Auto Civil Nº 202/2007, A...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Auto Civil Nº 202/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 628/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 202/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200146

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00202/2007

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2007 0001189

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2007

Proc. Origen: CONSIGNACION JUDICIAL 0000037 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA

De: Filomena

Procurador: PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ

Contra: BANCO DE GALICIA

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.202

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Octubre de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 13 marzo 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"El Precedente escrito del/de la Procurador SOFIA DOLDAN DE CACERES únase al expediente de su razón, teniéndole por personado/a en nombre y representación de BANCO DE GALICIA, SA conforme acredita con la copia de poder presentada que, previo testimonio en autos se le devolverá.

Se declara sobreseído el expediente de consignación judicial instado por Filomena , declarándolo contencionso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuera objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiere instarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía.

Devuélvase a la parte actora la consignación efectuada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Filomena se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día dieciocho de octubre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto que se impugna declara sobreseído el expediente de consignación judicial instado por la apelante, ante la oposición planteada por el acreedor. Frente a dicho sobreseimiento se alza la parte solicitante cuya queja principal es que el auto no ha entrado a conocer del fondo del asunto, omitiendo un pronunciamiento debido que determina la incongruencia de la resolución impugnada y deja indefensa a la parte apelante.

A continuación alega error en la valoración de la prueba, y sobre tal motivo de impugnación explica la apelante que existen suficientes datos objetivos para considerar cual es el verdadero importe de la deuda (61.844,40 euros), que es el importe en que se valoró la carga hipotecaria que nos ocupa al procederse a la liquidación de cargas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilagarcía de Arousa (Ejecución de Título no Judicial nº 207/2004 ), en el que la solicitante se adjudicó el inmueble subastado con la carga de una hipoteca en la que figura como acreedor Banco de Galicia, que pretende se valore en dicha cantidad, que procedió a consignar, actuando así con absoluta buena fe, contra la actuación del mencionado Banco que pese a consentir aquella liquidación de cargas, ahora pretende que la deuda ascienda a una cuantía superior.

SEGUNDO.- Con carácter previo , debe ponerse de manifiesto que el procedimiento de consignación judicial de la cosa debida regulado en los artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil , participa de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria y le son de aplicación las disposiciones generales sobre esta jurisdicción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Disposición derogatoria única 1.1ª LEC 2000 EDL2000/77463 ), entre las que se encuentra el artículo 1.817 que dispone: «Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía».

La consignación es un procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido por la Ley a favor del deudor para liberarse de una obligación mediante la puesta a disposición de la autoridad judicial de la cosa objeto de la obligación cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla, siendo la actividad judicial meramente procesal, de tal forma que efectuada la solicitud por el deudor, realizada la consignación, justificados los presupuestos de la misma y notificado a los interesados, tiene la autoridad judicial que resolver y esa resolución cuando existe oposición por persona interesada por razones de fondo, donde se cuestiona la obligación misma, no puede ser otra que la de sobreseer el expediente, al devenir contencioso el asunto, y al objeto de que cada parte defienda sus derechos en el procedimiento que corresponda, según se desprende de lo dispuesto en el art. 1.817 L.E. Civil de 1.881 .

Así, entendemos correcto el pronunciamiento impugnado ya que el contenido del artículo 1.817 de la L.E.C . es claro y terminante cuando remite al expediente contencioso, a las solicitudes promovidas en las que se hiciera oposición, lo contrario supondría resolver en un expediente de jurisdicción voluntaria, de naturaleza y trámites muy diferentes a los de la jurisdicción contenciosa, el conflicto surgido entre las partes y la procedencia o no de la negativa de una de ellas a admitir una determinada cuantía de la deuda como suficiente para entender que el pago se realiza en su integridad, extinguiendo una deuda garantizada con hipoteca que cubre principal e intereses pactados.

Consideramos ilustrativo de cuanto aquí exponemos el razonamiento realizado en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 18 de junio de 2004 donde se decía que "Ya ha puesto de relieve esta Sala (Rollo 694/03 ) que la doctrina y jurisprudencia consideran que la consignación judicial de rentas, regulada en los Arts. 1178 a 1180 C, es uno de los típicos procedimientos de la llamada jurisdicción voluntaria de manera que la oposición a la consignación por motivos de fondo, determina el sobreseimiento del expediente, conforme al régimen derivado del art. 1817 LEC de 1881 (en vigor, conforme a la Disposición derogatoria de LEC 1/2000 ), para que la cuestión se debata en el correspondiente proceso contencioso en el que normalmente se entre a tratar, no sólo la consignación, sino el conflicto derivado de la relación obligatoria que ha provocado la oposición del acreedor al pago (STS 20-11-16, 18-5-43, 19-12-81, 27-5-85 ). Este pues, es el efecto que debe producir la impugnación formulada por los aquí apelantes, que rechazan la cantidad que se pretende consignar en concepto de rentas, negando la relación judicial arrendaticia que sostiene el apelado, promotor del expediente, tratándose pues, de una oposición de fondo, afectante a la causa o título jurídico- obligacional.

Sin embargo, la solución de sobreseer el expediente, no quiere decir que el mismo haya sido en vano, o que no haya cumplido una finalidad de tipo cautelar para quien lo promueve, ya que puede tener ulterior virtualidad, probatoria en orden a evidenciar una voluntad de cumplir con su obligación de dar; es decir, puede servir como una oferta de pago dentro de la eventual discusión plenaria que pudiera plantarse sobre la realidad del contrato y su desarrollo."

Acertadamente dice el Auto de 31 de octubre de 2002 de la A.P. de Asturias "El régimen del precepto es claramente supletorio para el supuesto de inexistencia de norma específica distinta reguladora del caso concreto....En los casos residuales, entre los que entraría el del expediente de consignación (SSTS, de 9-2-50, 8-7-52, 29-4-64 entre otras varias) recobraría virtualidad la norma del artículo 1817 de la citada Ley Rituaria , supuesto pues en los que la oposición produce el sobreseimiento del expediente y la remisión de las partes al juicio ordinario correspondiente. Como se afirma por nuestro TS ya en la antigua sentencia de 21-3-1910 y recoge cierto sector doctrinal (Sáez Jiménez, Gimeno Gabarra) la oposición no convierte en estos casos directamente en contencioso el expediente, en cuyo caso el escrito de oposición sería la demanda inicial del juicio, sino que ya el solicitante, ya el opositor han de formular su demanda contenciosa, quedando así paralizado en tanto el expediente de jurisdicción voluntaria".... y añade que nos hallamos ante un incidente que pertenece al campo del Derecho Procesal; por eso, constando la oposición en el mismo de un interesado (lo dice el artículo 1817 de la L.E.C .), y expresando la idea con la doctrina más autorizada (SSTS. de 29 marzo 1981 y, de 9 febrero 1989 , entre otras), se resalta lo inconciliable de dicha Jurisdicción con la actuación en ella de una verdadera pretensión procesal, que viene a transformar (se ha señalado) en contencioso el Expediente de Jurisdicción Voluntaria, sin alterar la situación que tuvieran, al tiempo de ser incoado aquél, los interesados y lo que fuera objeto de él y, debiendo aquellos instar en el oportuno proceso lo que a su derecho convenga" y concluye diciendo que "además, y "ex abundantia", se añaden otras razones que llevan, asimismo, a la desestimación: así, una procesal, que se desprende del artículo 1811 de la L.E.C . (STS. de 29 mayo 1981 ), y que excluye del ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, todo acto en el que existan partes conocidas y determinadas, que, como aquí ocurre, tienen empeñada una contienda, a la que en este ámbito es imposible dar respuesta...Ante ello, falta el elemento necesario para que pueda declararse extinguida la obligación, como se pretende (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1916 ); la determinación del crédito" (En análogo sentido la A.P. de Cádiz en Auto de 28- 4-00, la A.P. de Granada en sentencia de 3-10-95 ) la A. P. de Soria en Auto de 28-1-98 , y la A.P. de Barcelona, Sección 13, en Auto de 29-5-02 ).".

TERCERO.- La doctrina y jurisprudencia citadas evidencian la improcedencia de los motivos invocados por la recurrente por cuanto lo que se pretende es un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de una deuda cuando existe controversia y conflicto entre las partes, impropio de ser resuelto en el ámbito de la Jurisdicción Voluntario que, precisamente, se define, con carácter general, por la ausencia de tal controversia como se desprende del art. 1811 LEC de 1881 , debiendo procederse, como así ocurrió, al sobreseimiento del expediente, debiendo las partes definir sus derechos en los procesos contenciosos correspondientes.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena interpuesto contra el auto de fecha 13 marzo 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 1 Vilagarcía de Arousa en expediente de Jurisdicción Voluntaria nº 37/07, confirmándose el mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

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