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08/05/2025
Auto Civil 131/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 359/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 131/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024200154
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1036A
Núm. Roj: AAP CC 1036:2024
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Torcuato
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS
Recurrido: Reyes
Procurador: JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO
Abogado: ROBERTO GONZALEZ MARTIN
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de octubre dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de M. PROTECCIÓN EJERCICIO INADECUADO GUARDA/ADMIN BS núm.: 615/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante Torcuato, estando representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El Auto dictado en la instancia, en el seno de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria promovido por D. Torcuato frente a Dña. Reyes, declara no haber lugar a la adopción de medidas de protección urgentes previstas en el artículo 158 del Código Civil, que el promotor del expediente había concretado en su escrito de solicitud en la atribución (provisional y/o cautelar) de la guarda y custodia de los menores, Eladio y Candelaria, al padre D. Torcuato.
Considera la juzgadora de instancia que de la prueba practicada, particularmente la exploración del menor Eladio (de escasa credibilidad y verosimilitud), y la ausencia de elementos objetivos que corroboren las alegaciones del promotor del expediente en orden a que la demandada y su actual pareja sean consumidores de sustancias estupefacientes, conlleva la inexistencia de indicio alguno de que la demandada ejerza la guarda y custodia de sus hijos menores Eladio y Candelaria de forma inadecuada. Entendiendo, en consecuencia, que no se ha acreditado la existencia de un grave riesgo y perjuicio para los referidos menores que justifique adoptar las medidas de protección urgente que solicitaba el progenitor y promotor del expediente al amparo del artículo 158 del Código Civil.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Torcuato alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Es indudable que ejercitando una acción al amparo del artículo 158 del Código Civil, indicando que la pretensión es apartar a los menores de un riesgo o evitarle perjuicios en su entorno familiar e invocando citado precepto legal, sólo cabe que dichas medidas se adopten cautelarmente como el mismo precepto indica, máxime teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento no dispositivo.
Manifiesta y afirma que desde que la demandada, en un claro intento de desviar la atención de la Juzgadora, presentó el escrito de oposición alegando que el objetivo del actor era cambiar el régimen de custodia porque no quiere que sus hijos convivan con la pareja de la madre, la Juzgadora, convencida de ello, ha procedido y decidido conforme a dicha convicción, olvidando incluso el interés de los menores, como se expondrá en las alegaciones siguientes.
Tras trascribir en parte la exploración practicada a los menores por parte de la juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal, señala que es sorprendente que nadie, ni la Juzgadora ni el Ministerio Fiscal, se interesasen por la respuesta espontánea de la niña (a la pregunta formulada por el Ministerio Fiscal a Eladio de si había visto alterada a su madre), no pidiéndole explicación alguna y olvidando que se estaba realizando una exploración a los menores para averiguar si los niños viven con su madre en una situación de riesgo propiciada por la presencia de drogas en su entorno.
Sostiene que es evidente que el menor no dijo en ningún momento que "nunca ha visto nada" como asevera la Juzgadora, sólo manifestó que no lo vio desde el baño en el piso de Cádiz, pero en ningún momento a lo largo de toda la exploración afirmó no haber visto nada, como expuso la Juzgadora antes de comenzar la Comparecencia.
En consecuencia, solo cabe colegir que si la Juzgadora concluyó que Eladio "no había visto nada" y que Candelaria sólo dijo que estaba bien, lo cierto es que aunque se cumplió el trámite de explorar a los menores, ni Eladio ni Candelaria fueron realmente "escuchados".
La exploración de los menores se ha llevado a cabo conjuntamente, como si de un simple cambio de custodia se tratara, a pesar de que en el escrito promotor del expediente se expuso claramente que los hechos habían sido relatados únicamente por el menor Eladio, de 12 años de edad, para cuya preceptiva exploración fue citado el mismo día de la comparecencia. Por su parte, la exploración de la otra menor, Candelaria, de 9 años, fue instada por la parte demandada.
No hay, ciertamente, una regulación sobre la forma en que ha de llevarse a cabo la audiencia de los menores, pero si existen preceptos que deben respetarse y que han sido infringidos. Así, el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero; artículo 7 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de Derechos y Oportunidades en la infancia y la adolescencia; y el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interrogó a Eladio sobre algún hecho que el menor había contado a su padre; pero a juicio de la recurrente la exploración se asemejaba bastante a un interrogatorio testifical. El Fiscal se centró en averiguar si el menor mentía respecto al episodio que el niño había contado a su padre cuando, en el mes de julio, se encontraban de vacaciones en Cádiz con su madre.
Advierte que además del suceso ocurrido en Cádiz, son otros muchos los que la demandante detalló en la solicitud de medidas de protección; pero sobre ellos nada se preguntó.
Tampoco se formuló pregunta alguna sobre las fotografías que Eladio realizó y envió a su padre.
Ni la Juzgadora ni el Ministerio Fiscal se interesaron por saber si esas fotografías las había realizado Eladio, dónde las había hecho, si se las había mandado a su padre, etc., es decir, cualquier pregunta que descartase la manipulación de las mismas y cerciorarse de que realmente el menor las había hecho y se las había mandado a su padre. Pues bien, parece que tampoco resultaba relevante para averiguar si los menores se encuentran en situación de riesgo.
Otro detalle a destacar de la exploración es que cuando el Ministerio Fiscal estaba interrogando a Eladio y al preguntarle si veía alguna vez alterada a su madre, la menor Candelaria -ante el titubeo de Eladio que no acertaba a dar una explicación- respondió de forma espontánea a lo que se le preguntaba a su hermano. Resulta incuestionable que si la niña -que estaba presenciando la exploración de su hermano- reaccionó y contestó a esa pregunta, conoce perfectamente la situación, aunque nada haya expresado al respecto.
Termina recordando que es doctrina jurisprudencial que la exploración de los menores es una diligencia que se lleva a cabo en interés y beneficio de los menores a fin de conocer realmente su actitud y situación ante el conflicto surgido y debe realizarse de modo reservado, preservando la intimidad y confidencialidad del mismo como persona especialmente vulnerable. No constituye un medio de prueba de los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni puede equipararse a la prueba testifical.
Además, en los procesos en los que estén implicados los menores el derecho a la tutela judicial efectiva debe interpretarse de forma especial, favoreciendo siempre el impulso de la investigación y teniendo en cuenta siempre el principio de protección del interés superior del menor, principios éstos que, como puede apreciarse, en la exploración de Eladio y Candelaria han sido claramente obviados.
Además, a nadie le interesó el interrogatorio del padre, promotor del expediente que, evidentemente, tras la exploración del menor y el interrogatorio de la madre, sería interesante conocer lo que tuviera que decir al respecto.
Por ello considera que no sólo se ha vulnerado el principio de contradicción, sino también el de defensa que no estribaría tanto en que no se hubiera levantado un acta de la exploración del menor, sino en que se haya privado a la parte de la información relevante sobre lo manifestado por su hijo, en cuanto que la Juzgadora parece que dedujo, como elemento esencial, algo que realmente el menor no manifestó.
En el Auto recurrido no consta el resultado de la exploración de los menores, ni se ha resuelto de forma motivada sobre la audiencia del menor. Pero a mayor abundamiento, de la lectura del Auto -en el que sólo se afirma que el testimonio del menor carece de credibilidad- es imposible comprender las reflexiones tenidas en cuenta por la Juzgadora, ya que no consta en dicha resolución el resultado de la exploración, ni expresa las razones por las que no da credibilidad al testimonio del menor, otorgando toda ella a las declaraciones de la madre.
Argumenta y sostiene que la Juzgadora partiendo de unas premisas procesales erróneas y tomando como base una apreciación incorrecta de la exploración de los menores, ha realizado una valoración errónea de la prueba.
Reitera y repite las críticas a la singular exploración de los menores; reincidiendo en que el objeto de este proceso no se circunscribe a indagar si la demandada y su pareja son consumidores de sustancias estupefacientes (que parece ser es lo que le preocupa a la Juzgadora), sino a averiguar el riesgo o peligro en que puedan encontrarse los menores, no por el hecho de que su madre consuma drogas, sino porque los mismos hayan tenido acceso a las mismas.
Termina con las críticas a la valoración de la prueba que se contiene en la resolución recurrida con respecto a la actitud y responsabilidad de la madre con relación al control y estricto tratamiento de Candelaria; para concluir, en resumen, que la Juzgadora ha realizado una valoración arbitraria, irracional y manifiestamente incorrecta de la prueba, en cuanto que ha fundamentado la misma en una equivocada apreciación de la exploración del menor, incurriendo en un error palmario, y en base a algo que el menor nunca manifestó, habiendo valorado el resto de las pruebas tomando la decisión de desestimar la solicitud del demandante y promotor del expediente.
Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Reyes, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 158 del Código Civil, íntegramente trascrito en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, encuentra su razón de ser en el carácter tutelar, garantista y protector de los intereses de los menores, por lo que las medidas que los Jueces o Tribunales puedan adoptar se amplían a distintas situaciones ya sea al inicio, en curso o después de cualquier procedimiento siempre que fueran necesarias para apartar a aquellos de cualquier peligro o evitarles perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
Por lo tanto, el artículo 158 del Código Civil se extiende a todos los menores y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y, en términos más generales, a cuestiones urgentes e inaplazables que afecten a los menores.
Siendo pues, presupuesto para la adopción de las medidas de protección contempladas en el artículo 158 del Código Civil, la apreciación de una situación de peligro para el menor o riesgo de sufrir un perjuicio en su entorno familiar o frente a terceras personas, ello supone la concurrencia de dos requisitos: (i) el incumplimiento por parte de las personas obligadas a ello de los deberes de protección del menor; y (ii) que dicho incumplimiento genere un riesgo cierto de privación de asistencia material o moral.
En tales situaciones, el artículo dicho permite a los jueces y/o tribunales adoptar las medidas de protección del menor que exijan las circunstancias concurrentes, por lo que la utilización de esta vía debe reservarse para casos de necesidad y urgencia.
Se ha de comenzar advirtiendo a las partes que los tres aspectos y/o vertientes que conforman el presente motivo o alegación segunda, sintética y ordenadamente expuestos en el fundamento jurídico anterior, se examinarán conjuntamente habida cuenta la conexión existente entre ellos.
Dicho lo cual, no podemos olvidar que el principio rector en cuanto a la medida interesada
Sobre el principio del interés superior de los menores y su carácter primordial se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia núm.- 625/2022, de 26 de septiembre, en los siguientes términos:
En el caso concreto el progenitor solicitó vía 158 del Código civil la modificación urgente de la guarda y custodia materna de los menores Eladio y Candelaria, interesando el establecimiento de la custodia paterna sobre los mismos, alegando que la madre -y su pareja- consumían sustancias estupefacientes, no ofreciendo por tanto a los hijos un entorno seguro y estable.
La exploración judicial de los menores, diligencia sobre la que versa el recurso de apelación, fue practicada antes de la celebración de la comparecencia, de manera reservada y sin asistencia de las partes, a salvo lógicamente del Ministerio Fiscal que ha de velar por la primacía del interés superior de los menores ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 17/2006, de 20 de enero), oyendo a ambos hermanos conjuntamente.
Sobre la práctica concreta de esta diligencia, como bien indica la parte apelante, no existe regulación específica, si bien el Tribunal Supremo, cuando ha resuelto sobre la misma, ha señalado, al margen de su obligatoriedad o, en su caso, resolución motivada justificativa de su no práctica, y acuerdo de oficio, que, primero, no es un simple medio de prueba; segundo, se ha de preservar la intimidad del menor, sin crearle conflictos de lealtades; y tercero, es necesaria su práctica para decidir en atención al interés del menor (entre otras, sentencia de 15 de enero de 2018).
También sobre esta cuestión se han pronunciado las Audiencias Provinciales; así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2ª) de 31 de marzo de 2017, daba pautas explicativas para su práctica, indicando que
Asimismo, en cuanto a su finalidad y forma de realización, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 3ª) de 8 de junio de 2017, recuerda que
Pues bien, visionada la grabación no se aprecia ninguna de las infracciones a las que alude la parte apelante en su recurso.
Así, aunque ambos hermanos fueron oídos conjuntamente, su intimidad quedó preservada al haberse practicado la exploración sin la intervención de los profesionales y sus progenitores, los que les permitió expresarse con total libertad y sin presión alguna, como así viene a reconocer la propia recurrente cuando alude a manifestaciones
La valoración probatoria es -como recuerda la propia recurrente- facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Valoración libre de la prueba que, desde luego, no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456 Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de primer grado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Revisada la prueba practicada, particularmente la exploración judicial de los menores, la Sala comparte la valoración realizada por la juzgadora de instancia en base a las siguientes consideraciones:
(i).- De la exploración judicial de los menores se desprende que ni Eladio ni Candelaria han visto a su madre (o su pareja) consumir "droga".
En concreto, la niña manifestó en la conversación mantenida con la juzgadora que ella
Eladio, por su parte, aseguró que su madre
(ii).- En cuanto a que Eladio haya escuchado a su madre (y pareja) consumir droga, los indicios resultan inexistentes.
Al ser preguntado a este respecto por el Ministerio Fiscal, requiriendo al menor para que le explicara que significaba eso de que les había escuchado consumir droga, Eladio explicó el episodio de Cádiz, resultando harto difícil, por no decir que imposible, que un niño, entonces de 12 años de edad, fuera capaz de discernir y apreciar el sonido de una tarjeta haciendo unas rayas a través de una pequeña ventana batiente, bastante elevada para su altura (según es de ver en la fotografía aportada), procedente de un patio ("despensa" como lo definió Eladio) en el que además, según dijo, hay lavadoras.
En cuanto a los episodios que se narran en el escrito de solicitud de medidas de protección urgentes, en los que el niño es requerido para que vaya a su cuarto, y la madre y su pareja se cierran en el suyo y escucha el sonido de la tarjeta y las aspiraciones de su madre, reseñar que el dormitorio de la madre y su pareja carece de cierre o candado y que la habitación del menor, según el plano de la vivienda aportado, está separado del dormitorio de su madre por los dos baños de la vivienda.
(iii).- En cuanto a la fotografía que se dice enviada por Eladio a su padre (documento núm.- 4 del escrito de solicitud de medidas de protección urgentes; acontecimiento núm.- 5), señalar que la madre no reconoció ni el lugar ni los enseres que aparecen en la misma.
Se dirá, lógicamente, que la madre no iba a reconocer la estancia y/o lugar dado que es a ella a quien se atribuye el consumo de esas sustancias estupefacientes, pero extraña sobremanera que nada se indique a este respecto en el escrito de solicitud de medidas de protección urgentes, pues lo natural y lógico es que el progenitor hubiese preguntado sobre ello y más, a su hijo, al recibir la fotografía. Aún más, el progenitor, en su escrito de solicitud, hecho cuarto, refiere que
(iv).- En cuanto a la espontánea intervención de Candelaria, definiendo a su madre como
(v).- Eladio resultó ser absolutamente claro al referir que discute muchas veces con su madre porque no le deja el móvil, que su padre sí, manifestando con total seguridad y firmeza que prefiere vivir con su padre.
En definitiva, la valoración de la juzgadora no es arbitraria ni irracional, debiendo decaer el motivo en todos sus aspectos.
Denuncia la recurrente que al finalizar la exploración de los menores no se hizo entrega del acta a las partes antes de celebrar la comparecencia, sino que al comenzar esta la juzgadora de instancia informó a las partes de su resultado (de manera errónea, en opinión de la apelante).
Como ya se ha dicho, la exploración judicial de los menores fue practicada antes de la celebración de la comparecencia, de manera reservada y sin asistencia de las partes, a salvo lógicamente del Ministerio Fiscal, oyendo a ambos hermanos conjuntamente. Ciertamente, al terminar la exploración no se hizo entrega del acta a las partes porque, como bien les constaba a ambas, la diligencia fue grabada y no se levantó acta ninguna, lo que no fue ni siquiera discutido por ninguna de las partes. Abierto el acto de la comparecencia, y antes de iniciarse formalmente la misma, la juzgadora informó a las partes de su resultado, que, por tanto, les fue conocida, al margen de su valoración y/o interpretación, como ya ha quedado visto en el fundamento jurídico anterior.
Traemos de nuevo a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (sección 6ª) de 29 de junio de 2017, que señala que
El motivo se desestima.
Denuncia la recurrente que en el Auto recurrido no consta el resultado de la exploración de los menores y tampoco se resuelve de forma motivada sobre la audiencia del menor.
El motivo debe decaer con la mera lectura del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, sobre
El artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de flexibilidad probatoria, sin que ello suponga exclusión de la necesidad de justificar que lo que se pretende acreditar son hechos relevantes en el proceso.
En efecto, en los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, el artículo 752 de la Ley Procesal Civil permite que el proceso se decida
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2017, con cita de la de 17 de julio de 2015,
Ahora bien, esta especialidad procesal no opera cuando en la causa existan otros elementos de juicio que proporcionen al juez o tribunal datos suficientes sobre los diferentes aspectos que en relación a los menores se quiere evidenciar, lo que hace decaer las alegaciones de la recurrente a este respecto.
Por lo demás, y en cuanto a la reiteración de la crítica a la valoración de la prueba contenida en la resolución recurrida, nos remitimos a lo ya dicho a este respecto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Únicamente apuntar, en cuanto a la argumentación que se desarrolla respecto a esa
En definitiva, procede desestimar el motivo y con ello, el recurso de apelación.
Atendida la especial naturaleza de las cuestiones que se ventilan en esta clase de procedimientos, en los que resulta decisiva la observancia del interés superior del menor, no resulta procedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra el Auto núm.- 55/2024, de 6 de febrero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 615/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contras la misma no cabe recurso alguno.
Particípese al Juzgado de procedencia la presente Resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo Acuerda y lo firma la Sala. Doy fe
E.E./
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