Formulario de demanda contra denegación por parte del INSS de rescate del Capita...sión Local (MUNPAL)
Formularios
Formulario de demanda con... (MUNPAL)

Última revisión
08/01/2020

Formulario de demanda contra denegación por parte del INSS de rescate del Capital Seguro de Vida de la Mutualidad Nacional de la Previsión Local (MUNPAL)

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/01/2020

Resumen:

Formulario de demanda contra denegación por parte del INSS de rescate del Capital Seguro de Vida de la Mutualidad Nacional de la Previsión Local (MUNPAL) por no estar contemplada esta prestación en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.


AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [PROVINCIA]

D./Dña. [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE] (1), Letrado en ejercicio del Ilte. Colegio de Abogados de [PROVINCIA], con despacho abierto en [LOCALIDAD], calle [CALLE] nº [NUMERO], el cual vengo a designar a efectos de comunicaciones, en nombre y representación de D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, poseedor del D.N.I. núm.[DNI], y vecino de [LOCALIDAD], con domicilio en [DOMICILIO_CLIENTE], herederos/as de D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE], conforme acredito con la copia de escritura de poder que al presente se acompaña, y que una vez testimoniada suficientemente en los autos solicito me sea devuelta por necesitarla para otros usos, ante el JUZGADO DE LO SOCIAL comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo a interponer demanda en reclamación sobre CANTIDAD de rescate de derechos adquiridos contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilios a efectos de notificación respectivamente en [ESPECIFICAR], demanda que apoyo en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Que D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE], prestó sus servicios como funcionario para el Ayuntamiento de [ESPECIFICAR] hasta el [FECHA] fecha en la que se jubiló.

SEGUNDO.- Con fecha [FECHA] mi representado/a solicita de la Mutualidad el rescate del Capital Seguro de Vida.

TERCERO.- En fecha 1 de abril de 1993, el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local (MUNPAL), se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

CUARTO.- Con fecha [FECHA] el Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono del rescate del 50% del Capital Seguro de Vida conforme prescribe el artículo 70 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

QUINTO.- Con fecha [FECHA] el citado organismo dicta resolución estimando la solicitud de mi representado/a abonando la cantidad de [CANTIDAD] EUROS en concepto del 50% del Capital Seguro de Vida y quedando pendiente de cobro el otro 50% a favor de sus herederos Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] y Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] cuando falleciera este.

SEXTO.- Con fecha [FECHA] se produce el fallecimiento de D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE], tras el cual Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] y Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE], en su calidad de herederos reclamaron frente al [ORGANISMO] las cantidades pendientes de pago.

SEPTIMO.- Con fecha 7 de junio de 1994 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución desestimando la solicitud de los herederos.

SEXTO.- El D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE] nació en [LUGAR] el [FECHA].

SÉPTIMO.- Que se interpuso la preceptiva reclamación previa (2) ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), con fecha [DIA] de [MES] de [ANIO], la cual fue denegada por resolución de fecha [DIA] de [MES] de [ANIO].

OCTAVO.- Que la cantidad adeuda en concepto de rescate de derechos adquiridos será la de [CANTIDAD] euros.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Competencia y jurisdicción

La competencia para el conocimiento de esta pretensión la ostenta el Juzgado de lo Social al que nos dirigimos, tanto por razón de la materia y territorio, así como por la condición de los litigantes, pues así lo establecen los artículos 1.2 a), 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que regula el procedimiento impugnatorio de sanciones

Segundo. Capacidad y Legitimación

La legitimación la ostenta el prestacionista en base al art. 17.1, LJS, donde se establece: "Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes".

En cuanto a la capacidad para ser parte según lo establecido en el art. 16.1, LJS.

Cuarto. Procedimiento.

Por tratarse de una materia de seguridad social el procedimiento adecuado seria el establecido en los arts. 80 a 101 de la LRJS, con las particularidades establecidas en los arts. 140 y ss. del mismo texto legal.

Quinto. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.

El art. 69.1, por cuanto establece para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos el requisito de haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

Sexto. Fondo del asunto

El citado art. 70 de los Estatutos de la extinguida MUNPAL, según la redacción dada por la Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se revisan los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en el que se establece que los asegurados a la Mutualidad, al pasar a la situación de jubilados, cumplidos, como máximo, 65 años de edad, tendrán derecho a percibir el valor actuarial de rescate del 50%, quedando el otro 50% para los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, una vez producido el fallecimiento del causante. Y añade dicho precepto en su apartado 4, que las condiciones bajo las cuales podrá alcanzarse el derecho de rescate a que se refieren los párrafos anteriores habrán de ser los siguientes:

a) Que haya sido solicitada la percepción del valor del rescate del 50% con antelación mínima de cinco años a la fecha de producirse la jubilación forzosa por edad.

b) Que si la petición se efectuara en plazo inferior al indicado, la efectividad del rescate sólo podrá tener lugar transcurridos los cinco años de la misma.

Según la normativa que se deja expuesta, en la fecha en que se produce la petición del 50% del rescate del capital seguro de vida por el difunto D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE] concurren los requisitos exigidos por el citado artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL.

Hecho causante de la prestación y momento en el que se cumplen los requisitos exigidos

El artículo 70 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en relación con los artículos 1, 3.1 y Disposición Adicional 2ª 1 del Real Decreto 480/1993 del 2 de abril, y las leyes de Presupuesto 31/1991, de 30 de diciembre (LPGE 1992) y 39/1992, de 29 de diciembre (LPGE 1993), fijan el hecho causante de la prestación, y el momento en el que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 69 y 70 de los Estatutos, es decir, haber pasado a la situación de jubilación y tener cumplidos los 65 años, mediando previamente la solicitud de rescate con antelación mínima de cinco años, con la consiguiente demora por el mismo plazo si la misma se hubiera efectuado con una anticipación inferior.

Como señalan las Sentencias de la Sala 4ª del TS de 23 febrero y 26 marzo 1999  que contemplan un supuesto similar, "la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta con reiteración... en doctrina unificada a partir de la Sentencia del 2 de junio de 1996. En realidad, se trata de fijar el hecho causante de la prestación, y si en ese momento se cumplían los requisitos exigidos en los artículos 69 y 70 de los Estatutos es decir haber pasado a la situación de jubilación y tener cumplidos los 65 años, mediando previamente la solicitud de rescate con antelación mínima de cinco años, con la consiguiente demora por el mismo plazo si la misma se hubiera efectuado con una anticipación inferior.

Es evidente que el cumplimiento de los 65 años que determina el hecho causante tuvo lugar con posterioridad a la integración, y conforme señala el artículo 1 del RD 480/1993, a partir de ese momento al personal integrado le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se contemplan en la misma norma. (que no son aplicables al caso) y el Régimen General en que se integra, no se contemplan las prestaciones que se solicitan".

Igualmente según la STS del 20 de junio de 1998 "para que pueda estimarse como existente dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto según la exigencia de la anterior normativa"  (3)

En relación con el motivo de la denegación por parte del INSS de la prestación [DESCRIPCION]. (4)

- Cuantificación del rescate del Capital Seguro de Vida.

La cuantía del Capital Seguro de Vida está en función de una doble variable:

a) el número de años computables; y,

b) el haber regulador.

Mi representado/a entiende que dicho Capital ha de calcularse sobre la base de un haber regulador de [CANTIDAD] pesetas -[CANTIDAD] euros- y en función de [NUMERO] años de cotización, de lo que resultaría un capital a rescatar por importe de [CANTIDAD] pesetas -[CANTIDAD] euros-, ascendiendo el 50% reclamado a [CANTIDAD] euros. 

 

Por lo expuesto,

SUPLICO al JUZGADO DE LO SOCIAL que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda en reclamación sobre CANTIDAD contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), acuerde señalar día y hora para la celebración del acto del juicio, y tras de éste y de los demás trámites oportunos, incluido el de recibimiento del pleito a prueba que expresamente se solicita, desde este momento, concluir dictando sentencia por la que con estimación de la demanda se condene al INSS a reconocer al firmante el derecho a percibir el 50 % pendiente de pago del rescate del Capital Seguro de Vida de D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE] por una cantidad de [CANTIDAD] euros, por ser ello conforme a justicia y derecho.

PRIMER OTROSI DIGO: Que interesa al derecho de esta parte valerse en el Acto del Juicio, sin perjuicio de su ampliación en el momento procesal oportuno, de los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTAL.-

1.- para que se tengan por aportados los documentos que se acompañan al presente escrito y los que en su día se aportarán

2.- Que se requiera al INSS para que aporte el expediente administrativo completo, con antelación suficiente al Acto del juicio, para que la Letrado designada lo pueda estudiar.

En [PROVINCIA], a [DIA] de [MES] de [ANIO].


[FIRMA]

 

(1) Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del Art. 21 ,LJS.

(2) Formulada reclamación previa la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de 45 días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo. Tras la denegación, expresa o por silencio administrativo existe un plazo de 30 días para presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social.

(3) STSJ Galicia, Rec 2415 de 31 de Octubre de 2000

(4) La edad de 65 años que exigen los Estatutos de la Mutualidad, ha de alcanzarse con anterioridad a la integración para tener a su favor un derecho adquirido que consolidase derecho al rescate, pues, de lo contrario, únicamente se poseería una expectativa de derecho reconocida en la legislación derogada, que no llegaría a consolidarse, por cuanto las prestaciones a las que se tiene derecho después de la integración son las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social. STS 26 de narzo de 1999, Rec. 2561/1998

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español
Disponible

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español

Gonzalo Pardo Beneyto

21.25€

20.19€

+ Información

La provincia y el municipio en el Derecho Administrativo
Disponible

La provincia y el municipio en el Derecho Administrativo

6.83€

6.49€

+ Información

El seguro de vida y de decesos
Disponible

El seguro de vida y de decesos

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

0.00€

+ Información