Recurso de apelación de la defensa del menor contra la sentencia del Juzgado de ...ia por ciberbullying
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Recurso de apelación de l...erbullying

Última revisión
10/01/2019

Recurso de apelación de la defensa del menor contra la sentencia del Juzgado de menores condenatoria por ciberbullying

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/01/2019

Resumen:

El ciberbullying o ciberacoso es, como dice la J-47631400, es una nueva conducta que deriva del uso de las TIC y que se materializa en la humillación u hostigamiento de la víctima debiendo existir dos elementos en la conducta:

«a) Que una persona humille, amenace, hostigue o moleste a otra; y

b) Que dicha actitud se produzca (y ahí es donde entra el prefijo 'ciber') a través de lo que, comúnmente, llamamos nuevas tecnologías. Además, se debe dar cierta continuidad en las acciones, por lo que un hecho aislado no es ciberacoso; no obstante, sí es cierto que una acción puntual en el entorno virtual del acosado puede suponerle un sufrimiento prolongado durante el tiempo (por ejemplo, una determinada imagen colgada en la Red).»


Procedimiento [NUMERO]

AL JUZGADO DE MENORES NÚMERO [NUMERO] DE [LOCALIDAD] PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE [PROVINCIA]

Don/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador de los Tribunales y de Don [NOMBRE_CLIENTE], según queda acreditado en autos de Procedimiento Abreviado número [NUMERO] cuya instrucción ha correspondido al el Juzgado de Instrucción número [NUMERO] de [LOCALIDAD] y cuyo conocimiento y fallo ha correspondido al Juzgado al que me dirijo, como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que con fecha de [FECHA] fue notificada a esta parte la Sentencia dictada por este Juzgado de Menores con fecha de [FECHA] por el que se condena a [NOMBRE_PARTECONTRARIA] como autor de un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173.1 CP a medida de (especificar) durante (periodo) de conformidad con el art. 7 de la LO 5/2000 de responsabilidad penal de los menores.

Que por el presente escrito, dentro del plazo legal conferido, interpongo en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN ante la AUDIENCIA PROVINCIAL de [PROVINCIA] contra la Sentencia referida en base al artículo 41.1 LO 5/2000 y los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: ART. 7.3 LO 5/2000 Y 173 CP.

El artículo 7.3 LO 5/2000 establece una serie de criterios a los que debe atenderse para imponer la medida mas adecuada: Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.

Entre esos criterios establece que debe atenderse a la valoración jurídica de los hechos.

Los hechos se encuentran tipificados en el artículo 173.1 CP que castiga el delito contra la integridad moral: infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

En este caso no tiene lugar la gravedad a la que se refiere dicho artículo. La conducta realizada por mi representada es leve sin que se hayan causado daños de entidad a la denunciante.

Sobre la gravedad de esta conducta se ha pronunciado también el Tribunal Supremo: «sobre el menoscabo grave, no podemos alejarnos de nuestra realidad social pues hoy, con las redes y la difusión instantánea de todo tipo de noticias (buenas, malas, halagüeñas, falsas y difamatorias), ese menoscabo en ocasiones, se eleva hasta el infinito ocasionando un daño que es complicado evaluar si hablamos de un escarnio global. Nuestro Tribunal Supremo, (Sentencia 420/2016, de 18 de mayo , entre otras), establece que:'...El adjetivo degradante al que se refiere ese precepto, equivale a humillar, rebajar o envilecer al sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto, en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero...'.Para que la conducta sea típica, dicho trato tiene que menoscabar, disminuir o afectar la integridad moral de la víctima de manera que el tipo básico exige la medida de la gravedad para ser aplicado y ciertamente, sirve de línea divisoria frente a la antigua falta de vejaciones leves» SAP Madrid 356/2017) (1)

Se hace en la referida sentencia un análisis del delito contra la integridad moral a través de lo que se conoce como "ciberbullying": «La STS nº 137/2008, de 18 de febrero invoca otra: St núm. 38/2007, en la que se dijo que:'La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos...'.Y la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 544/2016 de 21 Jun. 2016 , confirma la condena por este tipo de delito, y determina que:'1º El art. 173 representa en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal , como delitos contra la integridad moral de las personas, esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC. 120/90 de 27.6 , abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular...La integridad moral, por ello, es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto ( STS. 1218/2014 de 2.11 )...Por ello se puede hablar de un valor humano, con autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto, o si se prefiere, podría hablarse de la incolumidad personal o de su inviolabilidad...En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el TEDH, es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral... Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tipo...No obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto.....»

Revela la escasa entidad de estos hechos el informe pericial del psicólogo que entrevistó a la denunciante, donde a pesar de declarar que por dichas manifestaciones la víctima «sufrió aislamiento social que empeoró su malestar porque sentía el reproche de la clase por haber denunciado» acaba concluyendo que "no presenta trastorno ansioso, siquiera de carácter leve".

SEGUNDO.- FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA RESPONSABLIDAD CIIVIL

La indemnización acordada en concepto de responsabilidad civil es claramente desproporcionada si atendemos al criterio del Tribunal Supremo, que establece indemnizaciones de esa cuantía para delitos como la agresión sexual o delitos contra la integridad moral de mayor gravedad que el enjuiciado: «Bien, la apreciación del daño moral no es preciso que se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas, y así lo viene reiterando nuestro Tribunal Supremo. La antijuridicidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, y la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico- privados, estableciendo el art. 110. 3 Código Penal, que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales. Nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en reciente Sentencia 347/2017 de 17 May. 2017, Rec. 1091/2016 , mantiene una indemnización de 3.000 ? por un delito de lesiones del art. 147. 1 Código Penal, y entre otros parámetros, el órgano enjuiciador consideró la brutalidad de la agresión. Y esta Sala (AP Madrid, Secc. 23), en sentencia de condena por dos delitos de agresión sexual, ha concedido recientemente una indemnización de 6.000 ? y por el segundo: 3.000 (Sumario Ordinario nº 982/2015, Sentencia nº 110/17). Por otro lado, el TS Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 325/2013 de 2 Abr. 2013, Rec. 1148/2012 , casa la absolución y condena al acusado como autor responsable de cuatro delitos contra la integridad moral, y en cuanto a la indemnización, señala que:'...A tenor del tiempo por el que se extendieron los actos degradantes del acusado y la intensidad de la conducta ilícita del acusado sobre las personas de las víctimas, procede indemnizar a cada una de ellas en la suma de 12.000 ?, excepto a Socorro , para la cual, al no hallarse personada como acusación particular, ha de fijarse el límite de la indemnización en los 5.000 ? que solicitó para ella el Ministerio Fiscal (principio de rogación)»(SAP Madrid 356/2017) (2)

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, Que tenga por presentado este escrito y las copias que se acompañan, lo admita, teniendo por interpuesto Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la sentencia dictada con fecha de [FECHA] en autos de juicio oral núm. [NUMERO] por el Juzgado al que me dirijo, se admita en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para que formulen escritos de impugnación o adhesión, elevándose a la Audiencia Provincial de [PROVINCIA]

SUPLICANDO A LA SALA que, admitido a trámite el presente, dicte resolución revocando la Sentencia referida acordándose la absolución de mi representada.

Por ser de Justicia en [LUGAR] a [FECHA].

Ldo. [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE] Proc. [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE]

(1) J-47763280

(2) J-47763280

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