Demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la cláusula de intereses d...udicial. (Modelo II)
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Demanda solicitando la nu...Modelo II)

Última revisión
01/01/2024

Demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la cláusula de intereses de demora y el reintegro de cantidades, tras reclamación extrajudicial. (Modelo II)

Tiempo de lectura: 84 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Es recomendable realizar la demanda de nulidad de la cláusula suelo junto con otra cláusula abusiva que aparezca en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

El motivo radica en que, a pesar de que la mayoría de este tipo de demandas se estiman, existen Sentencias (algunas) que consideran que la cláusula suelo es transparente y resulta procedente su aplicación al consumidor. Por ello, a la hora de realizar una demanda reclamando otra cláusula abusiva (como por ejemplo la del interés de demora como en el presente formulario) estamos salvaguardando los intereses de nuestro cliente y minimizamos, aún más, una eventual condena en costas del mismo.

A TENER EN CUENTA. El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo 250 de la LEC  con entrada en vigor el 20/03/2024. El presente formulario se encuentra actualizado a esta reforma.



 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD]

 

D./D.ª [NOMBRE PROCURADOR CLIENTE], procurador/a de los tribunales y de D./D.ª [NOMBRE CLIENTE], con DNI [NUMERO], y domicilio en  [DOMICILIO CLIENTE], según acredito mediante escritura de poder (notarial/apud acta) que acompaño como doc. [NUMERO], bajo la dirección letrada de D./D.ª [NOMBRE ABOGADO CLIENTE], colegiado/a número [NUMERO] por el ICA [LOCALIDAD], ante el Juzgado comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO:


Que, en la invocada representación y a medio del presente escrito, interpongo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL  EN EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES (Cláusula suelo y cláusula de intereses de demora) Y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES, frente a la entidad financiera [NOMBRE_PARTECONTRARIA] cuyo domicilio social se encuentra sito en [DOMICILIO] y cuyo CIF es [CIF], que baso en los siguientes,

HECHOS


PREVIO.- Sobre el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre demandante y demandado.

Con fecha [FECHA] mi mandante, [PROFESIÓN], suscribió con la entidad financiera [NOMBRE_PARTECONTRARIA] el préstamo hipotecario núm. [NÚMERO], mediante escritura pública otorgada ante Notario, D./D.ª [NOMBRE] bajo el número [NÚMERO] de su protocolo, sobre la vivienda sita en [DOMICILIO].

La vivienda que constituye la garantía del presente préstamo hipotecario ha sido, desde ese momento, la VIVIENDA HABITUAL DE D./D.ª [NOMBRE CLIENTE]. La misma se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad núm. [NÚMERO] de [LOCALIDAD[, libro [NÚMERO], Folio [NÚMERO], con número de finca [NÚMERO].

El préstamo hipotecario ascendía, según sus cláusulas financieras, a la cantidad de [CANTIDAD] euros, con un plazo de amortización de [MESES] meses, del [FECHA] al [FECHA], con un tipo de interés variable. El pago de la primera cuota tendría lugar el [FECHA] y las demás sucesivamente por meses naturales vencidos.

Se estableció un primer período ([MESES] meses) durante el que se aplicaría un interés fijo del [PORCENTAJE] nominal anual. A partir de esa fecha, las sucesivas revisiones se realizarían con carácter [ANUAL/TRIMESTRAL/SEMESTRAL] siendo el tipo de interés total a aplicar a cada período obtenido de la adición de [NÚMERO] punto/s porcentual al EURIBOR.

Se adjunta con la presente, como documento núm. [NÚMERO], copia de contrato de préstamo hipotecario, de fecha [FECHA], otorgado por [NOMBRE_PARTECONTRARIA] y mi representado/a. 

DE LAS CLÁUSULAS CUYA NULIDAD SOLICITAMOS


PRIMERO.- Sobre la cláusula que limita la variación a la baja del tipo de interés, denominada cláusula suelo

En la cláusula financiera [NÚMERO], sin destacar y en ningún apartado diferente de la extensa cláusula, se dispone lo que a continuación se expresa:

[ESPECIFICAR] (1)

A través de este punto se limita la variabilidad del tipo de interés y la misma no aparece claramente identificada en el contrato de préstamo hipotecario, ya que no se le denomina como cláusula suelo (como coloquialmente es conocida entre la sociedad), sino que queda inmersa entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas diluyendo la atención del consumidor, por lo que no puede ser fácilmente identificada por parte del consumidor, la que la hace ilocalizable e incomprensible para el consumidor medio que firma una hipoteca, máxime cuando mi cliente es [PROFESIÓN] DE PROFESIÓN Y CON NULOS CONOCIMIENTOS FINANCIEROS.

Dicha cláusula fue impuesta por la entidad demandada sin opción de negociación para mi mandante en contra de las exigencias de la buena fe. Es decir, la cláusula en cuestión, fue impuesta con falta de transparencia por parte de la entidad bancaria, presentándose las condiciones financieras del préstamo hipotecario redactadas de antemano, constituyendo por ello condiciones generales de contratación propias del ámbito bancario, no existiendo posibilidad alguna de modificación, tal y como se acreditará en el cuerpo de esta demanda.

Por otro lado, la concreta ubicación de la cláusula suelo en el presente contrato propicia la confusión del prestatario a la hora de valorar las condiciones financieras del préstamo que está contratando. En primer lugar se destaca el diferencial a aplicar sobre el EURIBOR, y por ello su apariencia y creencia de que será la cláusula que determinará el tipo de interés que se aplicará al principal. En segundo lugar, se recogen los diferentes índices que, en su caso, sustituirán al EURIBOR, y no es hasta el final de la cláusula dónde se recoge que, con total independencia del índice de referencia, el Tipo de interés no podrá ser inferior al [PORCENTAJE] perdiendo la naturaleza de variable y siendo, en la práctica, una hipoteca a interés fijo a la baja y variable al alza.

Todo ello sin perjuicio de que esta importante excepción a la regla general no sólo es que se recoja, como hemos dejado dicho, al final de la cláusula que, por cierto, se titula TIPO DE INTERÉS VARIABLE, sino que ni siquiera se ennegrece ni subraya por lo que, en consecuencia, la entidad demandada le da un trato impropiamente secundario, a pesar de que es una condición que afecta al Tipo de interés y al objeto del contrato.

A mayor abundamiento, no existe información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo, sin posibilidad de conocer la evolución del EURIBOR por parte de mi mandante, por lo que no podría tener conocimiento de lo que se iba a llegar a pagar por el tipo de interés, aunque se diesen bajadas del mismo.

Es decir, no se ha realizado por parte de la entidad demandada simulaciones sobre los distintos escenarios que podrían producirse en aplicación de la limitación a la variabilidad del interés (cláusula suelo) en el momento de la contratación, ni a corto plazo. Tampoco se realizaron advertencias claras y comprensibles sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. Es decir, la única hipoteca que se le ofreció a mi representado es la que se formaliza en la escritura que se acompaña que, a mayores, se le presentó como una hipoteca estrictamente variable, de manera tal que si bajaba el EURIBOR, también bajaba el tipo de interés y si, por el contrario, subía se incrementaba el tipo de interés.

La Orden de 5 de mayo de 1994, vigente hasta julio de 2012, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, establecía el tenor literal siguiente:

«Artículo 1.1: La presente Orden será de aplicación obligatoria a la actividad de las entidades de crédito relacionadas con la concesión de préstamos con garantía hipotecaria, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

    1. Que se trate de un préstamo hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda.
    2. Que el prestatario sea persona física.
    3. Que el importe del préstamo solicitado sea igual o inferior a 25 millones de pesetas, o su equivalente en divisas».

«Artículo 5.1: Efectuadas la tasación del inmueble y, en su caso, las oportunas comprobaciones sobre la situación registral de la finca y la capacidad financiera del prestatario, la entidad de crédito vendrá obligada a efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o, en su caso, a notificarle la denegación del préstamo.

La oferta se formulará por escrito, y especificará, en su mismo orden, las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de esta Orden para la escritura de préstamo. La oferta deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.

2. En el documento que contenga la oferta vinculante se hará constar el derecho del prestatario, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con la antelación a que se refiere el número 2 del artículo 7, en el despacho del Notario autorizante».

Ha de tenerse en cuenta que, tras la modificación de la Ley de Disciplina e Intervención de entidades de crédito operada por la ley 40/2007, se estableció que la protección de normas de transparencia se facilitará con independencia de la cuantía de los procedimientos.

En el caso objeto de enjuiciamiento, NO SE CUMPLIÓ LA OM de 5 de mayo de 1194, toda vez que al Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] NUNCA SE LE HIZO ENTREGA DE LA OFERTA VINCULANTE y, en caso de que la hubiese firmado, sería EN LA PROPIA NOTARÍA, en el acto de formalización de la escritura, en la que la entidad demandada le puso a la firma multitud de documentos.

En la sucursal, con carácter previo a la firma de la escritura, de lo único que se trató fue de la capacidad económica de mi representado. En este sentido la entidad demandada realizó un estudio de solvencia y le requirió las Declaraciones de la Renta de los años anteriores.

En cuanto a las condiciones del préstamo hipotecario, nada se negoció y poco se informó, más allá de los años por los que se concedió la hipoteca, el capital necesario para la compra de la vivienda y de la cuota total que iba a resultar.

En definitiva, la cláusula suelo, o limitación al tipo de interés, se introdujo sin respetar los principios de la Ley General de Consumidores y Usuarios, ni las normas legales específicas de obligado cumplimiento por parte de la entidad bancaria cuando se contrata una hipoteca por parte de un consumidor, tal y como se expondrá en los Fundamentos de Derecho del presente escrito. 

  • Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

Desde la fecha de la firma del contrato ([FECHA]), mis mandantes han ido cumpliendo mensualmente con el pago de las cuotas de su hipoteca, además del pago de la cláusula suelo impuesta en su contrato de préstamo hipotecario.

Esta cláusula debe ser considerada nula por ser abusiva, y la entidad bancaria no tuvo que haberla aplicado, sino que debería haber aplicado al índice vigente en cada año, más el diferencial pactado en el contrato de préstamo hipotecario del [PORCENTAJE].

De esa manera, durante un largo período de tiempo, en vez del [PORCENTAJE_CLÁUSULA_SUELO] en aplicación de la cláusula suelo, debería haber aplicado el tipo de EURIBOR correspondiente a cada año.

Es decir, la entidad bancaria ha estado cobrando un interés mayor al que hubiese correspondido sin inclusión de esa cláusula abusiva.

Por todo ello, además de dejar sin eficacia tal cláusula, es necesario que la entidad demandada devuelva todas las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de cláusulas suelo, desde la fecha de firma del contrato de préstamo hipotecario, además de ser declarada (dicha cláusula) nula por tener la consideración de abusiva. 

SEGUNDO.- Sobre la nulidad por abusiva, falta de transparencia y desproporción de la cláusula [NOMBRE_CLÁUSULA_INTERÉS_DE_DEMORA], de supuestos de interés de demora a favor del banco, en caso de demora de la parte prestataria en el pago de su cuota mensual, añadiendo [NÚMERO] puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación

En la cláusula [NOMBRE_CLÁUSULA_INTERÉS_DE_DEMORA] de citada escritura hipotecaria se establece, al tenor literal siguiente:

«[ESPECIFICAR]» (2)

Cláusula a la que es de aplicación los mismos criterios de falta de transparencia, abusividad y desproporcionalidad en claro perjuicio del consumidor que han sido invocados en cuento a la cláusula suelo y, por ello, procede también a su declaración de NULIDAD POR ABUSIVIDAD, y su total expulsión del contrato, lo que expresamente dejamos solicitado.

Se determina en esta cláusula que, en el momento que mi cliente se retrase (ya sea un mes, una semana, o un día) en el pago de su cuota mensual, la entidad bancaria recibirá una INDEMNIZACIÓN DESPROPORCIONADAMENTE ALTA, aumentando los intereses que le sean de aplicación (ya de por sí altos) en [NÚMERO] puntos.

Es decir, se trata de una cláusula que causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, en detrimento de mi mandante que, en caso de que se hubieran conocido los efectos de la misma, por parte de mi representado, con anterioridad a la firma, jamás los hubiera aceptado.

Esta cláusula choca frontalmente, no solo con el criterio establecido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias mencionadas, sino que, además, va en contra de lo dispuesto por concretas normas imperativas, como en el artículo 3.1 de la Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que establece que: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

Y de manera análoga, el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios dispone: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

El presupuesto de la aplicación de ambas normas es, de esta manera, la existencia de una cláusula o estipulación no negociada individualmente. Sobre lo que haya de entenderse por cláusula no negociada individualmente, el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, aclara que: «Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».

En otras palabras, la naturaleza impuesta o negociada de una cláusula dependerá de si ha existido una transacción o convenio individualizado que permita al consumidor influir en su supresión, sustitución o modificación de su contenido o, por el contrario, no ha acreditado la oportunidad de tal negociación, bien porque ni siquiera se planteó como posibilidad, bien porque, habiéndose planteado, se rechazó de plano por parte del empresario, de tal forma que el consumidor se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

Obviamente, el hecho de que la cláusula figure en un contrato evidencia que ha sido conocida y aceptada (en otro caso estaríamos hablando de falta de consentimiento, constitutivo de nulidad radical del contrato por falta de un elemento esencial o, en su caso, de un acto delictivo). Lo relevante, a los efectos que nos ocupa, es que se trate de una cláusula prerredactada e impuesta. Y esa imposición no desaparece por el hecho de que el empresario formule y el consumidor pueda elegir entre una pluralidad de ofertas de contrato, cuando todas están estandarizadas con base en cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación en orden a la individualización o singularización del contrato, ya procedan del mismo empresario o se trate de diferentes ofertas de distintos empresarios.

Tampoco desaparece el carácter impuesto por el hecho de que el consumidor haya prestado su consentimiento de forma libre y voluntaria. Una cosa es la libertad de contratar, y otra muy distinta que esa libertad suponga por sí una previa negociación del contenido contractual. Podría discutirse si es necesario que el consumidor asuma la iniciativa o, al menos, adopte una posición activa, en el sentido de oponerse formalmente a la cláusula en cuestión o a parte de su contenido. Pero esta interpretación, sostenida en su día por la jurisprudencia con base en la redacción inicial del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (cfr. STS de 20 de noviembre de 1996), carece hoy de fundamento en cuanto que la norma vigente, fruto de la transposición de la Directiva 93/13, no exige la inevitabilidad, sino que se trate de cláusula no negociadas individualmente.

Finalmente, a los efectos de aplicar esta doctrina en un caso concreto, es preciso traer a colación tanto la regla general establecida en el artículo 281.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la exención de prueba de los hechos notorios (cfr. SSTS de 2 de marzo de 2009, 9 de marzo de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 9 de mayo de 2013), como la norma sobre la carga de la prueba recogida en el artículo 3.2, párrafo 3.º, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, así como en el artículo 82.2, párrafo 2.º, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según el cual: «El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba».

A la vista de estas consideraciones, no existe duda de que las cláusulas discutidas, no fueron objeto de negociación individualizada. De entrada, la lectura de las estipulaciones que impugnamos evidencia que estamos ante cláusulas que no solo se incorporan en un contrato, sino que han sido redactadas de antemano por la entidad financiera, sin que el cliente haya podido influir en su contenido, por más que la haya podido conocer y, consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado. Una cosa es conocer la existencia de la estipulación y otra diferente, sobre todo en determinado tipo de negocios muy complejos, interiorizar la naturaleza, derechos, obligaciones y riesgos que comporta el producto y, por ende, la aceptación del contrato, normalmente determina por la ausencia de alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de información como a la capacidad de negociación propiamente dicha. Máxime en el caso que nos ocupa, en que nada hace suponer que el actor poseía conocimientos financieros más allá de las corrientes gestiones relativas a su patrimonio, sino más bien todo lo contrario.

La redacción literal de dichas cláusulas no recoge concesión alguna a la posición del prestatario. Es pues inverosímil que, atendido el tenor literal de las mismas, hubiera no ya negociación alguna, sino la más mínima oportunidad de negociación real. Si a ello se una, de un lado, la norma general sobre la disponibilidad y la facilidad de la prueba (1rtículo 217.6 LEC) y la doctrinal jurisprudencia y constitucional sobre la demostración de los hechos negativos, resulta claro que no hubo una negociación real del concreto contenido de cada cláusula, sino que fueron redactadas como parte del enunciado del contrato, pero sin que el prestatario tuviese la más mínima oportunidad de discutir su contenido, si es que lo hubiera conocido y podido ser consciente de las consecuencias que implicaban, de manera que se limitó a aceptar el préstamo en todo su conjunto.

Dado que estamos ante cláusulas contractuales no negociadas individualmente, hay que analizar si dichas cláusulas han ocasionado, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro importante en perjuicio del consumidor entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato. El artículo 4 de la citada Directiva concreta que «el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa». Sobre la base de estas consideraciones procede analizar ya las particulares cláusulas que impugnamos (incluso la referente a la Cláusula Suelo), y en este supuesto concreto de la cláusula de INTERÉS DE DEMORA, puesto que la apreciación de carácter abusivo de una cláusula que constituye una indemnización desproporcionada al empresario, y por eso se ha de determinar su absoluta nulidad y expulsión del contrato.

Es verdad que el pago de las cuotas constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, como también que el pacto que autoriza la inclusión en el contrato de los intereses de demora por incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas estipuladas es, en abstracto, admisible dentro del ámbito de autonomía de las partes al contratar (Art. 1255 CC). Pero en el caso que nos ocupa, esta facultad no está prevista exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

De esta manera, el tenor literal de la cláusula se opone frontalmente con los criterios de esencialidad y proporcionalidad que debe regir entre dicho incumplimiento y la indemnización asociada y que no permiten distinguir las cuotas impagadas, el capital pendiente de amortización y el importe ya satisfecho.

El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la ley hipotecaria, añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.

Por su parte, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero.

Se hace necesario indicar que esta cláusula ya ha sido declarada nula por la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015 de 22 de abril (3) que establece como abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, redactando, al tenor literal siguiente:

«En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre

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