Demanda de juicio ordinario sobre reclamación de indemnización de daños por lucro cesante derivado del COVID-19 frente al Consorcio de Compensación de Seguros
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 09/07/2020
- Resumen:
El Consorcio de Compensación de Seguros es una figura que nace para cubrir aquellos siniestros que hayan sido provocados por fenómenos naturales (inundaciones, terremotos, maremotos u otros fenómenos naturales), para indemnizar cuando no hay respuesta de la parte contraria; y los acontecimientos derivados de ciertos hechos de incidencia política o social, siempre que haya una póliza suscrita en alguno o algunos de los ramos respecto de los que la legislación vigente establece la obligación de incluir en sus correspondientes coberturas la garantía de estos riesgos.
Sus coberturas protegen automáticamente, sin necesidad de haber firmado ninguna póliza con él.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA [JUZGADO] QUE POR TURNO CORRESPONDA
Don/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE] Procurador de los Tribunales, colegiado núm. [NÚMERO_COLEGIADO/A] en nombre y representación de Don/Doña [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, con DNI/NIE núm. [NÚM. DOCUMENTO], con domicilio a efectos de notificación [DOMICILIO_CLIENTE], según se acredita mediante la copia de la escritura de poder especial para pleitos que, debidamente bastanteada acompaño y cuya devolución intereso para otros usos, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que por medio del presente escrito en mi propio nombre y representación vengo a formular demanda de JUICIO ORDINARIO EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR LUCRO CESANTE, contra el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), demanda que tiene su fundamento en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Mi mandante es dueño de un negocio [DESCRIPCIÓN], a través del cual desarrolla su actividad profesional y es su principal y única fuente de ingresos.
SEGUNDO.- Don/Doña [NOMBRE_CLIENTE] como consecuencia del ejercicio de su profesión, tiene contratado, entre otros, un seguro de lucro cesante con la compañía [NOMBRE_ASEGURADORA]. La finalidad con la que lo suscribe es que la aseguradora se obliga a indemnizar a mi cliente por la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato, dentro de los límites establecidos por la póliza.
Se adjunta como documento nº 1 copia del contrato de seguro.
TERCERO.- En fecha [FECHA], y como consecuencia de la pandemia mundial (COVID-19) que se instaura en nuestro país , el Gobierno de España decide decretar el Estado de Alarma. Dentro de las medidas acatadas para frenar los daños que sufre la población española en ese momento se encuentra el cierre de establecimientos, locales y negocios, dentro de los cuales se circunscribe el de mi representado [ESPECIFICAR].
CUARTO.- Las pérdidas causadas a mi representado/a como consecuencia de la clausura impuesta de su negocio a consecuencia del decreto del estado de alarma son las siguientes: [DESARROLLAR PERJUICIOS].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Jurisdicción y competencia
Corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia, que por turno correspondan atendiendo al artículo 45.1 LEC., conocer del fondo del asunto
Competente es el Juzgado a que me dirijo a tenor de los establecido en el art. 52 LEC.
Segundo. Capacidad y legitimación
Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas en virtud de los artículos 6 y 10 de la LEC. La legitimación corresponde a mi poderdante activamente como propietario de la finca, y el demandado está legitimado pasivamente por su ocupación ilegitima de la misma, debido a que la finca está valorada en [CANTIDAD] euros.
Cabe reseñar la plena capacidad de obrar que se le concede en el artículo 1 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (TRLCCS)
Tercero. Postulación y defensa
Esta parte interviene con Procurador/a (Art. 23.1) y Letrado/a (Art. 31.1) debidamente habilitados por sus respectivos colegios profesionales.
Cuarto. Procedimiento
El presente procedimiento se tramitará conforme a las normas atinentes al juicio ordinario artículos 399-436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se decidirán a través de los cauces del juicio ordinario, las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo, según lo previsto en el Artículo 249.2º Ley Enjuiciamiento Civil (1)
Quinto. Cuantía
La cuantía del presente procedimiento asciende a la cantidad de [CANTIDAD] euros, cumpliendo con lo previsto en los artículos 251 y 253 LEC.
Sexto. Fondo del asunto
Según dispone el artículo 6 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, (TRLCCS):
"1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.
A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos. Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con matrícula española.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.
e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato".
Referente a nuestro caso, la pandemia Covid-19 es un evento extraordinario en su totalidad, no solo por la consecuente declaración del Estado de Alarma en España, sino a nivel mundial. Por lo tanto se trata de un hecho accidental e imprevisible que ha provocado el cese parcial o total de la mayor parte de las actividades mercantiles.
Con la finalidad de proteger la salud pública, evitar que colapsara el sistema sanitario, que la enfermedad no se extendiera y evitar desastres mayores, se restringió la libre circulación de las personas. Es por tanto, que tanto la pandemia como el decreto de estado de alarma suponen un siniestro extraordinario. Por ello entendemos que es obvio que apelando a la naturaleza y objeto del Consorcio de Compensación de Seguros, éste debería cubrir de manera explícita los daños y pérdidas económicos derivados de la pandemia y de la declaración del estado de alarma por parte del gobierno.
A colación de lo anterior, para que el consorcio pueda ejercitar sus funciones en acontecimientos extraordinarios, el actor ha de estar suscrito a los ramos de seguro previstos en el artículo 7 del mismo cuerpo legal:
a) Por lo que se refiere a los seguros de personas, el ramo de vida, en los contratos que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidos los que prevean, además, indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal, en los términos y modalidades que reglamentariamente se determinen; y el ramo de accidentes, en los contratos que garanticen el riesgo de fallecimiento o prevean indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal.
b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma complementaria. También en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.
Para activar la garantía de lucro cesante o pérdida económica emergente, todas las aseguradoras, incluido el Consorcio de Compensación de Seguros, la condicionan a que haya la existencia de un daño material o lesión previa.
Viene recogido en el reglamento y se considera un daños directos sobre los bienes sin serlo, es la destrucción o deterioro, a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, de las vías inmediatas de acceso a un bien propiedad del asegurado, que impidan acceder a éste, constituyen un daño directo a dicho bien, aún cuando las vías de acceso no estuvieran aseguradas. Pues el impedimento coercitivo por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de utilizar estas vías de acceso para acudir a los negocios y desarrollar la normal actividad se asimila perfectamente al escenario que enumera el reglamento para dar cobertura al siniestro y activar la garantía de Lucro Cesante.
Reza además el art. 1106 CC que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:
Bien es cierto que la doctrina de nuestro Alto Tribunal expone que la cuantificación del lucro cesante obliga a una interpretación restrictiva, debiendo excluir lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, pues para ser indemnizables los perjuicios han de ser ciertos y probados, aunque no se puede olvidar que por lo que al lucro cesante se refiere se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles que las ha hecho imposibles el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de "probatio diabólica", pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad, se ven privados durante un tiempo de las ganancias que hubieran ingresado si el hecho causante no se hubiera producido.
A este respecto, entre otras muchas, en las sentencias de 17 de diciembre de 1990 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de mayo y 29 de septiembre de 1994 y 8 de junio de 1996, jurisprudencia, sintetizada por la Sentencia de 29 de diciembre de 2000 , «la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas, que no han de ser dudosas y contingentes... No basta la simple probabilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto...». El recurso cita también otra Sentencia de 7 de julio de 2005 , que afirma que el lucro cesante no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna».
Séptimo. Costas
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las costas que deberán ser impuestas a la demandada.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos, los admita y por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de [CANTIDAD_EN_LETRA] euros ([CANTIDAD] €) por lucro cesante derivado de la pandemia COVID-19, contra el Consorcio de Compensación de seguros y tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia estimando la demanda y condenando al abono de [CANTIDAD_EN_LETRA] euros ([CANTIDAD] €) en concepto de daños materiales y personales más los intereses por mora desde la fecha del accidente.
OTROSÍ DIGO Siendo intención de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita se le diere traslado de cualquier defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata subsanación de la misma.
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos oportunos
Por ser Justicia que se pide en [CIUDAD] a [DIA] de [MES] de [ANIO]
Firma Abogado/a
[FIRMA]
Firma Procurador/a
[FIRMA]
(1) Si la cuantía de la reclamación fuera menor de 6.000 euros el juicio seguiría los cauces del juicio verbal.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
RDLeg. 7/2004 de 29 de Oct (TR. del estatuto legal del consorcio de compensación de seguros) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 267 Fecha de Publicación: 05/11/2004 Fecha de entrada en vigor: 06/11/2004 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- D.F. 2ª. Potestad reglamentaria.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. Única. Adaptación de los contratos de seguro vigentes a la modificación operada en los artículos 7.b) y 8.5 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Sentencia Civil Nº 409/2012, AP - Valencia, Sec. 7, Rec 805/2011, 16-07-2012
Orden: Civil Fecha: 16/07/2012 Tribunal: Ap - Valencia Ponente: Ibañez Solaz, Maria Filomena Num. Sentencia: 409/2012 Num. Recurso: 805/2011
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Sentencia CIVIL Nº 216/2018, AP - Almeria, Sec. 1, Rec 1255/2016, 09-04-2018
Orden: Civil Fecha: 09/04/2018 Tribunal: Ap - Almeria Ponente: Molina Romero, María Lourdes Num. Sentencia: 216/2018 Num. Recurso: 1255/2016
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Sentencia Civil Nº 814/2011, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 640/2009, 17-11-2011
Orden: Civil Fecha: 17/11/2011 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier Num. Sentencia: 814/2011 Num. Recurso: 640/2009
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Sentencia CIVIL Nº 7/2020, AP - Melilla, Sec. 7, Rec 11/2020, 02-03-2020
Orden: Civil Fecha: 02/03/2020 Tribunal: Ap - Melilla Ponente: Morales González, Federico Num. Sentencia: 7/2020 Num. Recurso: 11/2020
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Sentencia Civil 2/2023 , Rec. 251/2022 de 09 de enero del 2023
Orden: Civil Fecha: 09/01/2023 Ponente: Maria Del Carmen Borjabad Garcia Num. Sentencia: 2/2023 Num. Recurso: 251/2022
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