Auto Civil 15/2008 Audien...l del 2008

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09/02/2023

Auto Civil 15/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 380/2007 de 25 de abril del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008200019

Resumen:
EXPEDIENTE DE DOMINIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

A U T O Nº 15

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrado D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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En ZAMORA, a 25 de abril de 2008 .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de EXPEDIENTE

DE DOMINIO. INMATRICULACION 717 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ZAMORA, a los que ha

correspondido el Rollo 380 /2007, en los que aparecen como partes apelantes Dª. Sonia , Dª Cristina , Dª Nuria Y D. Antonio , representados por el procurador D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y asistidos por el Letrado D. RAMON JUAN

ALVAREZ, y como apelado no opuesto el MINISTERIO FISCAL, sobre inmatriculación y reanudación del tracto interrumpido.

Siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Zamora nº 3, se dictó auto con fecha 15 de junio de 2007 en el procedimiento de Expediente de dominio, nº.717/06 , y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA: "No ha lugar a la aprobación del expediente de dominio promovido por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme, en nombre y representación de Dº Sonia , Dª Cristina , Dª Nuria y D. Antonio para la inmatriculación y reanudación del tracto sucesivo de las fincas inscritas en el folio NUM000 del tomo NUM001 , libro NUM002 y con el nº NUM003 , al folio NUM004 del tomo NUM005 del libro NUM006 "

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Sonia , Cristina , Nuria , y Antonio se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2007 , acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 17 de enero de 2008, para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales, no habiéndose pasado esta resolución hasta el día de la fecha, por motivos de huelga; pese a haber sido entregada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día 4 de marzo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 3 de fecha 15 de junio de 2007 , que disponía no haber lugar a la aprobación del expediente de dominio promovido para la inmatriculación y reanudación del tracto sucesivo instado en nombre de Sonia , Cristina , Nuria y Antonio , se alza la representación procesal de los precitados promotores del presente expediente solicitar su revocación y se acuerde el íntegro progreso de las pretensiones recogidas en el escrito rector de este expediente a cuyo progreso mostró su conformidad el Ministerio Fiscal instando se declare justificada la reanudación del tracto sucesivo interrumpida que se solicita por los susodichos promotores.

Se justifica la pretensión revocatoria de la resolución impugnada por entender la parte apelante que la misma infringe lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento Hipotecario , aplica indebidamente el art. 24 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias , indebida inaplicación del art. 202 de la Ley Hipotecaria y por error de derecho en la aplicación de los arts. 201 y ss. de la LH y 274 y ss. del RH.

SEGUNDO.- Entrando seguidamente en el examen de los motivos de recurso debemos iniciar su análisis partiendo de que en el escrito rector de este expediente de dominio se interesa obtener inscripción a su favor en el Registro de la propiedad nº 2 de Zamora, de la finca de su propiedad que se describirá a través del expediente de dominio de inmatriculación, reanudación del tracto sucesivo y liberación de cargas y gravámenes de fincas rusticas; para terminar suplicando se dicte auto por la que se declare el dominio que ejercen:

A.- Nuria , como nuda propietaria, y Antonio , como usufructuario, sobre la finca descrita en el Hecho primero B.1) [Huerta en Casaseca de las Chanas, al pago de las Heras, llamada DIRECCION000 , de 26 áreas y 60 centiáreas. Linda: Norte, Calle Empedrada; Sur, Regata de San Pantaleón; Este, con Gloria , y Oeste con la porción que se adjudica a Sonia ].

B.- Sonia sobre la finca descrita en el Hecho primero B.2) [Huerta en Casaseca de las Chanas, al pago de las Heras, llamada DIRECCION000 , de 26 áreas y 60 centiáreas. Linda: Norte, Calle Empedrada; Sur, con camino de servidumbre y Regata de San Pantaleón; Este con la porción adjudicada a Flor (fallecida y por ella Nuria , como nuda propietaria, y Antonio como usufructuario), y Oeste con Camila y la porción que se adjudica a Cristina . Además linda por Norte y Oeste con la porción que se describe al hecho primero B.4) que continuará en situación de indivisión entre las partes promotoras de este expediente].

C.- Cristina sobre la finca descrita en el Hecho primero B.3) [[Huerta en Casaseca de las Chanas, al pago de las Heras, llamada DIRECCION000 , de 26 áreas y 60 centiáreas. Linda: Norte, Calle Empedrada; Sur, Regata de San Pantaleón; Este con la porción adjudicada a Sonia , y Oeste con Herederos de Claudio y con Lázaro . Además linda por Norte, Sur y Este con la porción que se describe al hecho primero B.4) que continuará en situación de indivisión entre las partes promotoras de este expediente].

D.- Nuria , como nuda propietaria, y Antonio , como usufructuario, Sonia y Cristina sobre la finca descrita en el Hecho primero B.4) que continuará en situación de indivisión [Huerta en Casaseca de las Chanas, al pago de las Heras, llamada DIRECCION000 , de 2 áreas y 10 centiáreas. Linda: Norte, Calle Empedrada y la porción adjudicada a Cristina ; Sur, con la dicha porción adjudicada a Cristina y con la adjudicada a Sonia ; Este con la porción adjudicada a Sonia , y Oeste con la porción adjudicada a Cristina ]. En esta finca existe el pozo indicado en la descripción de la finca general de la que proceden.

Sentado lo que antecede es evidente que la pretensión deducida por los promotores del expediente vincula, por razón de congruencia a la sentencia de instancia y en aras del principio dispositivo, la resolución que en definitiva fue dictada en la instancia por el Juez "a quo", cuestión a la que se refiere el Juzgador al disponer que no existiría técnicamente óbice legal para declarar el acceso al Registro de la inscripción de la finca que resulta de la agrupación de las fincas registrales NUM003 y NUM007 contenida en la escritura pública de 8 de marzo de 1995 como de la propiedad indivisa de las partes promotoras del expediente, pero al no ser ésta la pretensión formulada, es claro, que su admisión y declaración "no puede ser trasladada a la parte dispositiva" a la resolución de instancia, que es objeto de este recurso de apelación, en base a lo que precedentemente dejamos sentado, y que determina la desestimación del recurso en cuanto pudiera interpretarse que, por la parte apelante, se pide la inscripción de la finca agrupada dicha, como parte de una estimación parcial del expediente en cuanto pudiera, también, tenerse por acreditada la justificación del tracto a favor de los promotores el tracto sucesivo, que debía ser acogida en base al aforismo "iura novit curia", cuya alegación en esta fase procesal, sin embargo, es carente de rigor jurídico ya que, la afirmación que dicha frase contiene, no puede entenderse que faculte al Juzgador para acordar el progreso de una petición que no ha sido contenida en el escrito rector del expediente, al amparo del art. 49 del Reglamente Hipotecario, que se cita con carácter que ha de valorarse como "obiter dicta" en el último párrafo del auto combatido. Del mismo modo debe decaer el tercero de los motivos de recurso, pues cualquiera de las restantes pretensiones deducidas sólo puede acordarse en el caso de que se declare la procedencia de la primera de las declaraciones instadas, de las que son, al tenor formulado, accesorias.

TERCERO.- En efecto, y como señala la parte recurrente, la imposibilidad de división o de segregación de las fincas a que se refiere este expediente es fundamento esencial de su inadmisión, y, pese a la corrección de la denuncia, contenida en el recurso respecto de la inaplicabilidad al supuesto de litis de la ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, ya en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por decreto 118/1973, de 12 enero, se establecía en su artículo 1 que el suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades de la comunidad nacional, en base a que el cumplimiento de la función social de la propiedad de fincas rústicas, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, obliga a que sea explotada la tierra con criterios técnico-económicos apropiados según su destino agrario más idóneo, o utilizada para otros fines, sin perjuicio de la debida rentabilidad para el particular, atendiendo en todo caso el interés nacional (art. 2 ,) y entre las normas establecidas para lograr su objetivo se disponía en su art. 44 que la división o segregación de una finca rústica, sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo (Dicha extensión será la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características de la agricultura en la comarca [art. 43.2 ]), extensión mínima de cultivo que fue concretamente establecida para el Municipio de Casaseca de las Chanas por Decreto 76/1984, de 16 de agosto de 1984, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de Castilla y León, Comunidad que tiene transferida a su favor la regulación de la materia, en su anexo I, Zamora, Grupo 2º, fijándola en 6 Has. para las fincas de secano, y 2 Has. para las fincas de regadío; extensión que en ningún supuesto, ni de forma aproximada, alcanza ninguna de las cuatro fincas cuya inscripción se pretende al tenor en que son descritas en el Hecho primero del expediente bajo los números B 1, B 2, B 3 y B 4.

Tampoco se comprenden dichas fincas en los supuestos excepcionales previstos en el precitado art. 44.2 en que se permite la división o segregación: a) Si se trata de cualquier clase de disposición a favor de propietario de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de predios inferiores a la unidad mínima de cultivo. b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier género de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, [lo cual no ha sido acreditado, aun cuando así se hiciera constar en la escritura pública otorgada el 8 de marzo de 1995 de disolución, disposición que fue sometida a la correspondiente advertencia por parte del Sr. Notario autorizante de dicho documento público]. c) Si los predios inferiores a la unidad mínima de cultivo que resulten de la división o segregación se destinan a huertos familiares de las características que se determinen reglamentariamente [supuesto que tampoco se da en el presente caso ya que el titular de la explotación del huerto ha de ser un obrero agrícola, que ha de hacerlo en forma personal y directa conforme al uso y costumbre de buen labrador, criterios que se coordinan perfectamente con el concepto actual de huerto familiar y la finalidad del mismo de contribuir a las necesidades más elementales de las personas a las que va dirigido. TS (Sala C. A.) 6/marzo 2001].

Por todo lo que no procede considerar como valida la división de la finca resultante de la agrupación de las registrales NUM003 y NUM007 del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Zamora en las nuevas fincas cuya inscripción se pretende por los promotores de este expediente. Corolario lógico de tal disposición es la íntegra confirmación de lo resuelto por el Juez de la instancia en el auto objeto de este recurso, y sin que el hecho de que se hayan cumplido, según se dice por el recurrente en su motivo cuarto, los requisitos formales previstos en los arts. 201 de la Ley Hipotecaria y 274 del Reglamento Hipotecario, pueda permitir soslayar la invalidez de la división pactada por los promotores frente a la legalidad vigente y a la de aplicación al momento del otorgamiento de la escritura pública de referencia.

CUARTO.- Las costas causadas en este recurso al ser corregida la cita de instancia que aplica indebidamente la ley 19/1995 , corrección reclamada por la parte recurrente, no deben de ser objeto de especial imposición a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de Sonia , Cristina , Nuria y Antonio , contra la resolución dictada en este expediente de dominio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora, de fecha 15 de junio de 2007 , que se confirma íntegramente en cuanto dispone que no ha lugar a la aprobación del expediente de dominio incoado por los precitados promotores; sin hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, que será notificada a las partes intervinientes, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Doy fe.

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