda que habrá de interponerse en el Juzgado especializado provincial (Si el Juzgado por turno de reparto donde la entidad bancaria ha instado el procedimiento ordinario declarando vencida la totalidad de la deuda, es el mismo que el especializado, la reconvención es posible, pero sino, no será posible reconvenir)
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
[LOCALIDAD]
Procedimiento Ordinario
Autos [NUMERO]/[ANIO]
D./Dña. [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE], NIF núm [DNI], con domicilio en [DOMICILIO]. Asistido en el presente proceso por el Letrado D./Dña. [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], colegiado número [NUMERO] del ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD], y representado por el Procurador que suscribe, en virtud de poder apud acta que acompaño al presente escrito como documento núm. [NUMERO], ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, respetuosamente,
DIGO:
Primero.- Que, con fecha [FECHA], ha sido notificado el Auto de fecha [FECHA] a través del cual se da traslado de la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO sobre Acción de Resolución contractual y Reclamación de cantidades a fin de que sea contestada en el plazo legalmente conferido, formulada por la entidad bancaria [NOMBRE_EMPRESA], S.A., contra mi representada, en los Autos arriba referenciados.
Segundo.- Que, siguiendo las instrucciones de mis mandantes, dentro del plazo conferido por el Auto mencionado, vengo a personarme en el procedimiento Ordinario núm. [NUM_AUTOS] en la representación que dejo invocada y formulo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta de contrario, OPONIÉNDOME EXPRESAMENTE, todo ello conforme a los Fundamentos de Derecho que se dirán y a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- De los motivos de oposición.
La demanda a la que por la presente nos oponemos tiene por finalidad, de forma acumulada, una acción de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL y la acción de reclamación de las cantidades adeudadas en virtud del contrato de Préstamo garantizado con Derecho Real de Hipoteca sobre VIVIENDA HABITUAL, y formalizado mediante Escritura de fecha [FECHA] otorgada ante el Sr. Notario de [LOCALIDAD] D./Dña. [NOMBRE] bajo el número [NUMERO] de su protocolo.
Por medio de la referida escritura mi representada financió la adquisición de la que sería su residencia habitual por lo que, como diremos, ha de ser considerada CONSUMIDORA a todos los efectos oportunos, aplicándosele todas las Leyes protectoras de los Consumidores y Usuarios.
La acción de resolución contractual y de la acción de reclamación de las cantidades se interpone de forma acumulada por la actora al amparo del artículo 1124 del C.C., e intentando, dicho sea de paso, esquivar los criterios de esencialidad y proporcionalidad que exige la normativa y Jurisprudencia Europea así como la jurisprudencial del TS para dar por vencido el préstamo hipotecario de cualquier forma.
Debemos tener en cuenta, que el documento en el que ampara su posible resolución contractual (El acta notarial de fijación de deuda), aparte de la fecha de la misma, hay que considerar que contiene la aplicación de diversas cláusulas (económicas) que deben ser declaradas NULAS por abusivas, siendo por ello nulo el documento en sí, y no admisible la pretensión judicial entablada.
SEGUNDO.- Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debemos poner en conocimiento del Juzgado una importante circunstancia que impide, de plano, la prosecución de la presente Litis, al tenerse que admitir la siguiente Excepción procesal que expresamente invocamos en la presente contestación, y por ello acordarse la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y que se fundamenta en la siguiente circunstancia:
- SOBRE LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO FORMULADA POR ESTA PARTE, FRENTE A LA MISMA PARTE ACTORA, “[NOMBRE_EMPRESA], S.A.”, EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VARIAS CLAÚSULAS, COMO CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, INSERTAS EN LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA [FECHA] OBJETO DE AUTOS, ALGUNAS DE LAS CUALES SOSTIENEN LA PRESENTE DEMANDA, como la Cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO, o, en todo caso, FUNDAMENTAN LA LIQUIDACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, es decir, el saldo total deudor del préstamo fijado mediante Acta Notarial de Fijación de Saldo de fecha [FECHA], expedida por el Sr. Notario D./Dña. [NOMBRE], como la Cláusula que regula el AÑO COMERCIAL de 360 días (en vez de los 365 días reales) o la cláusula que regula el Tipo de INTERÉS DE DEMORA, que podrían dar lugar al error e improcedencia de las cantidades indicadas y reclamadas en la presente demanda.
Adjunto acompaño, como DOCUMENTO NÚMERO [NUMERO], Copia del escrito de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Número [NUMERO] de [LOCALIDAD] (1), como Juzgado especializado competente para resolver de la nulidad de condiciones generales de la contratación, motivo por el cual no se ha podido formular reconvención en el presente procedimiento, al no tratarse del mismo Juzgado con competencia para ello.
Circunstancia que obliga al Juzgador a acordar la suspensión de la presente procedimiento hasta que se resuelva el procedimiento tramitado a instancias de mi representada, y cuya resolución tendrá efectos sobre la presente Litis, no sólo al aclarar si la cláusula de vencimiento anticipado es clara y válida, sino para determinar si algunas de las cláusulas que han servido para calcular las amortizaciones impagadas (capital y ordinarios vencidos) y los intereses moratorios, por ejemplo el año comercial de 360 días, son válidas o, por el contrario, ha de declararse su nulidad.
En este último caso, la entidad actora deberá realizar un nuevo Acta Notarial de Fijación de saldo adoptado a lo resuelto en la Sentencia que en su día recaiga en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. [NUMERO] de [LOCALIDAD].
Por ello, resulta imprescindible suspender la presente Litis, pues la cantidad reclamada y que se calcula como debida a fecha [FECHA], es decir, los [CANTIDAD] €, puede que se haya realizado, y se haya liquidado (como aparentemente ya resulta) en base a unas condiciones financieras presuntamente abusivas y que están siendo examinadas en el procedimiento que motiva la suspensión que solicitamos.
Motivo por el cual impugnamos expresamente el DOCUMENTO FEHACIENTE DE LIQUIDACIÓN en relación con la certificación de saldo expedida por la entidad actora, mediante escritura de Acta Mercantil de Fijación de Saldo de fecha [FECHA], toda vez que aunque la parte actora renuncia a los intereses de demora, lo cierto es que introduce datos erróneos y nulos de pleno derecho en el mencionado certificado, como por ejemplo el año comercial de 360 días –en vez de 365 días- o el Tipo de Interés de demora –sobre el capital- del [PORCENTAJE]%, por lo que el documento en sí mismo, al margen de que las cantidades puedan ser correctas, es nulo al contener a su vez cláusulas financieras que adolecen de nulidad de pleno derecho.
Como ha quedado dicho, esta circunstancia conlleva a la estimación de la siguiente Excepción:
La EXCEPCIÓN DE PREJUIDICIALIDAD CIVIL, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 43 de la LEC que dispone que:
“Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, CONSTITUYA EL OBJETO PRINCIPAL DE OTRO PROCESO PENDIENTE ANTE EL MISMO O DISTINTO TRIBUNAL CIVIL, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LAS ACTUACIONES, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”
En el caso de autos, como hemos dicho, es evidente que antes de resolver sobre la presente reclamación formulada por la actora o, en todo caso, sobre el importe concreto debido por todos los conceptos, es necesario esperar a la Sentencia que resuelva la demanda formulada por esta parte ante la misma entidad acreedora, solicitando la nulidad de algunas de las cláusulas financieras que sostienen la presente reclamación y, por extensión, la acción de resolución contractual.
Para el supuesto de que no se admitiera dicha EXCEPCIÓN PROCESAL DE PREJUDICIALIDAD CIVIL por el motivo indicado, en cuanto al fondo del asunto, exponemos los siguientes motivos de oposición a la pretensión de la actora.
TERCERO.- En cuanto a la condición de DOMICILIO HABITUAL de la vivienda objeto de escritura de préstamo hipotecario de [FECHA].
Mi mandante es una persona física, con DOMICILIO HABITUAL en [ESPECIFICAR], en concreto en la finca que constituye la garantía real del préstamo hipotecario y cuya adquisición, precisamente, fundamenta su contratación, tal y como se indica en el Exponen I de la misma Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha [FECHA].
Insistimos que el referido contrato de préstamo hipotecario tuvo como única FINALIDAD: LA COMPRA DE LA VIVIENDA HABITUAL de la ahora actora.
Para acreditar lo anterior nos remitimos al Documento Número [NUMEROI] de los acompañados con el escrito de demanda, consistente en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha [FECHA], formalizada ante el Notario del Iltre. Colegio de [LOCALIDAD], D./Dña. [NOMBRE].
CUARTO.- De la acción de resolución anticipada ejercitada por la parte actora. Incumplimiento de los requisitos fijados por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el Hecho [NUMERO] del escrito de demanda, en concreto en la página [NUMERO] se dice literalmente:
“En cuanto al procedimiento, en la escritura, se establece que la entidad acreedora podrá utilizar, para reclamar las cantidades que se adeuden, cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Es por ello que la presente demanda NO sigue los cauces del procedimiento de ejecución hipotecaria, regulado en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, SINO que se ejecuta mediante Juicio Ordinario DECLARATIVO, lo cual resulta admitido en Derecho, como veremos en el Fundamento Jurídico [NUMERO]”.
Si bien esta parte no puede negar la inicial validez de la acción de resolución contractual mediante el Juicio Declarativo Ordinario, es más cierto que ésta no puede prosperar por el mero impago de un determinado número de cuotas por mi mandante, sino que es necesario examinar si el impago constituye un incumplimiento definitivo de las obligaciones de la prestataria y, por otro lado, si reviste el carácter de esencial y proporcional con la consecuencia que produce, es decir, con la pérdida del plazo de vigencia del préstamo hipotecario, y más si se hace, como en el presente caso, mediante un subterfugio procesal, como es eludiendo la correspondiente ejecución hipotecaria sobre el bien hipotecado, o la acción ejecutiva personal, sabiendo las cuestiones prejudiciales del TS y TJUE que hemos invocado.
Por todo ello, y como veremos en la Fundamentación Jurídica de la presente contestación, NO TODO INCUMPLIMIENTO, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido, ES SUFICIENTE PARA RESOLVER UNA RELACIÓN DE OBLIGACIÓN SINALAGMÁTICA.
Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea ESENCIAL. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la “lex privata” por la que quieren regular su relación jurídica.
También la tiene el que sea INTENCIONAL y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.
Es decir, es necesario que el incumplimiento de mi representada sea DEFINITIVO, INTENCIONAL Y ESENCIAL para que produzca la consecuencia de resolución del contrato.
La entidad demandante afirma, en la Página [NUMERO] de su escrito de demanda, que está legitimada para resolver el contrato toda vez que nos encontramos ante un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones a cargo de la prestataria, atendiendo a la cuantía y a la duración del contrato de préstamo, al haberse producido el impago de 12 cuotas mensuales.
Pero sin olvidarnos que el CONTRATO DE PRÉSTAMO ha sido definido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia como CONTRATO UNILATERAL con obligaciones sólo a cargo del prestatario (una vez entregado el capital), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la cuestión del INCUMPLIMIENTO GRAVE en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (Caso Vertrieb), que aunque atendiendo a la cláusula de vencimiento anticipado, el criterio es exactamente el mismo para determinar si el incumplimiento de la prestataria reviste, o no, el carácter de esencial:
“…la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un periodo limitado, corresponde al Juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado”.
Es más, en la reforma legal acaecida mediante la Ley 1/2013, de 14 mayo, que modifica el Artículo 693.2 de la LEC para las ejecuciones hipotecarias, exige, en su redacción actual, un mínimo de incumplimiento de tres cuotas impagadas. Pero ello, y esto es lo importante, NO implica que un incumplimiento que se haya prolongado más de tres cuotas sea, por este simple hecho, merecedor de dar por vencido, O RESUELTO, el préstamo hipotecario, pues no por ello ha de ser considerado, el incumplimiento, GRAVE Y ESENCIAL. Es únicamente un requisito de procedibilidad, como así lo ha entendido el TS.
Es decir, la mencionada reforma legal al exigir unos requisitos mínimos, no es que legitime cualquier reclamación del total adeudado por el simple hecho de que haya tres cuotas pendientes, sino que el precepto se limita a fijar un suelo mínimo para valorar el incumplimiento, pero ello no obsta a que, en función de las circunstancias particulares de cada caso, ese suelo sea irrelevante atendiendo a la cuantía y duración del contrato y, por tanto, susceptible del control de abusividad.
A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos con que, ascendiendo el importe del
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LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 287 Fecha de Publicación: 30/11/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/12/2007 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Directiva 93/13/CEE de 5 de Abr DOUE (Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 95 Fecha de Publicación: 21/04/1993 Fecha de entrada en vigor: 11/05/1993 Órgano Emisor: Consejo
Ley 1/2013 de 14 de May (Medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 116 Fecha de Publicación: 15/05/2013 Fecha de entrada en vigor: 15/05/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 4ª. Entrada en vigor.
- D.F. 3ª. Títulos competenciales.
- D.F. 2ª. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
- D.F. 1ª. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- DISPOSICIONES FINALES
Real Decreto 1507/2000 de 1 de Sep (Actualización de catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 219 Fecha de Publicación: 12/09/2000 Fecha de entrada en vigor: 13/09/2000 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- ANEXO II. Bienes de naturaleza duradera a los efectos del artículo 11.2 y 5 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 12, 1, 2 y 3, de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista
- ANEXO I. Productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
- D.F. 3ª. Entrada en vigor.
- D.F. 2ª. Habilitación normativa.
- D.F. 1ª. Título competencial.
Ley 26/1984 de 19 de Jul (General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 176 Fecha de Publicación: 24/07/1984 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 2/1981 de 25 de Mar (Mercado hipotecario) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 90 Fecha de Publicación: 15/04/1981 Fecha de entrada en vigor: 15/04/1981 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 20/06/2016
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Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por los recurrentes, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 22/07/2015
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Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una de tipo de interés ordinario excesivo y una de desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 10/03/2016
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Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 09/06/2017
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Resolución de 14 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Martorell n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 04/08/2017