Auto Administrativo Tribu...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3353/2001 de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012003200577

Núm. Ecli: ES:TS:2003:2835A

Resumen:
Sentencia dictada en un recurso de apelación. No es susceptible de recurso de casación. Doctrina general.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación del Ayuntamiento Lliria (Valencia), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación nº48/2000, sobre tasa por recogida de basuras.

SEGUNDO.- Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2002 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia (arts. 86.1) y 93.2.a) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , D. Iván , Dª Diana , D. Jesús María y D. Fidel contra la sentencia nº 163, de 29 de mayo de 2000, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 223/1999, interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Llíria (Valencia) de 19 de julio de 1999, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos referida a la tasa de basuras de los ejercicios de 1994 a 1998. La Sentencia de la Sala de instancia anula y deja sin efecto los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de los actores a la devolución de los ingresos indebidos reclamados más los intereses legales desde la fecha del ingreso, y también declara la nulidad del artículo 6º, epígrafe 3, apartado A (viviendas de segunda residencia, fuera del casco de la población) de la Ordenanza reguladora de la Tasa por recogida y vertido de basura del municipio de Lliria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 8 de febrero de 1994.

SEGUNDO.- El artículo 86.1 de la LRJCA establece que serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por consiguiente, en el presente caso, al haberse dictado la sentencia impugnada en apelación, esto es, en segunda instancia, está excluida del recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, procede la inadmisión del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción.

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido que sostiene, en síntesis, que aunque la sentencia que ahora se recurre esté dictada en apelación, a los efectos de nulidad de la Ordenanza Reguladora de la Tasa de recogida de Basura debe considerarse como una sentencia dictada en única instancia habida cuenta que el órgano judicial que conoció del recurso en primera instancia no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre esta cuestión, pues lo cierto es que nos encontramos ante una sentencia dictada en un recurso de apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala en Auto de 13 de noviembre de 2000 - recurso nº 7612/99-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA.

Así, según se recoge en Autos, entre otros, de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001, la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general, ya que la expresión "en todo caso" contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Lliria (Valencia) contra la Sentencia de 9 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación nº 48/2000, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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