Auto CIVIL Nº 164/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 770/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017200068

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:749A

Núm. Roj: AAP CC 749/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00164/2017
Modelo: N10300
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10195 41 1 2016 0000445
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000770 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2016
Recurrente: Amelia
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: CARLOS CUADRADO GONZALEZ
Recurrido: EXFORPE SL, VALGREN S.L. , FRUTAS ALOMAR SA , FRUTAS HERMANOS
BERENGUER SL , FRUTAS CANDIL SL , FRUTAS ASTURIAS SA , FRUTAS MOLINOS SL ,
MERCOLABRADA , FRUTAS Y HORTALIZAS CENTURION SL , FRUTAS HERMANOS RUIZ GOMEZ SL ,
ORTEFRUT SL , FRUTAS Y HORTALIZAS AMOR BAUTISTA SA , FRUTAS HERMANOS FERNANDEZ
PASALODOS SL , FRUTAS ZARAMADRID SL , PEYRO FRUIT SL , PLATANOS LOPEZ SA
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS
FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS
HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS
FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS
HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS
FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS
HERAS , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO, OSCAR FEDERICO FERNANDEZ
BERMEJO , OSCAR F FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR
FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR FEDERICO
FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR FEDERICO FERNANDEZ
BERMEJO , OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO ,
OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR

FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO , OSCAR FEDERICO
FERNANDEZ BERMEJO
A U T O NÚM. 164/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 770/17 =
Autos núm. 194/16 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo =
==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 194/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo,
siendo parte apelante la demandada, DOÑA Amelia , representada tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cuadrado
González; y siendo parte apelada las mercantiles demandantes, EXFORPE, S.L., VALGREN , S.L., FRUTAS
ALOMAR, S.A., FRUTAS HERMANOS BERENGUER, S.L., FRUTAS CANDIL, S.L., FRUTAS ASTURIAS,
S.A., FRUTAS MOLINOS, S.L., MERCOLABRADA, FRUTAS Y HORTALIZAS CENTURION, S.L., FRUTAS
HERMANOS RUIZ GOMEZ, S.L., ORTEFRUT, S.L., FRUTAS Y HORTALIZAS AMOR BAUTISTA, S.A.,
FRUTAS HERMANOS FERNANDEZ PASALODOS, S.L., FRUTAS ZARAMADRID, S.L., PEYRO FRUIT,
S.L. y PLATANOS LOPEZ, S.A., representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de
los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Fernández Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 194/16, con fecha 27 de julio de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO en el registro de la propiedad de Trujillo sobre las siguientes fincas: 1.- Titularidad de la mercantil FRUTAS ROYRA ESCURIAL SA., en pleno dominio. Registro de la Propiedad de Trujillo: Finca Urbana nº 6399, del término municipal de Escurial, sita en Carretera de Miajadas a Zorita, paraje Pocito, adquirida en pleno dominio por título de obra nueva terminada en fecha 19/07/2008.

Es una nave industrial destinada a central hortofrutícola. Con nº de IDUFIR 10012000584111.

2.- Titularidad de la codemandada doña Amelia , Registro de la Propiedad de Trujillo: Finca Urbana nº NUM000 sita en la localidad de Miajadas, titularidad del 100% del pleno dominio con carácter ganancial.

La finca es una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Miajadas, con Referencia Catastral NUM002 y con IDUFIR NUM003 .

Para la adopción de la citada medida, será necesario que previamente se preste caución por cada uno de los codemandantes en la cuantía de 200 euros en el plazo de 10 días a contar de la notificación de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas, cada una de las cuales satisfará la mitad de las mismas.'.



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de las mercantiles demandantes presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 27 de Julio de 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Procedimiento de Medidas Cautelares seguidos con el número 194/2.016, conforme al cual se dispone -y es cita literal-: ' ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO en el registro de la propiedad de Trujillo sobre las siguientes fincas: Titularidad de la mercantil FRUTAS ROYRA ESCURIAL SA., en pleno dominio. Registro de la Propiedad de Trujillo: Finca Urbana n° 6399, del término municipal de Escurial, sita en Carretera de Miajadas a Zorita, paraje Pocito, adquirida en pleno dominio por título de obra nueva terminada en fecha 19/07/2008. Es una nave industrial destinada a central hortofrutícola. Con n° de IDUFIR 10012000584111.

Titularidad de la codemandada doña Amelia , Registro de la Propiedad de Trujillo: Finca Urbana n° NUM000 sita en la localidad de Miajadas, titularidad del 100% del pleno dominio con carácter ganancial. La finca es una vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 de Miajadas, con Referencia Catastral NUM002 y con IDUFIR NUM003 .

Para la adopción de la citada medida, será necesario que previamente se preste caución por cada uno de los codemandantes en la cuantía de 200 euros en el plazo de 10 días a contar de la notificación de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas, cada una de las cuales satisfará la mitad de las mismas ', se alza la parte apelante -codemandada, Dª. Amelia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 721 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más específicamente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 728 del referido Texto Legal , y en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación, o por interpretación errónea, del artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandantes y solicitantes de la Medida Cautelar, Frutas Alomar, S.A., Frutas Hermanos Berenguer, S.L., Frutas Candil, S.L., Frutas Asturias, S.A., Frutas Molinos, S.L., Mercolabrada, S.L., Frutas y Hortalizas Centurión, S.L., Frutas Hermanos Ruiz Gómez, S.L., Oterfrut, S.L., Exforpe, S.L., Frutas y Hortalizas Amor Bautista, S.A., Plátanos López, S.A., Frutas Hermanos Fernández Pasalodos, S.L., Frutas Zaramadrid, S.L., Valgren, S.L. y Peyro Fruit, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Medida Cautelar adoptada respecto a la Finca Urbana número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Trujillo, y propiedad de Dª. Amelia .



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta (comprensivo de las Alegaciones Primera, Segunda y Tercera del Escrito de Interposición del mismo) denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 721 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más específicamente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 728 del referido Texto Legal , postulando la parte codemandada apelante, en este sentido -y en términos resumidos-, que no concurrían los requisitos exigidos por este último precepto para decretar la adopción de la Medida Cautelar solicitada, en concreto la apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte demandante y el peligro por la mora procesal.

Ha de significarse, sin embargo, que difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante en el primero de los motivos del Recurso de Apelación (en las tres Alegaciones que lo integran) ante los acertados y completos razonamientos jurídicos (que comparte -en su integridad- este Tribunal) que fueron puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho del Auto recurrido, los cuales no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa, en todas sus vertientes, el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, debe ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la incorrecta aplicación del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en cuanto a la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para decretar la Medida Cautelar interesada) no gozan -según el criterio de esta Sala- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, en relación con los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida, sobre todo cuando las alegaciones que la parte codemandada apelante efectúa en todas las vertientes del primer motivo de la Impugnación no han enervado lo más mínimo los razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la decisión finalmente adoptada.

Así pues y, a estos efectos, las Medidas Cautelares constituyen actuaciones necesarias que tienden a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la Sentencia estimatoria que se dictare ( artículo 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para lo cual el solicitante ha de justificar que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del Proceso -de no adoptarse- situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de dicha tutela y ha de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión -peligro por la mora procesal y apariencia de buen derecho- ( artículo 728.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), añadiendo el mismo precepto (párrafo segundo de su apartado 2) que no se acordarán cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces, y estableciendo, finalmente, el artículo 735.2 del tan repetido Texto Legal que se accederá a la solicitud de medidas si el Tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho.

Consiguientemente -y, conforme al tenor del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, son tres los presupuestos que el Tribunal ha de evaluar al efecto de decidir sobre la oportunidad de la adopción de las Medidas Cautelares que se hubieran interesado: en primer término, el 'periculum in mora' o peligro por la mora procesal; en segundo lugar, el 'fumus boni iuris' o apariencia de buen derecho en la pretensión del demandante, y, finalmente, que el solicitante de las Medidas Cautelares preste caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de las mismas pudiera causar al demandado, requisitos que, sin género de duda alguno, no solo concurren en el supuesto de autos, sino que los factores que autorizan la concurrencia de los mismos han sido desarrollados de forma exhaustiva por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho del Auto recurrido sin que, en rigor, tales Razonamientos Jurídicos hubieran sido combatidos con un mínimo de solidez por la parte codemandada en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, Escrito en donde, la presencia de los referidos presupuestos, en el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala, ni siquiera han llegado a discutirse, sino que se abordan, más bien, otras problemáticas distintas que se hallan extramuros de la naturaleza cautelar de este Proceso y de su genuino objeto, que no es discutir la posible o previsible virtualidad y éxito de la acción judicial que la parte actora ha ejercitado en la Demanda, sino la de garantizar la tutela judicial que pudiera otorgarse en la Sentencia estimatoria que, en este Proceso, pudiera dictarse; por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido no puede sino reputarse correcta y conforme a derecho.

En sentido análogo, la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el Auto 9/2.012, de 1 de Marzo , ha establecido lo siguiente: 'la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) regula las medidas cautelares en los artículos 721 a 747 del Título VI de su Libro III, que constituye régimen cautelar que autoriza a los Tribunales para decretar todas aquellas medidas que resulten adecuadas en cada caso a los efectos de asegurar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria. El Tribunal Constitucional ha asegurado la vinculación de las medidas cautelares con la tutela judicial, donde reside el fundamento constitucional de la tutela cautelar ( STC 14/1992 ), siendo los presupuestos ordinarios que deben concurrir para la adopción de medidas cautelares el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', aunque también debe calificarse de presupuesto en ese sentido la prestación de caución para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida pudiera causar al patrimonio del demandado.

En cuanto al 'fumus boni iuris' o apariencia de buen derecho implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmadas ha de parecer verosímil, o sea suficiente para que según un cálculo de probabilidades quepa prever que la resolución principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicita la medida cautelar. No cabe exigir una plena declaración jurídica pues en este caso el cautelar sustituiría al proceso principal, siendo bastante el acreditamiento de la apariencia. Estamos ante un juicio cautelar calificable de juicio de probabilidad o de verosimilitud. Se trata, en suma, de que el solicitante aporte los datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, un juicio provisional favorable al fundamento de su pretensión, cuya posibilidad es acreditable en principio documentalmente, aunque la LEC admite que en defecto de justificación documental el solicitante podrá ofrecer otros medios o principios de prueba ( art.

728.2 LEC ).

En segundo lugar el 'periculum in mora' como presupuesto de la adopción de la medida cautelar, consiste en el riesgo de daño que recae sobre el actor por la dilación temporal que el desarrollo de un proceso contradictorio con todas las garantías conlleva. En ese sentido la ley se refiere a la acreditación de situaciones que se podrían producir durante la pendencia del proceso y que impedirían o dificultarían una eventual incidencia estimatoria ( art. 728.1 LEC ).

El último presupuesto para la adopción de las medidas cautelares es el de la caución, que tiene por finalidad garantizar los daños y perjuicios que la respuesta, rápida y efectiva de la adopción de la medida cautelar pudiera causar en el patrimonio del demandado ( art. 728.3 LEC ) y no ha sido cuestionado en autos'.



TERCERO.- En función de los antecedentes que se acaban de poner de manifiesto en el Fundamento Jurídico precedente, este Tribunal considera que el primer motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, carece de la necesaria virtualidad sustantiva en la medida en que, por mor del mismo y con el máximo rigor, la parte codemandada apelante pretende llevar a la convicción de este Tribunal una decisión distinta de la que ha sido adoptada en el Auto recurrido atendiendo exclusivamente al contenido de sus alegaciones y desviando su planteamiento hacía la cuestión de fondo de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, cuya tutela judicial se pretende garantizar con la Medida Cautelar propuesta y, finalmente, acordada en el Auto impugnado. Y es que, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las alegaciones del Recurso de Apelación, sin embargo no abriga género de duda alguno la circunstancia comprensiva de que, en el presente supuesto, concurren todos los requisitos legalmente exigidos para decretar la Medida Cautelar solicitada y que, finalmente, ha sido adoptada por el Juzgado de instancia en la expresada Resolución.

Debe indicarse, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, en esencia, la Medida Cautelar que ha interesado la parte actora en el Otrosí Digo del Escrito de Demanda encuentra su acomodo legal en el número 1 del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que reconoce, como Medida Cautelar, el embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de Sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero (...). La Medida Cautelar propuesta por la parte instante del Proceso (acordada en el Auto recurrido) -Embargo Preventivo y Anotación del mismo en el Registro de la Propiedad- tiene por finalidad evitar que se frustre la ejecución de la Sentencia condenatoria que, en su caso, pudiera dictarse, atendiendo a que en la Demanda se ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad (de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de contratos de compraventa mercantil - artículos 325 y siguientes del Código de Comercio -) con un importante débito (o deuda) ascendente, en conjunto, a 81.563,61 euros. Pues bien, solamente evaluados y considerados los documentos que ha aportado la parte demandante a las presentes actuaciones (y nos referimos, especialmente, a dos documentos de reconocimiento de deuda, cuya obligación se garantiza personal y solidariamente por la codemandada, Dª. Amelia , en su condición - entonces- de consejera de la mercantil, también demandada, Frutas Royra Escurial, S.A. -documentos señalados con los números 41 y 42 de los presentados con la Demanda-), se advierte -de manera incuestionable-, ese juicio provisional e indiciario favorable a los fundamentos de la Demanda; que es el único condicionante que puede examinar el Tribunal en esta sede; donde, antes al contrario, no se pueden valorar ni discutir cuestiones de fondo limitadas y deferidas a la fase declarativa del Juicio Ordinario, de tal suerte que el hecho de que se aprecie ese juicio indiciario favorable a la tesis de la parte demandante permite la adopción de la Medida Cautelar, pero no prejuzga lo más mínimo el resultado del pleito. Ello determina que la práctica totalidad de las consideraciones que la parte apelante expone en las tres primeras alegaciones del Recurso de Apelación no tengan encaje ni cabida en este Incidente; y, en concreto, no pueden serlo, la eventual aplicación del artículo 1.851 del Código Civil , o si ha existido o no aplazamiento de la deuda, o si tal supuesto aplazamiento ha sido o no consentido por el deudor, o los efectos de la venta de las participaciones de la sociedad a un tercero, o la asunción o no por la entidad compradora de las deudas que mantenía la sociedad, o la exigibilidad, o no, actual de la deuda; motivos que -además- han sido negados por la parte actora. El 'fumus boni iuris' -como se ha dicho- existe y es apreciable conforme a la justificación documental que se ha aportado con la Demanda, por lo que no se ha vulnerado el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- El Procedimiento de Medidas Cautelares establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se perfila con una naturaleza claramente contradictoria y la regla general es que la contradicción sea previa a la adopción de las Medidas Cautelares, lo que en lógica consecuencia significa que el Tribunal ha de atender, antes de adoptar la decisión que fuera procedente, a los argumentos, razones y justificaciones que ofrezcan tanto la parte solicitante como la parte demandada, que se opone a su adopción. Asimismo, ha de repararse en la circunstancia comprensiva de que el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emplea la expresión 'juicio provisional e indiciario (...)', de modo que la existencia de indicios -no de pruebas o de principios de prueba- constituye el factor esencial al que el Tribunal debe atender para formar el juicio provisional favorable al fundamento de la pretensión del solicitante, indicios donde cabe incluir cualquier documento -entendido como justificación documental- que, al efecto, se presente por cualquiera de las partes, con independencia de la calificación que hubiera de merecer como medio de prueba y sin que pudiera entrarse -como es lógico- sobre el examen de la eficacia probatoria que fuera susceptible de irradiar en el Proceso principal del que dimana el Procedimiento de Medidas Cautelares, porque esta connotación afectaría indudablemente a las pretensiones de fondo, cuyo examen se encuentra absolutamente prohibido en este Proceso Cautelar. En el presente caso -y sin necesidad de efectuar mayores consideraciones-, ese indicio (apariencia) ha sido correctamente valorado por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido mediante la apreciación de todo el elenco documental que ha sido propuesto a instancia de la parte que ha solicitado la adopción de la Medida Cautelar, que, en principio, vislumbraría, prima facie, un juicio provisional de apariencia de buen derecho indiciariamente favorable a la pretensión demandante (atendiendo, lógicamente, a la naturaleza del Proceso Judicial ya interpuesto), que, sin embargo no prejuzga, lo más mínimo la problemática de fondo suscitada en esta litis.

Los concretos motivos que han quedado puestos de manifiesto por la parte codemandada apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación no pueden ser en modo alguno atendibles en la medida en que no afectan a la tutela cautelar solicitada, hasta el extremo de que, por virtud de los mismos, ni siquiera han llegado a cuestionarse los requisitos de dicha tutela judicial ('fumus boni iuris', 'periculum in mora' y constitución de caución - artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -), los que, de manera pormenorizada y detallada, ha examinado el Juzgado de instancia en el Auto recurrido; sino que tales alegaciones se refieren más bien a cuestiones de fondo que inciden, esencialmente, sobre la sustantividad de la pretensión que incorpora la acción ejercitada en la Demanda, es decir, sobre la eventual certeza y exigibilidad de la deuda dineraria que es objeto de reclamación en el referido Escrito Expositivo, y sobre la necesariedad o no de la adopción de la Medida Cautelar, posicionamiento que -sin género de duda alguno- no enerva la fundamentación jurídica que ha conducido al Juzgado de instancia a la adopción de la Medida Cautelar interesada en una decisión que esta Sala considera correcta -en términos jurídico procesales y sustantivos- y que, por tanto, admite y comparte.



QUINTO.- En cuanto al presupuesto del peligro por la mora procesal ('periculum in mora') -con absoluta brevedad- entendemos que el transcurso del tiempo por la tramitación del Proceso exige la adopción de la Medida, que es la idónea teniendo en cuenta la naturaleza de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda; y se justifica por la duda sobre la solvencia de la entidad demandada y, por ende, por la de la también demandada, hoy apelante, Dª. Amelia ; de tal modo que, siendo oportuna la garantía a los efectos de que no se frustre la ejecución de la Sentencia condenatoria que, en su caso, pudiera pronunciarse, no se aprecia la existencia de otra medida menos gravosa o perjudicial para la demandada, sobre todo cuando la indicada codemandada ni siquiera ha llegado a ofrecer una caución sustitutoria. Por tanto, siendo ponderada la Medida y existiendo un evidente riesgo por la mora procesal, debe mantenerse la Medida Cautelar adoptada.

Consiguientemente, el primero de los motivo del Recurso, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.



SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por inaplicación, o por interpretación errónea, del artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento del Auto recurrido por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia del Proceso para la adopción de Medidas Cautelares; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En este sentido, una exégesis hermenéutica lógica de los artículos 735 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina el que, en caso de adopción de la Medida Cautelar interesada, no se impongan las costas del Incidente a ninguna de las partes; y, de hecho, la parte demandante, en el Otrosí Digo de la Demanda, no solicitó este pronunciamiento en caso de adopción de la Medida Cautelar. De este modo, puede observarse sin dificultad que la regulación legal, en este extremo, es diferente, según se adopte o no la Medida Cautelar.

Y, así, el artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Auto acordando medidas cautelares), en su apartado 2, establece: '2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.

Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos', en tanto que el artículo 736 del mismo Texto Legal (Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias), en su apartado 1, dispone: '1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394'; luego es evidente que el silencio normativo sobre la condena en las costas para el caso de adopción de la medida cautelar significa que dichas costas no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, porque la petición estimatoria redunda en el exclusivo interés del demandante, como garantía de la ejecución de una eventual Sentencia condenatoria; de tal modo que el segundo motivo del Recurso -como ya se ha indicado- ha de ser acogido, dejándose sin efecto el pronunciamiento que, sobre la condena en las costas a las partes codemandadas, se acuerda en el Auto recurrido.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Amelia contra el Auto de fecha veintisiete de Julio de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Procedimiento de Medidas Cautelares seguidos con el número 194/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia del Procedimiento de Medidas Cautelares, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO el Auto recurrido en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E.E./
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