Oposición ejecución hipotecaria por cláusula abusiva sobre vencimiento anticipado
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Oposición ejecución hipot...anticipado

Última revisión
01/01/2024

Oposición ejecución hipotecaria por cláusula abusiva sobre vencimiento anticipado

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados se encuentran recogidos en el Capítulo V de la LEC (artículo 681 de la LEC a artículo 698 de la LEC).

Los MOTIVOS DE OPOSICIÓN los encontramos en el artículo 695 de la LEC cuyo apartado 1 regula las causas de oposición que puede alegar el ejecutado.

Debemos tener en cuenta el apartado 2 de este  artículo 695 de la LEC para saber que, formulada la oposición, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Los efectos de estimar la oposición basada en una cláusula abusiva, los tenemos en el apartado 3 que dice que se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. Es decir, no toda cláusula calificada como abusiva es susceptible de suspender el procedimiento de ejecución o de ser tenida por no puesta. Únicamente lo serán:

- Las cláusulas que sean fundamento esencial de la ejecución hipotecaria (por ejemplo, cláusula de vencimiento anticipado de toda la obligación por causas que se estimen abusivas, valor de tasación a efectos de subasta por debajo del mínimo legal, o vencimiento anticipado por impago de sumas que representen menos de tres mensualidades). El efecto que produce su apreciación es el de sobreseimiento del procedimiento de ejecución.

-  Las cláusulas que sean determinantes de la cantidad exigible en la ejecución (por ejemplo, intereses de demora pactados más allá del límite legal, repercusión de gastos y suplidos que no ha de soportar el deudor, etc.). En este segundo caso, el procedimiento de ejecución no se suspende, pero «se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva», es decir, se despachará la ejecución, pero teniendo por no puesta la cláusula nula.

Es decir, en el presente formulario nos opondremos a la demanda ejecutiva por la inclusión de la cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible (como es la cláusula de vencimiento anticipado objeto del presente formulario).

Se trata del motivo más utilizado en las oposiciones a ejecuciones hipotecarias y casi el único que se suele alegar por el deudor en el supuesto de recibir una demanda de ejecución.

Entre las cláusulas abusivas que con más frecuencia se alegan se encontrarían las «cláusulas suelo», el «interés de demora», el «pago de comisiones por descubierto», «gastos de la hipoteca» y «vencimiento anticipado», etc.

Debemos tener en cuenta que es posible la apreciación de oficio de la cláusula abusiva por el juez en el inicio de la ejecución. Así el apartado 1, párrafo 2.º del artículo 552 de la LEC dispone que «El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1. 3.ª».

Contra el Auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición podrá interponerse recurso de apelación (apartado 4 del articulo 695 de la LEC).

A TENER EN CUENTA. El presente formulario presupone la existencia de un contrato con garantía hipotecaria, firmado antes del año 2015, que incluye una cláusula de vencimiento anticipado. Se solicita la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, su nulidad y declaración de no puesta, además del sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.

De manera subsidiaria, y tras la STJUE de 26 de marzo de 2019, se solicita que para el caso de que no se declare la nulidad de la cláusula, se proceda a sustituirla por la redacción del artículo 693.2 de la LEC vigente desde el 15/10/2015 hasta el 16-06-2019, que alude al impago de, al menos, 3 plazos mensuales.

Por lo tanto, para utilizar este formulario deberá atenderse a cuántas cuotas han sido impagadas para poder alegar esta última sentencia del TJUE.

Nótese que a partir del 16/06/2019, el apartado 2 del artículo 693 de la LEC tiene una nueva redacción por la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. En concreto, será de aplicación el artículo 24, relativo al vencimiento anticipado.


Procedimiento [DESCRIPCION]
Autos [NUMERO]/[AÑO]

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 
[LOCALIDAD]

 

D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador/a de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], NIF núm. [DNI] y D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], NIF núm. [DNI], con domicilio en [DOMICILIO]. Asistidos todos en el presente proceso por D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], colegiado/a número [NUMERO] del ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD], y representado/a por el/la procurador/a que suscribe, en virtud de poder para pleitos acta que acompaño al presente escrito como documento núm. [NUMERO], ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, respetuosamente, DIGO:

PRIMERO.- Con fecha [FECHA], me ha sido notificado el Auto de fecha [FECHA] a través del cual se da traslado de la demanda de ejecución de préstamo con garantía hipotecaria efectuada frente las personas físicas a las que represento, ejercitando su acción contra el siguiente bien inmueble hipotecado: 

- FINCA Núm. [NUMERO] inscrita en el Registro de la Propiedad núm. [NUMERO] de [LOCALIDAD] en el tomo [NUMERO], Libro [NUMERO], Folio [NUMERO]. Se trata de una vivienda sita en [DOMICILIO].

En el propio Auto se acuerda despachar ejecución a favor del ejecutante por la cantidad de [CANTIDAD] euros en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la cantidad de [CANTIDAD] euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta.

SEGUNDO.- Junto al Auto que despacha ejecución por las cantidades mencionadas, ha sido notificado, en la misma fecha, Decreto a través del cual se requiere el pago de la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses y, en caso de no atenderse en el plazo de 30 días, se continuará con la ejecución adelante.

Tercero.- Siguiendo las instrucciones de mis mandantes, dentro del plazo conferido por el Auto y el Decreto mencionados, vengo a personarme en el procedimiento de ejecución en la representación que dejo invocada, a contestar el Decreto de fecha 2 de septiembre de 2017 y formular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento CivilOPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA por pluspetición, todo ello conforme a los Fundamentos de Derecho que se dirán y a los siguientes 

HECHOS 

PRIMERO.- De acuerdo con el correlativo de la demanda.

SEGUNDO.- De acuerdo con el correlativo de la demanda.

TERCERO.- Sobre la inclusión de cláusula abusiva en la escritura hipotecaria relativa a los apartados [NUMERO] y [NUMERO] de la cláusula del vencimiento anticipado.

En la cláusula [NUMERO] de resolución anticipada inserta en citada escritura hipotecaria se establece, al tenor literal siguiente:

«[ESPECIFICAR]» (1)

Cláusula a la que es de aplicación los mismos criterios de falta de transparencia, abusividad y desproporcionalidad en claro perjuicio del consumidor y, por ello, procede también a su declaración de NULIDAD POR ABUSIVIDAD, y su total expulsión del contrato, lo que expresamente dejamos solicitado.

Nuestra pretensión de abusividad de los apartados [NUMERO] de la cláusula que regula el vencimiento anticipado es avalada por una importante circunstancia y es que su último apartado (el [NÚMERO]) NO HA TENIDO ACCESO AL REGISTRO, debido a su generalidad, en contra del principio del artículo 12 de la Ley Hipotecaria (Nos remitimos a la Calificación efectuada por el Registrador de la Propiedad núm. [NÚMERO] de [LOCALIDAD] y que se deja unida a la propia escritura de préstamo hipotecario).

Por ello, sólo por su generalidad y falta de concreción, ya debe ser declarada abusiva, y por ello debe ser declarada nula y acordar su expulsión del contrato.

La primera y más transcendente, la recogida en el apartado [NÚMERO], viene a determinar que CON SÓLO EL IMPAGO DE UNA SÓLO CUOTA MENSUAL (sea de capital o intereses), la entidad podría DAR POR VENCIDA LA TOTALIDAD DEL PRÉSTAMO, Y RECLAMAR TODO EL IMPORTE PENDIENTE.

Y esta cláusula aparte de todas las consideraciones anteriores, choca frontalmente no solo contra los criterios marcados por el Tribunal Supremo, sino que, incluso, va en contra de concretas normas imperativas, sobre todo a partir de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo sobre Protección de los deudores Hipotecarios, y en particular en la modificación que se operó en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, que también fue luego modificado por la Ley 19/2015 de 13 de Julio de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y Registro Civil.

Este precepto regula que, para reclamar la totalidad de lo adeudado en préstamos hipotecarios, sólo se podrá: «Si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, TRES PLAZOS MENSUALES sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a TRES MESES, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo».

Requisitos que chocan frontalmente con lo recogido en la presente escritura, que, en cambio, contempla dicho vencimiento anticipado únicamente por el IMPAGO DE UNA SOLA CUOTA MENSUAL.

A parte de ello, el artículo 3.1 de la Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que establece que: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

Y de manera análoga, el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios dispone: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

El presupuesto de la aplicación de ambas normas es, de esta manera, la existencia de una cláusula o estipulación no negociada individualmente. Sobre lo que haya de entenderse por cláusula «no negociada individualmente», el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, aclara que: «Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».

En otras palabras, la naturaleza «impuesta» o «negociada» de una cláusula dependerá de si ha existido una transacción o convenio individualizado que permita al consumidor influir en su supresión, sustitución o modificación de su contenido o, por el contrario, no ha acreditado la oportunidad de tal negociación, bien porque ni siquiera se planteó como posibilidad, bien porque, habiéndose planteado, se rechazó de plano por parte del empresario, de tal forma que el consumidor se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

Obviamente, el hecho de que la cláusula figure en un contrato evidencia que ha sido conocida y aceptada (en otro caso estaríamos hablando de falta de consentimiento, constitutivo de nulidad radical del contrato por falta de un elemento esencial o, en su caso, de un acto delictivo). Lo relevante, a los efectos que nos ocupa, es que se trate de una cláusula prerredactada e impuesta. Y esa «imposición» no desaparece por el hecho de que el empresario formule y el consumidor pueda elegir entre una pluralidad de ofertas de contrato, cuando todas están estandarizadas con base en cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación en orden a la individualización o singularización del contrato, ya procedan del mismo empresario o se trate de diferentes ofertas de distintos empresarios.

Tampoco desaparece el carácter impuesto por el hecho de que el consumidor haya prestado su consentimiento de forma libre y voluntaria. Una cosa es la libertad de contratar, y otra muy distinta que esa libertad suponga por sí una previa negociación del contenido contractual. Podría discutirse si es necesario que el consumidor asuma la iniciativa o, al menos, adopte una posición activa, en el sentido de oponerse formalmente a la cláusula en cuestión o a parte de su contenido. Pero esta interpretación, sostenida en su día por la jurisprudencia con base en la redacción inicial del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (cfr. STS de 20 de noviembre de 1996), carece hoy de fundamento en cuanto que la norma vigente, fruto de la transposición de la Directiva 93/13, no exige la inevitabilidad, sino que se trate de cláusula «no negociadas individualmente».

Finalmente, a los efectos de aplicar esta doctrina en un caso concreto, es preciso traer a colación tanto la regla general establecida en el artículo 281.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la exención de prueba de los hechos notorios (cfr. SSTS de 2 de marzo de 2009, 9 de marzo de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 9 de mayo de 2013), como la norma sobre la carga de la prueba recogida en el artículo 3.2, párrafo 3º, de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, así como en el artículo 82.2, párrafo 2º, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según el cual: «El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba».

A la vista de estas consideraciones, no existe duda de que las cláusulas discutidas, no fueron objeto de negociación individualizada. De entrada, la lectura de las estipulaciones que impugnamos evidencia que estamos ante cláusulas que no solo se incorporan en un contrato, sino que han sido redactadas de antemano por la entidad financiera, sin que el cliente haya podido influir en su contenido, por más que la haya podido conocer y, consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado. Una cosa es conocer la existencia de la estipulación y otra diferente, sobre todo en determinado tipo de negocios muy complejos, interiorizar la naturaleza, derechos, obligaciones y riesgos que comporta el producto y, por ende, la aceptación del contrato, normalmente determina por la ausencia de alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de información como a la capacidad de negociación propiamente dicha. Máxime en el caso que nos ocupa, en que nada hace suponer que el actor poseía conocimientos financieros más allá de las corrientes gestiones relativas a su patrimonio, sino más bien todo lo contrario.

La redacción literal de dichas cláusulas no recoge concesión alguna a la posición del prestatario. Es pues inverosímil que, atendido el tenor literal de las mismas, hubiera no ya negociación alguna, sino la más mínima oportunidad de negociación real. Si a ello se una, de un lado, la norma general sobre la disponibilidad y la facilidad de la prueba (artículo

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