Última revisión
16/10/2008
Auto Civil Nº 137/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 180/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 137/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O núm. 137/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 180/2008
Procedimiento: EXPEDIENTE DE DOMINIO núm. 61/2007
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo.
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En Mérida, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 180/2008, que a su vez trae causa de los autos de EXPEDIENTE DE DOMINIO núm. 61/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes: como apelante, DOÑA Gema ,, representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y defendida por el Letrado Sr. Quero de Sevilla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por la representación procesal de Gema , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: No ha lugar a declarar justificado el dominio de Gema y Cornelio sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución y, firme que sea, devuélvanse al solicitante los documentos presentados dejando testimonio suficiente en el expediente.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.
Del recurso de apelación se dio traslado al resto de las partes, no habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito alguno de impugnación o adhesión al recurso.
Fundamentos
PRIMERO. El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiende a obtener la declaración de que se ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio por parte del promotor (art. 282 del Reglamento Hipotecario , con aquellas circunstancias que ordinariamente exige la legislación hipotecaria para la inscripción de la adquisición, y a las que se refieren los aras. 2 y 9 de la Ley Hipotecaria. Se trata, en consecuencia, de uno los mecanismos para asegurar la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica extrarregistral, que está dirigido simplemente a declarar probado que una persona determinada adquirió el dominio de una finca o un derecho, esto es, que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición dominical. La justificación de esta adquisición dominical tiene lugar en el curso del expediente de una manera controvertida, pero en realidad el objeto de prueba no es el derecho de dominio en sí, sino el acto adquisitivo del que deriva dicho derecho, por lo que la cuestión central en el expediente radica en determinar si debe estimarse justificada la adquisición del derecho, no en si realmente es dueño el que insta el expediente, porque el objeto de éste es sólo el de obtener una declaración judicial de haberse justificado la adquisición del dominio de una finca o derecho por quienes lo promueven, a los solos efectos de dotarla de un título para practicar la inmatriculación y permitir el acceso del derecho al Registro de la Propiedad.
SEGUNDO. En este caso pretende la demandante la inmatriculación del inmueble descrito en su demanda, a fin de que conste en el Registro de la Propiedad a su nombre y al su esposo ya fallecido, con carácter ganancial.
Pues bien, como se ha señalado en el anterior fundamento, siendo el objeto del expediente obtener la declaración judicial de que se ha acreditado la adquisición del dominio de una finca por parte del solicitante, y pretendiéndose por la aquí apelante la inmatriculación no sólo a su favor sino también al de su esposo ya fallecido, que, por tanto, no es solicitante ni promotor del expediente -ni puede serlo, ni siquiera a través de la representación, pues la muerte extingue la capacidad jurídica de la persona, según declara el art. 32 del C. Civil -, no puede resolverse de otro modo a como lo ha hecho el juzgador de instancia.
En este mismo sentido citaremos los autos de esta misma Sección de fecha 8 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2008; esta última resolución contempla un supuesto prácticamente idéntico al que ahora enjuiciamos, señalándose en ella que "... el hecho de que el marido de la promovedora del expediente hubiera fallecido con anterioridad, ello con la consecuencia legalmente ineludible (CC, 1.392, 1.396) de la disolución de la sociedad de gananciales preexistente, hace necesaria la liquidación de dicha sociedad, con el adecuado concurso de los herederos del fallecido, ello con carácter previo a todo trámite tendente a la inmatriculación, ya en interés sólo de la aquí apelante, por la parte que le hubiese sido adjudicada en tal liquidación, ya en el de la comunidad que eventualmente se hubiese formado. De los arts. 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria (y 272 y siguientes de su Reglamento) se desprende que el expediente se ofrece al "propietario que careciere de título de dominio o que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa" (RH, 272), así como que el escrito iniciador del expediente encaminado a la inmatriculación habrá de estar suscrito por los interesados o sus representantes (RH, 274); como expresa el art. 201-2 de la LH , se trata de acreditar "el derecho del solicitante".
En definitiva, no se puede por la vía del presente expediente pretender acreditar un dominio que, muerto el marido de la solicitante, resultaría pertenecer, junto con ella, a los herederos de aquél.
TERCERO. En cuanto a las costas, no encontrándose personada parte alguna como oponente al recurso, no se hará especial pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la representación procesal de DOÑA Gema , contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictado en los autos de EXPEDIENTE DE DOMINIO núm. 61/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
