Demanda en reclamación de la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo al inicio del contrato
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Demanda en reclamación de la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo al inicio del contrato

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/01/2023

Resumen:

Cuando la nulidad de una cláusula suelo se hubiere declarado antes de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (sentencia que declara que la nulidad debe aplicarse con efectos retroactivos), es posible que únicamente se hubieran devuelto al cliente las cantidades cobradas desde el 9 de mayo de 2013 (fecha de sentencia del TS que declara la nulidad de la cláusula suelo y su no aplicación retroactiva).

Con ayuda del siguiente formulario, podrá reclamarse la aplicación de la retroactividad total de la nulidad de una cláusula suelo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal.

 

Tiempo de lectura: 67 min


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD] QUE POR TURNO CORRESPONDA


D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR], Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE], con DNI Número [DNI], mayor de edad, quien actúa en su propio nombre (1), con domicilio a efecto de notificaciones en [DOMICILIO], según acredito mediante poder que acompaño como Documento N.º [NUMERO], ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección letrada de D./D.ª [NOMBRE_LETRADO], y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito, formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DECLARATIVA DE RETROACTIVIDAD DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO AL INICIO DEL CONTRATO, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y ACCIÓN DE NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL (apartados [NUMERO] y [NUMERO] de la cláusula suelo) contra la mercantil [NOMBRE_EMPRESA], con domicilio, a efectos de su emplazamiento, en la Oficina Principal sita en [DOMICILIO], con base en los siguientes

 

HECHOS

 

PRIMERO.- Con fecha [FECHA], mi poderdante ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, [NOMBRE_NOTARIO], formalizó contrato de escritura de préstamo hipotecario con la entidad demandada, de la finca sita en [DOMICILIO].

Inscripción: Finca [NUMERO], inscrita en el Registro de la Propiedad núm. [NUMERO] de [LOCALIDAD], al Tomo [NUMERO], folio [NUMERO], hoja [NUMERO], inscripción [NUMERO].

Se adjunta documentación relativa al préstamo hipotecario como documento n.º [NUMERO].
 

SEGUNDO.- En el citado contrato de escritura de préstamo con hipoteca, en su cláusula [NUMERO] se pactó un interés variable que ascenderá al EURIBOR más [PORCENTAJE]%.

Sin embargo, se señala más adelante en la misma estipulación que el interés no podrá ser superior al [PORCENTAJE]% ni inferior al [PORCENTAJE]% anual, lo que contradice claramente lo que se pacta con carácter principal.

Por lo que después diremos, no entraremos a detallar los motivos por los cuales esta cláusula es nula por falta de transparencia, por no superación del doble control impuesto por nuestro Alto Tribunal, pues esta nulidad ya ha sido declarada por el Juzgado de Primera Instancia Número [NUMERO] de [LOCALIDAD], nos centraremos, por el contrario, a solicitar su retroactividad total -al inicio del contrato- como PRETENSIÓN DISTINTA, lógicamente, a la acción declarativa de nulidad y a la acción de condena parcial al 09-05-2013. Sobre todo ello ahondaremos más adelante.
 

TERCERO.- En la cláusula [NUMERO] RESOLUCIÓN inserta en la citada escritura hipotecaria se establecen diversos casos en los que la entidad financiera podrá resolver el contrato de manera unilateral. En dicha cláusula, encontramos varios apartados (los cuales especificaremos en los fundamentos de Derecho de esta demanda) que pueden considerarse como una condición abusiva que rompe el equilibrio y la buena fe entre los derechos y obligaciones de las partes que estipula el art. 80.1.c TRLGDCU.

No consideramos necesario reproducir el tenor literal de la cláusula, por economía procesal.
 

CUARTO.- Se ha intentado mediante varias gestiones previas, ante la entidad demandada, que ésta procediera a retrotraer los efectos de la nulidad de la cláusula suelo hasta el inicio del contrato, sin ningún tipo de limitación, así como que declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en sus apartados considerados abusivos. Hasta el día de hoy solo se han obtenido negativas, las cuales se basan, en cuanto a la cláusula suelo, en el único argumento de que ya existe una sentencia firme, a pesar de que las pretensiones, en ambos procedimientos, son totalmente distintas, y en cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, en el hecho de que en su caso concreto dicha nulidad no es procedente.

Postura e inacción de la demandada que nos obliga a acudir al auxilio judicial, como hacemos por la presente demanda.

Adjuntamos como documento n.º [NUMERO] respuesta de la entidad financiera a la solicitud de restitución de cantidades restantes en concepto de la cláusula limitativa del tipo de interés.
 

QUINTO.- Por ello, interesamos expresamente el RECONOCIMIENTO DE LA RETROACTIVIDAD TOTAL -desde el inicio del contrato hasta el 09-05-2013- DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO Y LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE REGULA LOS APARTADOS ABUSIVOS DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (los cuales detallaremos a continuación), todo ello en virtud de la doctrina y Jurisprudencia mayoritaria, de la Sentencia del TJUE de 21-12-2016, del principio de Justicia Social, así como por falta de transparencia y vulneración de normas imperativas.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PROCESALES

 

I.- JURISDICCIÓN

Corresponde conocer del proceso a los órganos jurisdiccionales ordinarios españoles, por cuanto se dilucida en el mismo una reclamación entre españoles para cuyo enjuiciamiento y fallo son competentes los citados órganos, de conformidad con cuanto se dispone entre otros, en los Artículos 117.3 de la Constitución Española; 2, 21.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial; Artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero y Artículo 4.1 de la Ley 38/1998 de Demarcación y Planta Judicial.
 

II.- COMPETENCIA

Resulta competente el Juzgado de Primera Instancia de [LOCALIDAD].
 

III.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN

Disponen de la capacidad necesaria para ser parte el actor y la demandada, de conformidad con lo establecido en el Art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, está legitimada activamente la actora y pasivamente la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 3 y 4 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias (TRLGDCU en lo sucesivo), y el Artículo 9.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante).
 


IV.- POSTULACIÓN Y REPRESENTACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 7. 1 en relación con el Art. 31. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Art. 542. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con los Arts. 6 y 9 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, comparece la actora debidamente asistida de abogado en ejercicio.

Asimismo, comparece representada por procurador debidamente acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 23. 1 de la LEC, el Art. 543. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el Artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1281/2002, de 5 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
 

V.- PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 249.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde tramitar este procedimiento por los cauces del JUICIO ORDINARIO, regulado en los Arts. 399 y siguientes del mismo cuerpo legal. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 253. 1 LEC y de conformidad con lo prevenido en el Art. 253. 3 LEC, al resultar imposible determinar en este momento el impacto económico de la declaración de nulidad de la cláusula del contrato de préstamo que se interesa en este procedimiento, así como de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo desde el inicio del contrato, se fija la cuantía del procedimiento como INESTIMABLEdebiéndose fijar las cuantías a devolver en ejecución de sentencia, conforme a la regla de ser la diferencia entre lo cobrado de más desde el inicio del contrato por la aplicación de la cláusula suelo, y lo que hubiera correspondido sin la aplicación de la misma.

 

MATERIALES


VI.- FONDO

PRIMERO.- De la condición de consumidor y el principio «pro consumatore»

De conformidad con el Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el TRLGDCU: «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión».

De acuerdo con el Art. 4 del mismo texto legal«A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión».

En el presente caso, mi mandante, tal como se desprende de la escritura aportada como DOCUMENTO n.º [NUMERO] con esta demanda, actuaba como consumidor.

Además, mi representado no goza de ningún tipo especial de conocimientos financieros o bancarios, por lo que su condición de consumidor es incontestable.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, en su Fundamento de Derecho terceero, apartado 4 resuelve que: «Conforme al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE, ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consideró consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, excluyendo de tal consideración a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros….. Para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, valga la redundancia..»

Delimitada la condición de consumidor y empresario del actor y la demandada, respectivamente, ha de interpretarse el contrato en clave de CONSUMIDOR, siendo de aplicación el principio «pro consumatore» consagrado tanto en los Artículos 51. 1 y 53.3 CE, como en el Artículo 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea. Según se desprende de estos preceptos, este principio habrá de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre), al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 5 de mayo y 14/1992, de 10 de febrero).


SEGUNDO.- Del carácter de condición general de la contratación de la cláusula de «vencimiento anticipado», cuya nulidad se solicita, y de la denominada cláusula suelo cuyo reconocimiento de retroacción total de los efectos de su nulidad pretendemos:

El Art. 1. 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación establece que: «Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.»

En la STS de 9 de Mayo de 2013 se disponía en este sentido que: «a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que estas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.»

En la misma Sentencia, se fijaron por el Tribunal una serie de requisitos para considerar como condición general una cláusula contractual, disponiendo: «La exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:

a) Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.»

El carácter de condiciones generales de contratación de las cláusulas suelo ha sido ampliamente reconocido por nuestra jurisprudencia.

En este sentido ya se pronunció la Audiencia Provincial de Alicante en su Sentencia de 30 de octubre de 2014«La carga de la prueba sobre la negociación individualizada de una cláusula contractual recae sobre el profesional-empresario (Artículo 10 bis.1 de la anterior Ley 26/1984, de 19 de julio, actual art 82.2.II Real Decreto Legislativo 1/2007, en lo sucesivo TRLGDCU, que transponen el párrafo tercero del artículo 3.2 Directiva 93/13/CEE). En el caso presente esta prueba no consta, sin que basten las alegaciones vertidas por la apelante si tenemos en cuenta las siguientes consideraciones:

1) El cumplimiento de los buenos usos y prácticas bancarias y de la normativa sectorial, especialmente, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, se dirige a garantizar el conocimiento de determinadas condiciones en la contratación bancaria, pero su observancia no implica que sea fruto de negociación individual (así las SSTS de 2 de marzo de 2011 y 9 de mayo de 2013). Igual ocurre con la intervención notarial, que da fe únicamente del resultado contractual final pero no de los tratos preliminares.

2) que se trate de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo no excluye su consideración como condición general de la contratación. Así lo declara la propia STS de 9 de mayo de 2013 (" El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.").

3) el hecho de que se haya otorgado el día 24 de julio de 2008 una escritura de novación del préstamo hipotecario celebrado el día 19 de abril de

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