Demanda de impugnación de alta de oficio en el RETA de un consejero o administra...istrativo ordinario)
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Demanda de impugnación de...ordinario)

Última revisión
01/01/2024

Demanda de impugnación de alta de oficio en el RETA de un consejero o administrador societario (procedimiento contencioso administrativo ordinario)

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Los supuestos de encuadramiento, altas y bajas en los distintos regímenes de la Seguridad Social, por estar relacionados con la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, plantean dudas en relación a la competencia del orden social o contencioso-administrativo de la jurisdicción.

En este sentido la normativa especifica que:

Letra s) art. 2, LRJS: Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el art. 1, LRJS, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: «En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del art. 3».

Letra f) art. 3, LRJS: No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: «De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del art. 2».

Números 1 y 2, art. 146, LRJS

«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.»

«2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo...»

Número 1, art. 55, Real Decreto 84/1996, de 26 de enero

«1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes».

Número 2 y 4, art. 34; LGSS:

«2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.»

«4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y el procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2.

Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.»

Atendiendo a la normativa citada la jurisprudencia ha indicado:

Sentencia Social TS, Rec 4739/1998, 01-12-1999: la impugnación de los actos de encuadramiento practicados por la TGSS, cuando no se formula con un exclusivo carácter retroactivo, no puede considerarse como una materia excluida del ámbito de la jurisdicción social. 

STS 27/03/2001 (R. 2154/2000): citando doctrina de la STS 21/04/1998 (R. 4194/1997), establece que, «se debe distinguir entre las pretensiones de retroactividad que se refiere a la obligación de cotizar y aquéllas otras que afectan a la acción protectora «y mientras que para las primeras se declara que el orden competente es el Contencioso-Administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria - entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar -, se considera que las segundas sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social».

Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 494/2006, 04-01-2008: «Todas las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social, que afecten a los actos de encuadramiento y a la acción protectora, son competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, de conformidad con la LPL. Y esta jurisdicción se extiende también al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está limitada al contenido sustantivo de los actos, sino que se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social indicados en el art. 2.a) de la indicada ley, sin ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto. No es, por tanto, aplicable aquí el criterio de los denominados "actos separables. En virtud de lo anteriormente razonado procede casar y anular la sentencia recurrida y revocar la sentencia de instancia, al entenderse, ahora, que es la Jurisdicción del Orden Social competente para analizar los denunciados defectos de la tramitación del expediente».

Atendiendo a la normativa y jurisprudencia relacionada, deberán impugnarse en el orden contencioso-administrativo solamente los actos de gestión recaudatoria (aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refiera al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social).

 A TENER EN CUENTA.  El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo 2 de la LRJS con entrada en vigor el 20/03/2024. El presente formulario se encuentra actualizado a esta reforma.

 


 AL [ÓRGANO] (1)

 

D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador/a de los Tribunales de [LUGAR], con n.º de colegiado/a [NUMEROCOLEGIADO_PROCURADOR_CLIENTE] actuando en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], con [NIF_CIF_DNI_CLIENTE], representación que consta acreditada en autos de referencia, bajo la dirección técnica de D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], Abogado/a con número de Colegiado/a [NUMEROCOLEGIADO_ABOGADO_CLIENTE] del Iltre. Colegio de Abogados de [LOCALIDAD], comparezco y como mejor proceda en Derecho, (2) DIGO:

Con fecha  [FECHA] se me ha notificado la Diligencia de Ordenación de ese [ORGANO], del día  [FECHA], por la que se me hace entrega del expediente administrativo núm. [NUMERO] a fin de que formalice la Demanda en el plazo de veinte días que establece el artículo 52.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (3)

Dentro del indicado plazo y mediante el presente escrito vengo a formalizar la Demanda, que baso en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho. 

HECHOS

PRIMERO.- El/La recurrente D./D.ª [NOMBRE_TRABAJADOR_A] figura de alta en el RGSS desde el [FECHA], en su condición de trabajador por cuenta ajena de la mercantil [NOMBRE_EMPRESA].

SEGUNDO.- El día [FECHA] se efectúa visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el domicilio de la recurrente. Tras la misma, se emite en fecha [FECHA] informe de la inspección de Trabajo en la que tras el examen de la documentación societaria se determina que [DESCRIPCION]. (4)

TERCERO.- Tras la remisión del informe de Inspección de Trabajo a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y tras nuevo informe de la Inspección, y trámite de audiencia a la recurrente, se dicta Resolución en fecha [FECHA] de la Dirección Provincial de la Seguridad Social por la que se estima procedente el alta de oficio de D./D.ª [NOMBRE_TRABAJADOR_A] en el RETA con fecha [FECHA]. Interpuesto recurso de alzada frente a dicha resolución, el mismo fue desestimado por la resolución aquí impugnada.

CUARTO.- [...]

A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes,    

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A) JURÍDICO-PROCESALES

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa indica que los Juzgados y Tribunales del Orden

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