Demanda de nulidad cláusula suelo y vencimiento anticipado tras reclamación extr...rés fijo (Modelo IV)
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Demanda de nulidad cláusu...Modelo IV)

Última revisión
01/01/2024

Demanda de nulidad cláusula suelo y vencimiento anticipado tras reclamación extrajudicial previo acuerdo con el banco a renunciar a reclamar y a cambiar la hipoteca a un interés fijo (Modelo IV)

Tiempo de lectura: 102 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

El presente formulario sirve para reclamar la cláusula suelo cuando el cliente firmó un acuerdo previo con la entidad bancaria en el que se recoge que se realiza una novación de la hipoteca cambiándola del interés variable (eliminando así la cláusula suelo) a un interés fijo y, además, se obliga al cliente a no realizar reclamación alguna por la cláusula suelo.

Se trata de un acuerdo muy perjudicial para el consumidor ya que firma un acuerdo bajo el señuelo de «rebaja del tipo de interés», cambiándola a un tipo fijo (cuando realmente ya se le estaba aplicando un tipo fijo (la cláusula suelo)) y, además, renunciando a la posibilidad de realizar reclamación alguna.

Se trata de un acuerdo que carece de toda validez según multitud de jurisprudencia pudiendo el consumidor reclamar, a pesar del acuerdo.

Por otro lado, es recomendable realizar la demanda de nulidad de la cláusula suelo junto con otra cláusula abusiva que aparezca en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

El motivo radica en que, a pesar de que la mayoría de este tipo de demandas se estiman, existen Sentencias (algunas) que consideran que la cláusula suelo es transparente y resulta procedente su aplicación al consumidor. pro ello, a la hora de realizar una demanda reclamando otra cláusula abusiva (como por ejemplo la del vencimiento anticipado como en el presente formulario) estamos salvaguardando los intereses de nuestro cliente y minimizamos, aún más, una eventual condena en costas del mismo.

Es MUY IMPORTANTE solicitar la nulidad de los apartados concretos de la cláusula de vencimiento anticipado que entendemos abusivos (ya que no todos los apartados del vencimiento anticipado son abusivos), ya que si se pide la nulidad de la totalidad de la cláusula de vencimiento anticipado es muy probable que la demanda sea estimada parcialmente ya que no cabe decretar la nulidad de toda la cláusula (sino de esos apartados concretos), perdiendo, de esta manera, las costas procesales.

En el siguiente formulario se solicita la declaración de nulidad de los apartados del vencimiento anticipado, que establecen que:

- Con una sola cuota de impago podrá resolverse anticipadamente el contrato por parte del banco de manera unilateral.

- El banco podrá resolver anticipadamente cuando concurra otra causa establecida en derecho que autorice el vencimiento anticipado de las obligaciones.


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD]
QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

 

D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR], procurador/a de los Tribunales con número de colegiado/a [NÚMERO] del Ilustre Colegio de Procuradores de [LOCALIDAD], en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], con DNI número [NÚMERO], con domicilio sito en [DOMICILIO], según acredito mediante designación apud acta/poder para pleitos que acompaño al presente escrito como documento núm. [NÚMERO], ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección letrada de D./D.ª [NOMBRE_LETRADO], colegiado/a número [NÚMERO] del Ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD] y, como mejor proceda en derecho, respetuosamente, DIGO:

Que, en la invocada representación y a medio del presente escrito, interpongo DEMANDA DE JUICIO VERBAL  EN EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES (Cláusula suelo y apartados [NÚMEROS] de la Cláusula de resolución anticipada) Y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES, frente a la entidad financiera [NOMBRE_PARTECONTRARIA] cuyo domicilio social se encuentra sito en [DOMICILIO] y cuyo CIF es [CIF], que baso en los siguientes,

HECHOS


PREVIO.- Sobre el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre demandante y demandado

Con fecha [FECHA] mi mandante, [PROFESIÓN], suscribió con la entidad financiera [NOMBRE_PARTECONTRARIA] el préstamo hipotecario núm. [NÚMERO], mediante escritura pública otorgada ante Notario, D./D.ª [NOMBRE] bajo el número [NÚMERO] de su protocolo, sobre la vivienda sita en [DOMICILIO].

La vivienda que constituye la garantía del presente préstamo hipotecario ha sido, desde ese momento, la VIVIENDA HABITUAL DE D./D.ª [NOMBRE CLIENTE]. La misma se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad núm. [NÚMERO] de [LOCALIDAD[, libro [NÚMERO], Folio [NÚMERO], con número de finca [NÚMERO].

El préstamo hipotecario ascendía, según sus cláusulas financieras, a la cantidad de [CANTIDAD] euros, con un plazo de amortización de [MESES] meses, del [FECHA] al [FECHA], con un tipo de interés variable. El pago de la primera cuota tendría lugar el [FECHA] y las demás sucesivamente por meses naturales vencidos.

Se estableció un primer período ([MESES] meses) durante el que se aplicaría un interés fijo del [PORCENTAJE] nominal anual. A partir de esa fecha, las sucesivas revisiones se realizarían con carácter [ANUAL/TRIMESTRAL/SEMESTRAL] siendo el tipo de interés total a aplicar a cada período obtenido de la adición de [NÚMERO] punto/s porcentual al EURIBOR.

Se adjunta con la presente, como documento núm. [NÚMERO], copia de contrato de préstamo hipotecario, de fecha [FECHA], otorgado por [NOMBRE_PARTECONTRARIA] y mi representado/a. 

DE LAS CLÁUSULAS CUYA NULIDAD SOLICITAMOS


PRIMERO.- Sobre la cláusula que limita la variación a la baja del tipo de interés, denominada cláusula suelo

En la cláusula financiera [NÚMERO], sin destacar y en ningún apartado diferente de la extensa cláusula, se dispone lo que a continuación se expresa:

      «[ESPECIFICAR]» (1)

A través de este punto se limita la variabilidad del tipo de interés y la misma no aparece claramente identificada en el contrato de préstamo hipotecario, ya que no se le denomina como cláusula suelo (como coloquialmente es conocida entre la sociedad), sino que queda inmersa entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas diluyendo la atención del consumidor, por lo que no puede ser fácilmente identificada por parte del consumidor, la que la hace ilocalizable e incomprensible para el consumidor medio que firma una hipoteca, máxime cuando mi cliente es [PROFESIÓN] DE PROFESIÓN Y CON NULOS CONOCIMIENTOS FINANCIEROS.

Dicha cláusula fue impuesta por la entidad demandada sin opción de negociación para mi mandante en contra de las exigencias de la buena fe. Es decir, la cláusula en cuestión, fue impuesta con falta de transparencia por parte de la entidad bancaria, presentándose las condiciones financieras del préstamo hipotecario redactadas de antemano, constituyendo por ello condiciones generales de contratación propias del ámbito bancario, no existiendo posibilidad alguna de modificación, tal y como se acreditará en el cuerpo de esta demanda.

Por otro lado, la concreta ubicación de la cláusula suelo en el presente contrato propicia la confusión del prestatario a la hora de valorar las condiciones financieras del préstamo que está contratando. En primer lugar se destaca el diferencial a aplicar sobre el EURIBOR, y por ello su apariencia y creencia de que será la cláusula que determinará el tipo de interés que se aplicará al principal. En segundo lugar, se recogen los diferentes índices que, en su caso, sustituirán al EURIBOR, y no es hasta el final de la cláusula dónde se recoge que, con total independencia del índice de referencia, el Tipo de interés no podrá ser inferior al [PORCENTAJE] perdiendo la naturaleza de variable y siendo, en la práctica, una hipoteca a interés fijo a la baja y variable al alza.

Todo ello sin perjuicio de que esta importante excepción a la regla general no sólo es que se recoja, como hemos dejado dicho, al final de la cláusula que, por cierto, se titula TIPO DE INTERÉS VARIABLE, sino que ni siquiera se ennegrece ni subraya por lo que, en consecuencia, la entidad demandada le da un trato impropiamente secundario, a pesar de que es una condición que afecta al Tipo de interés y al objeto del contrato.

A mayor abundamiento, no existe información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo, sin posibilidad de conocer la evolución del EURIBOR por parte de mi mandante, por lo que no podría tener conocimiento de lo que se iba a llegar a pagar por el tipo de interés, aunque se diesen bajadas del mismo.

Es decir, no se ha realizado por parte de la entidad demandada simulaciones sobre los distintos escenarios que podrían producirse en aplicación de la limitación a la variabilidad del interés (cláusula suelo) en el momento de la contratación, ni a corto plazo. Tampoco se realizaron advertencias claras y comprensibles sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. Es decir, la única hipoteca que se le ofreció a mi representado es la que se formaliza en la escritura que se acompaña que, a mayores, se le presentó como una hipoteca estrictamente variable, de manera tal que si bajaba el EURIBOR, también bajaba el tipo de interés y si, por el contrario, subía se incrementaba el tipo de interés.

La Orden de 5 de mayo de 1994, vigente hasta julio de 2012, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, establecía al tenor literal siguiente:

«Artículo 1.1: La presente Orden será de aplicación obligatoria a la actividad de las entidades de crédito relacionadas con la concesión de préstamos con garantía hipotecaria, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

    1. Que se trate de un préstamo hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda.
    2. Que el prestatario sea persona física.
    3. Que el importe del préstamo solicitado sea igual o inferior a 25 millones de pesetas, o su equivalente en divisas».

«Artículo 5.1: Efectuadas la tasación del inmueble y, en su caso, las oportunas comprobaciones sobre la situación registral de la finca y la capacidad financiera del prestatario, la entidad de crédito vendrá obligada a efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o, en su caso, a notificarle la denegación del préstamo.

La oferta se formulará por escrito, y especificará, en su mismo orden, las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de esta Orden para la escritura de préstamo. La oferta deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.

2. En el documento que contenga la oferta vinculante se hará constar el derecho del prestatario, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con la antelación a que se refiere el número 2 del artículo 7, en el despacho del Notario autorizante».

Ha de tenerse en cuenta que, tras la modificación operada por la ley 40/2007 en la Ley de Disciplina e Intervención de entidades de crédito (derogada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito), se estableció que la protección de normas de transparencia se facilitará con independencia de la cuantía de los procedimientos.

En el caso objeto de enjuiciamiento, NO SE CUMPLIÓ LA Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, toda vez que al/a la Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] NUNCA SE LE HIZO ENTREGA DE LA OFERTA VINCULANTE y, en caso de que la hubiese firmado, sería EN LA PROPIA NOTARÍA, en el acto de formalización de la escritura, en la que la entidad demandada le puso a la firma multitud de documentos.

En la sucursal, con carácter previo a la firma de la escritura, de lo único que se trató fue de la capacidad económica de mi representado. En este sentido la entidad demandada realizó un estudio de solvencia y le requirió las Declaraciones de la Renta de los años anteriores.

En cuanto a las condiciones del préstamo hipotecario, nada se negoció y poco se informó, más allá de los años por los que se concedió la hipoteca, el capital necesario para la compra de la vivienda y de la cuota total que iba a resultar.

En definitiva, la cláusula suelo, o limitación al tipo de interés, se introdujo sin respetar los principios de la Ley General de Consumidores y Usuarios, ni las normas legales específicas de obligado cumplimiento por parte de la entidad bancaria cuando se contrata una hipoteca por parte de un consumidor, tal y como se expondrá en los Fundamentos de Derecho del presente escrito. 

  • Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.


Desde la fecha de la firma del contrato ([FECHA]), mis mandantes han ido cumpliendo mensualmente con el pago de las cuotas de su hipoteca, además del pago de la cláusula suelo impuesta en su contrato de préstamo hipotecario.

Esta cláusula debe ser considerada nula por ser abusiva, y la entidad bancaria no tuvo que haberla aplicado, sino que debería haber aplicado al índice vigente en cada año, más el diferencial pactado en el contrato de préstamo hipotecario del [PORCENTAJE].

De esa manera, durante un largo período de tiempo, en vez del [PORCENTAJE_CLÁUSULA_SUELO] en aplicación de la cláusula suelo, debería haber aplicado el tipo de EURIBOR correspondiente a cada año.

Es decir, la entidad bancaria ha estado cobrando un interés mayor al que hubiese correspondido sin inclusión de esa cláusula abusiva.

Por todo ello, además de dejar sin eficacia tal cláusula, es necesario que la entidad demandada devuelva todas las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de cláusulas suelo, desde la fecha de firma del contrato de préstamo hipotecario, además de ser declarada (dicha cláusula) nula por tener la consideración de abusiva.

PRIMERO BIS.- DE LA NULIDAD DEL ACUERDO PRIVADO QUE EL BANCO [NOMBRE_PARTECONTRARIA] PUSO A LA FIRMA DE MI MANDANTE bajo el señuelo de una reducción del Tipo de Interés

Debemos hacer mención que, en el caso de autos, el Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] firmó, en la última revisión de hipoteca, un acuerdo privado por el cual su Hipoteca a Tipo de Interés, supuestamente, Variable se convertiría en una Hipoteca a Tipo de Interés Fijo.

Modificación de la modalidad de Hipoteca que él nunca conoció y que tampoco se le explicó. Adelantamos, que el único motivo que le llevo al Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] a firmar este acuerdo es la insistencia, de la entidad demandada, de que obtendría una bajada en el importe de la cuota. Explicación, que fue suficiente, debido a diversos problemas económicos por los que atravesaba, para que prestara su consentimiento a esta reducción, pero sin conocer lo que era una cláusula suelo (en ese momento tampoco se le explicó) ni que estaba renunciando a percibir unas cantidades que le correspondían, ni a un derecho que, como diremos, es irrenunciable.

Es muy importante hacer hincapié en que este acuerdos FUE PROPUESTO POR EL [NOMBRE_PARTECONTRARIA] Y SIEMPRE OFRECIENDO AL Sr./Sra. [NOMBRE_CLIENTE] UNA REDUCCIÓN DEL TIPO DE INTERÉS que, lógicamente, aceptó (como hubiere hecho cualquier persona) pero sin tener conocimiento de la existencia de la cláusula suelo ni que la misma, en la fecha en que se firma este acuerdo, ya se estaba aplicando en su préstamo hipotecario. Por supuesto que por parte de los empleados del Banco, ninguna información ni explicación se le dio sobre dicha cláusula suelo.

Se acompaña, el referido acuerdo de fecha [FECHA], como Documento Número [NÚMERO] de la presente demanda.

Sin recibir ningún tipo de explicación, y en la confianza depositada en la entidad y en los empleados que le atendían, mi representado firma este acuerdo en cuyo Estipulan [NÚMERO] se recoge que:

       [ESPECIFICAR] (2)

Pero la razón por la que pone a la firma de mi mandante este nuevo acuerdo se recoge en el Estipulan [NÚMERO] y [NÚMERO]:

       [ESPECIFICAR] (3)

       [ESPECIFICAR] (4)

Pues la respuesta es fácil de determinar. Por medio del mismo la entidad demandada introduce, de forma oculta y sin explicárselo al prestatario (QUE LO ÚNICO QUE DESEABA ERA QUE SE LE REBAJASE LA CUOTA), un compromiso de éste a desistir de cualquier reclamación, y a no reclamar nada contra la entidad, así como un reconocimiento de que conocía todas las condiciones de la escritura, en especial la cláusula suelo.

Es decir, la entidad demandada, astutamente y con subterfugios, intenta conseguir de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE] una renuncia de sus derechos, y un reconocimiento de una cláusula que desconoce y que nunca se la han explicado, ESTAS DOS HAN SIDO LAS RAZONES POR LAS QUE SE FIRMA ESTE ACUERDO, y que, dicho con todos los respetos y estrictos términos de defensa, demuestra la mala fe de la entidad demandada.

En este sentido, hay que recordar a la entidad demandada que LO QUE ES NULO NINGÚN EFECTO PRODUCE, por lo tanto, LA CONVALIDACIÓN DE UNA CLÁUSULA RADICALMENTE NULA, no meramente anulable, NO PRODUCE EFECTO ALGUNO y más cuando se firma sin conocimiento del prestatario y bajo el señuelo de una rebaja del Tipo de Interés desconociendo, en ese momento, hasta la existencia de la propia cláusula suelo.

Entendemos que el actuar de la entidad financiera, por lo menos en el caso de autos, es contrario a la ley, ya que lo que ofrece a mi representado SIGUE SIENDO LA MISMA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN, aparentemente negociada que no-, CON UNA LIMITACIÓN AL TIPO DE INTERÉS INFERIOR A LA QUE SE TRATA DE DAR EFECTIVIDAD POR EL BANCO PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN ATACADA DE NULIDAD.

Es decir, por medio de este acuerdo lo único que se ofrece a mi mandante es un Tipo de Interés Fijo que, dicho sea de paso, YA ERA EL QUE SE LE ESTABA APLICANDO ANTES DE LA FIRMA DE ESTE ACUERDO. Si bien, mi representado había contratado una Hipoteca a Tipo de Interés Variable, lo cierto es que, desde el año 2009, lo que se le aplicaba, en todas las revisiones de Hipoteca, era un Tipo de Interés Fijo del [PORCENTAJE_CLAUSULA_SUELO]; En consecuencia, SU HIPOTECA, a efectos prácticos, YA ERA A TIPO DE INTERÉS FIJO, lo único que consigue con la firma de este acuerdo es que se le REBAJE AL [PORCENTAJE_ACUERDO], motivo por el cual firma este acuerdo, pero SIN CONOCER LA EXISTENCIA DE LA CLÁUSULA SUELO NI MUCHO MENOS EL ALCANCE QUE ÉSTA HABÍA TENIDO EN LA ECONOMÍA DEL CONTRATO, NI QUE ESTABA RENUNCIANDO A RECLAMAR LO QUE A SU DERECHO LE CORRESPONDÍA.

En definitiva, la aceptación de esta rebaja del Tipo de Interés (insistimos sin tener conocimiento por mi mandante de que era el resultado de la aplicación de la cláusula suelo) NO PUEDE CONVALIDAR UNA CLÁUSULA, que por falta de transparencia en su inclusión en el contrato, ES NULA DESDE EL INICIO.

La posible convalidación o confirmación es únicamente aplicable a los contratos anulables, conforme a lo establecido en los artículos 1310 a 1311 del CC., no a los nulos de pleno derecho.

De esta forma, y aunque el prestatario haya permitido la inclusión en el contrato de frases como la de que soy consciente y entiendo, las mismas, de contenido estereotipado (obsérvese como el contrato es un contrato tipo, de adhesión, en el que el empleado de la entidad demandada lo único que hace es cambiar, a bolígrafo, el nombre del cliente), no significan el pleno conocimiento del contenido del contrato, más cuando estas frases se recogen en un acuerdo privado que a mi representado se le puso a la firma, bajo el señuelo de una rebaja del Tipo de Interés, desconociendo, por aquel entonces, la propia cláusula suelo y, por tanto, los efectos que ésta le había generado y a los que estaba renunciando. En todo caso, existiría un claro error por no decir engaño malintencionado por parte de la entidad- en cuanto al consentimiento prestado.

Además, el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores aunque no hayan sido aplicadas que:

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Sobre esta declaración también HA DE CONCLUIRSE LA IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDAR LA CLÁUSULA NULA, MEDIANTE SU SUSTITUCIÓN POR OTRA QUE SEA MÁS FAVORABLE A LOS INTERESES DEL CONSUMIDOR, INCLUSO AUNQUE CONTENGA LA RENUNCIA A LA ACCIÓN DE NULIDAD QUE PUDIERA CORRESPONDERLE.

En primer lugar, por la vigencia del principio LO QUE ES NULO añadimos radicalmente nulo- NINGÚN EFECTO PRODUCE quod nullum est nullum prodict effectum-. Por ello, LAS NOVACIONES DE TAL CLÁUSULA DEBEN SER CONSIDERADAS UN INTENTO DE MODERARLAS POR VÍA CONTRACTUAL, más cuando mi mandante, NO TUVO CONOCIMIENTO, JAMÁS, DE QUE ESTE PACTO CONLLEVABA UNA REBAJA DE LA CLÁUSULA SUELO, sólo supo (porque fue lo que se le explicó) que el Banco le premiaba con una bajada del Tipo de Interés, lo que, lógicamente y como cualquier ciudadano, aceptó pero, insisto, sin conocer si quiera la existencia de la cláusula litigiosa, y mucho menos su significado y las consecuencias de la misma, pues nunca se le explicaron, y aunque lo hubieran hecho, dada su formación, quizá tampoco la hubiera entendido, por lo menos con el alcance y consecuencias que el TS exige para este tipo de cláusulas.

Por otra parte, la libertad contractual en la que, seguro, se apoyará la entidad demandada para solicitar la validez de tal pacto parte precisamente, no de un ámbito ilimitado contractualmente de la misma, sino, por el contrario, de la validez de la cláusula QUE ES NULA y de la percepción más favorable para el consumidor de la que sustituye, pero, lo importante, es que la misma SIGUE SIENDO NULA PORQUE SIGUE RECOGIÉNDOSE EN UNA ESCRITURA PÚBLICA Y, ADEMÁS, HA CAUSADO UNOS EFECTOS A LOS QUE MI REPRESENTADO TIENE DERECHO A SU DEVOLUCIÓN- Y QUE, PARA ELLO, ES NECESARIO SOLICITAR, Y QUE SE DECLARE, LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE LOS HA GENERADO, LA CLÁUSULA SUELO.

NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO QUE VIENE MOTIVADA POR SU FALTA DE TRANSPARENCIA, Y NO SUPERACIÓN DEL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA, QUE SE PRODUJO EN EL MOMENTO DE FORMALIZARSE EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, y en su fase precontractual, Y QUE NO PUEDE SUBSANARSE CON ACTOS POSTERIORES.

Por todo ello, la verdadera LIBERTAD CONTRACTUAL SE HUBIERA MANIFESTADO TRAS LA LIBERACIÓN AL CONSUMIDOR POR LA ENTIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA TACHADA COMO NULA, Y DE LOS EFCTOS QUE ÉSTA LE HA OCASIONADO (los intereses devengados de más desde el inicio del contrato), LO QUE NO HA SUCEDIDO. NO POR LA MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, POR OTRO, QUIZÁ, MÁS FAVORABLE PERO QUE SIGUE SIENDO MUY SUPERIOR AL QUE MI REPRESENTADO CONTRATÓ, o mejor dicho se le informó que contrataba, EURIBOR + UN DIFERENCIAL DE [NÚMERO] PUNTO.

En definitiva, entendemos, que NO ES AJUSTADO A DERECHO ADMITIR LA RENUNCIA A LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA TACHADA DE NULA O LA NOVACIÓN DE LA MISMA POR OTRA MÁS FAVORABLE AL CONSUMIDOR COMO CAUSA DE ENERVACIÓN DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, más cuando esta renuncia se introduce, siguiendo la tónica de toda la tramitación del presente contrato de préstamo hipotecario, de forma oculta y bajo el señuelo de una simple bajada del Tipo de Interés, cuando la realidad era otra.

Es necesario hacer hincapié que la nulidad radical de la cláusula suelo ARRASTRA LA NOVACIÓN REALIZADA, más cuando ésta se realiza poniendo a la firma de mi representada un pacto privado que no se suscribe con base en un proceso de negociación e información con mi mandante, sino del deseo de mejorar la aplicación de una cláusula nula y SIN EFECTO DESDE SU ORIGEN, CUYA MEJORA EX POST ES TAMBIÉN NULA , EN CUANTO DE HABERSE CONOCIDO LA NATURALEZA INICIAL DE LA CLÁUSULA SUELO, NO SE HUBIERA FIRMADO Y NO HUBIERA HABIDO NECESIDAD DE NOVARLA. Es en definitiva una mera consecuencia de los efectos de la nulidad ex tunc de la cláusula suelo. Además, teniendo en cuenta que dicho documento fue firmado a solicitud de la entidad, a toda prisa, sin explicarle todo lo que recogía, y sin ni siquiera permitirle leerlo.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad por abusiva, falta de transparencia y desproporción de la cláusula  [NÚMERO_CLÁUSULA_VENCIM_ANTICIPADO], de supuestos de vencimiento anticipado por el banco, por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización o intereses, o cuando concurra cualquier otra causa establecida en derecho que autorice el vencimiento anticipado de las obligaciones.

En la cláusula [NÚMERO_CLÁUSULA_VENCIM_ATICIPADO] de resolución anticipada inserta en citada escritura hipotecaria se establece, al tenor literal siguiente:

      «[ESPECIFICAR] (5)»

Cláusula a la que es de aplicación los mismos criterios de falta de transparencia, abusividad y desproporcionalidad en claro perjuicio del consumidor que han sido invocados en cuento a la cláusula suelo y, por ello, procede también a su declaración de NULIDAD POR ABUSIVIDAD, y su total expulsión del contrato, lo que expresamente dejamos solicitado.

Nuestra pretensión de abusividad de los apartados [NÚMEROS] de la cláusula que regula el vencimiento anticipado es avalada por una importante circunstancia y es que su último apartado (el [NÚMERO]) NO HA TENIDO ACCESO AL REGISTRO, debido a su generalidad, en contra del principio del artículo 12 de la Ley Hipotecaria (Nos remitimos a la Calificación efectuada por el Registrador de la Propiedad núm. [NÚMERO] de [LOCALIDAD] y que se deja unida a la propia escritura de préstamo hipotecario).

Por ello, sólo por su generalidad y falta de concreción, ya debe ser declarada abusiva, y por ello debe ser declarada nula y acordar su expulsión del contrato.

La primera y más transcendente, la recogida en el apartado [NÚMERO], viene a determinar que CON SÓLO EL IMPAGO DE UNA SÓLO CUOTA MENSUAL (sea de capital o intereses), la entidad podría DAR POR VENCIDA LA TOTALIDAD DEL PRÉSTAMO, Y RECLAMAR TODO EL IMPORTE PENDIENTE.

Y esta cláusula aparte de todas las consideraciones anteriores, choca frontalmente no solo contra los criterios marcados por el TS en todas sus sentencias mencionadas, sino que incluso, además, va en contra de concretas normas imperativas, sobre todo a partir de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo sobre Protección de los deudores Hipotecarios, y en particular en la modificación que se operó en el Artículo 693.2 de la LEC, que también fue luego modificado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Este precepto regula que «Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria».

Requisitos que chocan frontalmente con lo recogido en la presente escritura, que en cambio, contempla dicho vencimiento anticipado únicamente por el IMPAGO DE UNA SOLA CUOTA MENSUAL.

A parte de ello, el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que establece que: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato»

Demanda de nulidad cláusula suelo y vencimiento anticipado tras reclamación extrajudicial previo acuerdo con el banco a renunciar a reclamar y a cambiar la hipoteca a un interés fijo (Modelo IV)

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