Auto Civil 35/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Auto Civil 35/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1589/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025200025

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:186A

Núm. Roj: AAP CC 186:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00035/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10131 41 1 2013 0001228

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001589 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:EFM FAMILIA. EJECUCION FORZOSA 0000058 /2020

Recurrente: Mercedes

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

Recurrido: Sergio

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO

AUTO NÚM.- 35/25

Ilmas Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 1589/2024 =

Autos núm.- 58/2020 (EJECUCIÓN FORZOSA-FAMILIA) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 =

De Navalmoral de la Mata ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a trece de febrero de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento de Ejecución Forzosa de Familia número: 58/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la ejecutante Mercedes, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez,y defendida por el letrado Sr. González Sebastián;como parte apelada, el ejecutante Sergio, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos,y defendido por el letrado Sr. Muñoz Mohedano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 58/2020, con fecha 21 de octubre de 2024, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima íntegramentela solicitud deducida por la parte ejecutante D.ª Mercedes en su demanda ejecutiva en cuanto a los gastos extraordinarios, y SE DECLARA que NO procede el despacho ejecución por las cantidades que reclamaba en concepto de gastos extraordinarios (10.217,42€), debiendo continuar el presente procedimiento por el curso legal corresponda, despachándose ejecución por la cantidad reclamada en concepto de actualizaciones de la pensión de alimentos (170,04€) y el 30% de tal cantidad (51,01€) fijada provisionalmente para intereses y costas de la ejecución ex art. 575.1 LEC conforme a lo indicado en el punto 19 del Fundamento Derecho Segundo de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutante".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante - Mercedes- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte ejecutada - Sergio- presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de enero de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La representación procesal de D.ª Mercedes interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2024, por el que se desestima íntegramente la solicitud deducida por la parte ejecutante D.ª Mercedes en su demanda ejecutiva en cuanto a los gastos extraordinarios, y SE DECLARA que NO procede el despacho ejecución por las cantidades que reclamaba en concepto de gastos extraordinarios (10.217,42€), debiendo continuar el presente procedimiento por el curso legal corresponda, despachándose ejecución por la cantidad reclamada en concepto de actualizaciones de la pensión de alimentos (170,04€) y el 30% de tal cantidad (51,01€) fijada provisionalmente para intereses y costas de la ejecución ex art. 575.1 LEC conforme a lo indicado en el punto 19 del Fundamento Derecho Segundo de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutante.

La juzgadora de instancia relacionando cada uno de los gastos extraordinarios reclamados respecto a los dos hijos, fundamenta su resolución considerando, en unos casos, que, no tratándose de gastos extraordinarios por carecer de las notas de necesariedad o no resultar imprescindibles, los reclamados son gastos ordinarios cubiertos o englobados en el concepto de alimentos. En otros, es su falta de prueba o la falta de comunicación y/o consentimiento al progenitor no custodio, las razones que justifican la decisión de que no proceda el despacho de ejecución respecto a los gastos reclamados.

Frente a referida resolución, la demandante interpone el presente recurso de apelación manifestando su disconformidad. Los motivos sobre los que sustenta su recurso son, en breve síntesis, los siguientes:

Primero.- Incongruencia de la sentencia, afirma que si bien en el fundamento previo de la resolución apelada se excluye cualquier pronunciamiento respecto de la actualización de alimentos reclamada por no ser objeto del presente procedimiento, en la parte dispositiva resuelve sobre el despacho de ejecución por la cantidad reclamada en tal concepto.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba,considera la apelante que ha errado la juzgadora de instancia tanto en relación con la no consideración como gastos extraordinarios de todos los gastos detallados y documentados por esta parte como en relación con la inclusión de tales gastos dentro del concepto de gastos ordinarios incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes. En primer lugar, porque, en opinión del apelante, debe tenerse en cuenta, como ha quedado acreditado, que con una pensión de alimentos de 160,00 euros mensuales, por hijos, que nunca fue actualizada, poco se puede pagar, no ya los gastos extraordinarios sino incluso los propios gastos ordinarios. En segundo lugar, añade, que los gastos reclamados, que fueron comunicados al progenitor no custodio, pero no quiso hacerse cargo de ellos y rompía las facturas o tickets que se le mostraban, deben ser considerados extraordinarios por tratarse de gastos necesarios.

Tercero.- Costas de la instancia,entiende la apelante que deben imponerse al ejecutado.

Por todo ello, interesa la revocación del auto apelado y el dictado de una nueva resolución por la que, estimando la demanda, SE DECLARE la procedencia de los gastos reclamados como Gastos Extraordinarios y por ello SE DESPACHE EJECUCION por las cantidades reclamadas en tal concepto de gastos extraordinarios NO ABONADOS la suma cierta de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (10.217,42 euros), todo ello con condena de las Costas a la parte ejecutada.

Al recurso se opuso la representación procesal de D. Sergio, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el incidente declarativo del artículo 776.4 LEC y el concepto de gastos extraordinarios.

Dados los términos en que se formula el recurso de apelación, conviene elaborar, con carácter previo, un fundamento con el fin de recordar, en primer lugar, cuál es el objeto del presente procedimiento y, en segundo lugar, qué se entiende por gastos extraordinarios en contraposición con los ordinarios, que sirven para cuantificar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos.

Respecto al procedimiento, nos encontramos en sede del artículo 776.4 LEC. Este precepto, como ha declarado esta Sala en reiteradas decisiones (entre otras, el reciente Auto de 17 de diciembre de 2024), contempla un incidente previo a la ejecución con la finalidad de determinar si los gastos pretendidos y relacionados por la parte ejecutante gozan o no de la naturaleza de extraordinarios cuando la sentencia recaída en proceso matrimonial no los haya contemplado expresamente. El auto que haya de dictarse en este incidente especial y previo debe limitarse a determinar qué gastos son extraordinarios y cuáles no, con el fin de que la ejecutante, si conviniere a su derecho, pueda instar el proceso de ejecución. A tal efecto accionó la representación procesal de Dña. Mercedes y a dicha finalidad debe responder el Auto que ahora se recurre.

Por lo que al concepto de gastos extraordinarios se refiere, esta Sala viene declarando que, en rigor se trata de un concepto distinto al de "alimentos" en sentido jurídico, conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Aquellos, los gastos extraordinarios, no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación (habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales). De hecho, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales matrimoniales o de derecho de familia contemplan en concreto este concepto y, también habitualmente, la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario, o proporcional, de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

Asimismo, y al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la medida definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende, por quien lo reclama, o se rechaza, por quien se opone a la misma. Pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.

De lo dicho se desprende que para que un gasto pueda ser calificado de extraordinario es preciso que revista los siguientes requisitos: i) Carácter necesario: que sea un gasto que ha de cubrirse económicamente en orden al cuidado, desarrollo y formación del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista; ii) Falta de periodicidad: que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no; iii) Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de previsiones inusuales; iv) Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante; y, v) No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

En definitiva, y en términos generales, habrá de considerarse extraordinarios aquellos gastos que nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable.

TERCERO.-Congruencia.

Considera la apelante que la resolución apelada incurre en el vicio de incongruencia cuando afirma que el Auto que se recurre, en su Fundamento de Derecho PREVIO, manifiesta una consideraciones preliminares, entre las que se incluye el manifestar que en esta Pieza no se entraría a resolver sobre la cuestión del despacho de ejecución de las actualizaciones de la pensión de alimentos acordada en la Sentencia que se ejecutaba, ya que tal cuestión no debía ser objeto de resolución en la Pieza de gastos extraordinarios y sin embargo, ENTRA A RESOLVER en el sentido de DISPONER, en la parte dispositiva del Auto que se recurre, sobre el despacho de ejecución por la cantidad reclamada en concepto de actualizaciones de la pensión de alimentos hasta Marzo de 2020 pero nada dice de las actualizaciones pertinentes desde Marzo de 2020 hasta Enero de 2024, cuando el ejecutado paga, solo por el hijo menor, una pensión de alimentos actualizada a su antojo. Debemos manifestar y recordar que en la primera Vista de esta ejecución, de la que salió el Auto núm. 141/2022, esta parte presentó una ampliación de la Pieza de Declaración de Gastos Extraordinarios soportados desde Marzo de 2022 a Octubre de 2022 y sobre esos presuntos gastos TAMPOCO SE DICE NADA en el Auto que se recurre.

El motivo debe ser desestimado.

Sobre el vicio de incongruencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024 recuerda que: Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito( SSTS 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).

Pues bien, la resolución recurrida no se aparta lo más mínimo de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en el proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni existe ningún tipo de contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia.

De acuerdo con cuanto antecede, son correctas las consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia en el fundamento previo de la resolución apelada cuando afirma que las cantidades reclamadas en concepto de actualización de las pensiones de alimentos no es un asunto que entre de la materia que debe resolverse en la presente Pieza ex art. 776.4ª LEC , debiendo en su caso, suscitarse dicha cuestión por la parte ejecutada en el correspondiente escrito de oposición a la ejecución una vez que se despache la misma, teniendo por objeto tal pieza únicamente determinar si los gastos reclamados por la parte ejecutante en su demanda tienen el carácter de gastos extraordinarios.Ahora bien, teniendo en cuenta el procedimiento de ejecución en el que se enmarca el presente incidente, ello no impide el pronunciamiento recogido en la parte dispositiva del auto, en el que tras determinar que los gastos reclamados no son extraordinarios continua resolviendo sobre la ejecución planteada por la parte ahora apelante cuando dispone que se despacha ejecución por la cantidad reclamada en concepto de actualizaciones de la pensión de alimentos (170,04€) y el 30% de tal cantidad (51,01€) fijada provisionalmente para intereses y costas de la ejecución ex art. 575.1 LEC .

Como bien conocen los litigantes, nos encontramos ante un incidente de declaración de gastos extraordinarios, pieza que se incoa a partir de la demanda ejecutiva presentada por la parte ahora apelante. No declarándose el carácter extraordinario de ninguno de los gastos reclamados, procede resolver la ejecución inicialmente solicitada. En consecuencia, frente a las manifestaciones de la apelante, de acuerdo con cuanto antecede, concluimos que no existe ninguna falta de congruencia, verificándose en la resolución apelada la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

Con relación al invocado error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 4 de diciembre de 2015) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas, el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En este contexto, también debe tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

A la luz de las consideraciones que se acaban de realizar, este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la resolución recurrida. Como decíamos, la declaración de gastos extraordinarios requiere tener en cuenta, su necesariedad, su falta de periodicidad, su carácter imprevisible y que se trate de gastos no cubiertos por los alimentos. Asimismo, para su declaración debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la resolución cuya ejecución se promueve, las posibilidades económicas del alimentante, la cuantía de la pensión de alimentos y la fecha en la que se ha generado el gasto en cuestión.

En el presente asunto se demanda la ejecución de la sentencia de divorcio 127/2013, de 2 de diciembre, (doc. núm 2 de los aportados con la demanda, ac. 2, del visor). En esta resolución se atribuyó, al margen de la pensión alimenticia, la contribución al pago de los gastos extraordinarios por mitad, al 50%, sin abordar la concreción de los gastos extraordinarios. También se impuso a Sergio la obligación de abonar, en concepto de alimentos, la cantidad de 160 euros para cada uno de sus hijos.

Respecto de las cantidades reclamadas, el ejecutado invoca la prescripción conforme a los artículos 1966 y 1939 CC, que tras la reforma de 2015 es de 5 años, computables teniendo en cuenta la modificación de plazos realizada conforme a las previsiones normativas de 2020 como consecuencia de la suspensión producida por efecto de la pandemia. No obstante, dado el objeto del presente incidente no procede pronunciamiento alguno al respecto, limitándonos a determinar qué gastos, de los reclamados, tienen o no carácter extraordinario; sin perjuicio, en su caso, de que sea alegada en el trámite procesal oportuno (de oposición) en el procedimiento principal de ejecución. En este punto, como afirma la juzgadora de instancia, la prescripción uno de los motivos de oposición de fondo previstos en el art. 557 LEC que debe sustanciarse conforme al art. 560 LEC , debiendo valorarse en su caso, en el incidente de oposición a la ejecución despachada si procede invocar tal motivo de oposición y si el mismo concurre en el caso de autos.

A partir de estos parámetros y de las pruebas practicadas, en los siguientes fundamentos determinaremos si los distintos gastos, correspondientes a los dos hijos y que se han reclamado en el presente procedimiento, gozan o no de carácter extraordinario.

QUINTO.- Sobre los gastos correspondientes al hijo menor.

Los gastos reclamados en relación con el hijo menor, Ildefonso, para su mejor exposición, se pueden englobar en dos bloques: uno, referido a los gastos académicos o educativos, que englobaría los derivados del abono de libros y material escolar y los reclamados en concepto de clases particulares. El segundo bloque, gastos de salud, estaría integrado por los gastos derivados de odontología, óptica y los causados por el viaje de desplazamiento al Hospital en Cáceres.

A) En relación con los gastos académicos o educativos:

La recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión de instancia cuando niega el carácter extraordinario de los gastos académicos reclamados por considerar que se trata de gastos destinados a cubrir necesidades comunes. De un lado, entiende la juzgadora, a partir de la jurisprudencia que relaciona, que los gastos en libros de texto y material escolar (475,40 euros) son ordinarios y se encuentran incluidos en la pensión alimenticia. De otro, respecto a las clases particulares (210 euros), afirma que no resulta acreditado, a tenor de la prueba practicada, su necesariedad considerando que la demandante en la instancia no ha probado que tales clases vinieran impuestas por los malos resultados académicos del hijo Ildefonso, sin que tampoco se haya acreditado que existiera una recomendación del centro escolar al que acudía el mismo o del tutor de éste para que asistiera a tales clases particulares, (....) ni consta habida cuenta de la prueba practicada que sean necesarios para la adecuada formación del hijo Ildefonso, con el objeto de lograr los resultados idóneos y deseables a su actividad escolar, sin que tampoco conste que el demandado-ejecutado haya autorizado o consentido tales gastos, o se haya acordado la realización de tales clases con su consentimiento o de mutuo acuerdo por las partes.

La Sala discrepa por cuanto es criterio de este Tribunal (entre otros, el Auto 429/2023, de 16 de febrero) considerar como gastos extraordinarios los producidos como consecuencia del inicio del curso escolar (material escolar, uniformes escolares -tanto deportivos como académicos-, libros de texto o cualesquiera otros de análoga naturaleza) en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable y que, indudablemente, son necesarios en tanto que benefician a los hijos y redundan en su interés.

Esta postura (que se va a mantener en la presente resolución por las razones que seguidamente se explicarán) se vio -en cierta medida- contradicha por la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en sentencia núm.-579/2014, de fecha 15 de octubre. En ella, el Tribunal Supremo establecía que: "1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".

En aplicación de dicha doctrina la sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, declara que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar estos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".

Pues bien, en atención a esta doctrina y los antecedentes concretos del caso, la Sala va a mantener el criterio que venía siguiendo puesto que el importe de los gastos de inicio del curso escolar (que no se conocían) no fue tenido en cuenta y computado a los efectos de la cuantía de la pensión de alimentos.

En cuanto a las clases particulares, a nadie se le escapa que su finalidad no es otra que salvar y superar las dificultades que los niños puedan ir teniendo en el aprendizaje. Por lo tanto, el carácter extraordinario de este concreto gasto deviene de su contenido y objeto. Si los gastos extraordinarios se caracterizan por su necesariedad,ninguna duda hay de que el gasto en cuestión es necesario y redunda en beneficio de Ildefonso, debiéndose sufragar por ambos progenitores en la proporción acordada, al margen y con independencia de que el ejecutado los conociera y del consentimiento de ambos progenitores, pues, como viene reiterando este Tribunal en numerosas resoluciones, no es necesario el consentimiento de uno u otro progenitor para que nazca la obligación de atender el gasto extraordinario. A este respecto declarábamos en Auto de fecha 13 de marzo de 2012 que "lo importante no es el previo consentimiento del apelante como requisito necesario para que nazca su obligación de contribuir en la proporción acordada, sino la realidad del propio gasto efectuado en beneficio de los hijos, pues en caso contrario, bastaría la simple negativa del padre para autorizar el gasto para quedar liberado de su contribución".No cabe olvidar, por otra parte, que si solamente uno de los progenitores procediera a hacer frente a tales gastos se rompería el equilibrio establecido en sentencia de divorcio 127/2013, de 2 de diciembre al disponer la obligación de ambos progenitores de contribuir al sostenimiento de los gastos extraordinarios de los hijos por mitad.

De acuerdo con lo expuesto, los gastos en material escolar tienen carácter extraordinario por lo que, habiendo sido acreditado (docs. 10 a 22 de los aportados con la demanda, ac. 6 del visor) corresponde despachar ejecución por la cantidad de 475,40 euros. Si bien todos los gastos se abonan dese el 6 de octubre de 2015 al 11 de septiembre de 2018, el acreditado mediante el documento 10 se refiere a un pago de 119,2 euros de fecha 2 de octubre de 2014.

En cambio, los documentos 23 a 26 no indican ni quién ni en concepto de qué se produce el pago recogido, por lo que no resulta acreditado el gasto de 210 euros reclamado en concepto de clases particulares.

B) Gastos vinculados a la salud:

Se incluyen en este bloque, como decíamos, los gastos derivados de odontología, óptica y los causados por el viaje de desplazamiento al Hospital en Cáceres.

La recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión apelada cuando afirma que los gastos de odontología (60 euros) no tiene el carácter extraordinario, ya que por la parte ejecutante no se ha acreditado que tal gasto no estuviera cubierto por la Seguridad Social o por un seguro médico privado de cualquiera de los progenitores, y es de indicar, que por el Servicio Público de Salud de Extremadura, según se tiene por conocimiento por esta Juzgadora por otros procedimientos en la misma materia que el de autos, existe un Plan de Asistencia Dental Infantil de Extremadura para niños entre los 6 y 15 años, en los que están incluidos obturaciones (empaste) y también profilaxis (limpiezas bucales), así como otros tratamientos importantes;razón que también justifica la exclusión de los gastos de óptica (620 euros) que, aun siendo de carácter extraordinario, no se acredita que no estuviera cubierto por la Seguridad Social o por un seguro privado de los progenitores ni que haya sido consentido por el ejecutado. Asimismo, respecto a los gastos por los viajes a Cáceres con ocasión de consultas médicas (252 euros), la juzgadora de instancia entiende que no se han justificado por lo que no procede su declaración como extraordinario ni el despacho de ejecución por los mismos.

Esta Sala discrepa de la resolución apelada. En primer lugar, porque se trata de gastos que afectan a la salud de los menores se caracterizan por su necesariedad,ninguna duda hay de que el gasto en cuestión es necesario y redunda en beneficio de Ildefonso, debiéndose sufragar por ambos progenitores en la proporción acordada, al margen y con independencia de que el ejecutado lo conociera y del consentimiento de ambos progenitores.

De otra parte, respecto a su acreditación, a tenor de la documental obrante (documentos 28 a 33 de acompañados con la demanda, acontecimiento 6 del visor), resulta acreditado los gastos reclamados que se produjeron el 27 de enero de 2015 (60 euros de odontología) y en cuanto a los gastos de óptica las facturas aportadas acreditan gastos desde el 10 de febrero (doc. 29) y 10 de marzo (doc. 30) de 2014 (por la cantidad de70 euros) hasta el 14 de septiembre de 2017. Asimismo, los documentos 35 a 43 (ac. 7 del visor) acreditan los desplazamientos a Cáceres para acudir al Hospital DIRECCION000 donde, según consta, se han realizado en diferentes días varias asistencias sanitarias a Ildefonso, acompañado por su progenitora; y dos ingresos en referido hospital.

A tenor de cuanto antecede, se estima parcialmente el motivo alegado.

SEXTO.- Sobre los gastos correspondientes al hijo mayor.

Los gastos reclamados en relación con el hijo mayor, Efrain, también los estructuraremos en dos bloques relativos a: A) gastos educativos y universitarios, que engloba los derivados del abono de tasas académicas y libros y material escolar, clases particulares y autoescuela, los derivados de la participación en la AMPA, así como los, relativos a los reclamados en concepto de arrendamiento de vivienda, el abono de electricidad y gas y los causados por la adquisición de ordenador, gasolina, libros, papelería y móvil; B)) los gastos sanitarios, englobando los derivados de odontología y óptica.

A) Los gastos educativos y universitarios:

En primer lugar, este bloque incluye los gastos académicos de Efrain relativos a tasas del título de Bachiller, viaje a examen de PAU, tasas de la DIRECCION001, gastos matrículas universitarias en la DIRECCION002, por importe de 3.021,20 €.

La juzgadora de instancia afirma, en primer lugar, que los gastos de título de Bachiller los mismos a criterio de la presente Juzgadora de modo alguno tienen el carácter de extraordinario, ya que evidentemente si Efrain estaba cursando Bachillerato, se trata de un gasto previsible, lo que igualmente es predicable de los gastos de transporte para realizar el examen de la PAU. Por lo que se refiere a las tasas de la DIRECCION001, considerando que son asimilables a clases particulares, también las excluye como seguidamente veremos. Y en cuanto a los gastos de matrículas universitarias de Efrain en la DIRECCION002, atiende, de un lado, a que se trata de una universidad pública y, de otro, que son periódicos y no son imprevisibles por lo que, en consecuencia, no pueden ser considerados como gastos extraordinarios; añadiendo, además, que no se ha acreditado el consentimiento del otro progenitor.

Como hemos indicado respecto de los gastos de Ildefonso, esta Sala considera que, dado su carácter imprevisible, puntual desde la perspectiva de su temporalidad, y que la mayoría de las ocasiones implica un gran desembolso, son notas que permiten su calificación como gastos extraordinarios. Además, en el presente asunto, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión de alimentos es de solo 160 euros se pone de relieve, como manifiesta la apelante, que en su establecimiento no se tuvieron en cuenta los referidos gastos.

Por lo que hace a los gastos universitarios, se reclaman en el presente procedimiento junto a los gastos relativos al pago de matrícula en la DIRECCION002, a los que nos hemos referido, los gastos de arrendamiento de vivienda en Cáceres para el periodo universitario (5.890,80 euros), que incluyen también el abono de los gastos reclamados en concepto de electricidad (225,93 euros) y gas (148,72 euros). La recurrente discrepa de la decisión de instancia cuando en ella se afirma que no pueden ser considerados como extraordinarios porque no gozan de las notas de imprevisibilidad y falta de periodicidad, además de no haber sido acreditados por la ejecutante.

En opinión de esta Sala, cuando los hijos continúan su formación con una enseñanza no obligatoria en aras de procurar y obtener su posterior acceso al mercado laboral, este gasto, claramente beneficioso para los mismos, gozará de la consideración de extraordinario en tanto no haya sido previsto y computado en la pensión alimenticia. Aspecto, este último, respecto del que la sentencia de divorcio, de fecha sentencia de divorcio 127/2013, de 2 de diciembre (doc. núm. 3 acompañado con la demanda, ac. núm. 38 del visor), nada establece.

Como hemos expuesto, es criterio de este Tribunal (entre otros, el Auto 429/2023, de 16 de febrero) considerar como gastos extraordinarios los producidos como consecuencia del inicio del curso escolar, extensible a los gastos académicos y universitarios, como serían matrículas universitarias, tasas y estancias universitarias, o libros y manuales de la propia carrera universitaria, en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable y que, indudablemente, son necesarios en tanto que benefician a los hijos y redundan en su interés.

El consentimiento del padre no se configura como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues, como decíamos en Auto de fecha 13 de marzo de 2012, "lo importante no es el previo consentimiento del apelante como requisito necesario para que nazca su obligación de contribuir en la proporción acordada, sino la realidad del propio gasto efectuado en beneficio de los hijos, pues en caso contrario, bastaría la simple negativa del padre para autorizar el gasto para quedar liberado de su contribución".No cabe olvidar, por otra parte, que si solamente uno de los progenitores procediera a hacer frente a tales gastosse rompería el equilibrio establecido en la citada sentencia de divorcio 127/2013, de 2 de diciembre, al imponer la obligación de ambos progenitores de contribuir al sostenimiento de los gastos extraordinariosde la hija por mitad.

Si los gastos extraordinarios se caracterizan por su necesariedad,ninguna duda hay de que los gastos derivados de su estancia universitaria (incluyendo arrendamiento, gastos de los distintos suministros, como electricidad, agua e internet, entre otros) son necesarios y redundan en beneficio de Efrain, debiéndose sufragar por ambos progenitores en la proporción acordada, esto es, por mitad; con independencia de que el ejecutado los conociera y del consentimiento de ambos progenitores, pues, reiteramos que no es necesario el consentimiento de uno u otro progenitor para que nazca la obligación de atender el gasto extraordinario.

En segundo lugar, los gastos de AMPA, por la cantidad de 5 euros, según se acredita mediante el doc. 121 (ac. 11 del visor), de acuerdo con lo establecido en la resolución apelada, es un gasto voluntario que no resulta necesario ni imprescindible y, en consecuencia, no puede ser considerado un gasto extraordinario.

En tercer lugar, respecto a las clases particulares y autoescuela, como en otros gastos similares, considera la juzgadora de instancia que tales gastos, por los que se reclama la cantidad de 1.465 euros, no pueden considerarse como extraordinarios porque no resulta acreditada su necesariedad. Del mismo modo, entiende la decisión apelada que no procede despachar ejecución respecto a tal gasto de autoescuela, ya que el mismo no tiene carácter necesario ni urgente, y no se ha acreditado por la parte ejecutante que se comunicara tal gasto al ejecutado, por lo que no se ha acreditado ni su conocimiento ni consentimiento, aunque fuera tácito a tal gasto, habiéndose realizado de forma unilateral por la parte ejecutante que deberá soportar tal gasto.

Por último, la apelante manifiesta su disconformidad con la resolución apelada cuando afirma que no resultan acreditados, carecen de la nota de necesariedad o por ser previsibles deben ser considerados gastos ordinarios, los derivados de la adquisición de ordenador (593,88 euros), gasolina, libros, papelería, internet y móvil (1.988,51euros) o los relativos al pago de combustible y butano (385,66 euros). Esta Sala considera, en línea con las manifestaciones que hemos realizado que, salvo el gasto en zapatillas que, como indica la juzgadora de instancia es ordinario, los relacionados con gastos extraordinarios porque, derivados de la formación del hijo mayor, redundan en su beneficio y, consecuentemente, reúnen las notas jurisprudencial y legalmente exigidas para ser calificados como tal.

A la vista de la documental obrante, respecto a su acreditación, reiteramos que han sido acreditados los gastos relativos al pago del título de bachiller, viaje PAU y DIRECCION001 se justifican con facturas abonadas por Mercedes con fecha 28 de mayo, tres de junio y 10 de octubre de 2014 (documentos 44 a 46, ac. 8 del visor). El abono de los gastos de autoescuela, acreditado mediante los documentos 96, 97 y 98 (ac. 11 del visor), se refieren a gastos efectuados en agosto, noviembre y octubre de 2014, respectivamente y que se corresponden con los abonos de 145 euros en concepto de matrícula, 535 euros en concepto de clases prácticas y 89,40 euros por abono de tasas. Respecto a las clases particulares, los documentos 99 a 111 (ac. 11 del visor) acreditan el pago de clases particulares de distintas materias que fueron recibidas durante el año 2014 y abonadas por Mercedes. Asimismo, se adjuntan los documentos 112 a 116 (ac. 11 del visor) acreditan el pago de clases particulares desde 2015 hasta 2017.

Los gastos de matrícula universitaria, de acuerdo con los documentos 47 a 51 (ac. 6 del visor), acreditan su abono desde el curso 2015/2016 hasta el curso 2019/2020. Asimismo, los documentos 117 a 120 (ac. 11 del visor) acreditan los gastos en material y libros universitarios que fueron adquiridos por Efrain y, necesariamente abonados por Mercedes. Junto a ellos, los documentos 129 a 141 son distintos tiques acreditativos de los gastos reclamados de combustible (son tickets de la gasolinera Galp) correspondientes a los años 2018 a 2020. Los gastos de ordenador, internet, papelería y material informático resultan acreditados mediante las facturas numeradas como documentos 142 a 165 (ac. 11 y 12 de visor) y que fueron abonadas durante los años 2018, 2019 y 2020. También resulta acreditado, con los documentos 52 a 76 (ac. 8 del visor) y 77 a 90 (ac. 9 del visor), el abono por Mercedes del arrendamiento de una vivienda universitaria en Cáceres y de los recibos de luz y gas desde 2015 a 2020.

B) Los gastos sanitarios de odontología y óptica.

Se engloban en este bloque tanto los gastos de odontología (320 euros) como los de óptica. En ambos casos, a la vista de la prueba practicada, la juzgadora de instancia niega su consideración como gastos extraordinarios por las misma razones que, como hemos expuesto en el fundamento anterior, fueron negados estos mismos gastos correspondientes al hijo menor, Ildefonso. Se añade que el documento en virtud de cual se justifica tal gasto de odontología no tiene fecha y se desconoce cuándo se devengó, tampoco se acredita que el mismo fuera abonado y mucho menos que lo fuera por la parte ejecutante, resultando que tales gastos no pueden tener la consideración de gastos extraordinarios, ya que por la parte ejecutante no se ha acreditado que tal gastos no estuviera cubierto por la Seguridad Social o por un seguro médico privado de dicha parte, acreditación ésta última relevante, más aún cuando del documento que justifica tal gasto no acredita que hubiera sido abonado por la parte ejecutante.

Como hemos expuesto reiteradamente, en tanto que redundan en beneficio de la salud del hijo mayor, son necesarios. Respecto a los gastos de óptica, frente a las manifestaciones del ejecutado en su oposición a la ejecución y en el acto de la vista, la utilización de lentillas y gafas no es un gasto duplicado e innecesario. Sin duda alguna redunda en beneficio de Efrain el uso de ambos medios no solo por estética, que también, sino, fundamentalmente, para el correcto desarrollo de la visión en una persona adolescente toda vez que con las lentillas se gana la pérdida de rectificación que se produce en el ojo al cristal de la gafa, sin que pueda excederse su uso el número de horas marcadas por el facultativo médico en el uso de las lentillas. La utilización de ambos medios es conveniente por lo que, siendo un gasto que redunda en la salud de Efrain y estando justificada su divergencia y la necesidad separada de ambos elementos procede, frente a las manifestaciones del recurrente, su declaración como gasto extraordinario.

Estos gastos, a la vista de la documental obrante, resultan acreditados mediante la presentación de distintas facturas (documentos 122 a 128, ac. 11 del visor) que salvo los documentos 123 (954 euros) y 124 (340 euros) de fecha 3 de septiembre de 2013 y 16 de enero de 2014, respectivamente, se corresponden con pagos efectuados durante los años 2015, 2018, 2019 y 2020.

Procede, en definitiva, acoger el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Sobre los gastos de ambos. Seguro de deceso.

Considera la juzgadora de instancia que el gasto en concepto de seguro de deceso por importe de 557,20 euros (doc. núm. 9 acompañado con la demanda, ac. 5 del visor) no puede ser declarado como extraordinario. Esta Sala comparte tal afirmación en tanto que no es necesario, habida cuenta de la edad de los hijos.

OCTAVO.- Costas de la instancia.

La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda por lo que, conforme al artículo 394 LEC. , no se hace especial pronunciamiento de las costas de la instancia.

NOVENO.- Costas de la alzada.

En consideración a la especial naturaleza y objeto de los procesos matrimoniales y de derecho de familia (incluido los relativos a la determinación y/o ejecución de gastos extraordinarios, en cuanto que la discusión se ha formulado en el plano de la cuantía de los alimentos ordinarios), y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las instancias, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad..

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes contra el Auto núm.- 394/2024, de 21 de octubre dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en Autos núm.- 58/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el sentido de considerar como gastos extraordinarios los que se relacionan en el cuerpo de esta resolución, debiendo continuar la ejecución por el 50% de la cantidad total que resulte de sumar los gastos calificados de extraordinarios al principal determinado en la resolución recurrida. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.

Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe

E.E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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