Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 236/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 231/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 236/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016200106
Núm. Ecli: ES:APB:2016:974A
Núm. Roj: AAP B 974/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 231/2016-1ª
A U T O NUM. 236/16
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte
demandada y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE RUBÍ, autos dimanante del incidente
de oposición a la ejecución hipotecaria 879/2013 seguidos a instancias de BANKIA SA contra Estanislao ,
María Teresa , Concepción Y Sixto .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Rubí en autos de Incidente de oposición a la Ejecución Hipotecaria 879/2013 promovidos por BANKIA SA contra Estanislao , María Teresa , Concepción y Sixto se dictó auto con fecha 2 de diciembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Inadmito a trámite la oposición a la ejecución hipotecaria despachada en las presentes actuaciones formulada por la Procuradora SRA. MONICA LLOVET en nombre y representación de Estanislao , María Teresa , Concepción y Sixto .'
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 15 de junio de 2016.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte ejecutada Sr. Sixto , Sra. Concepción , Sr. Estanislao , y Sra. María Teresa el Auto de 2 de diciembre de 2015 , dictado en el Incidente de Oposición en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 879/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, que acuerda la continuación de la ejecución promovida por la ejecutante Bankia, S.A., reiterando la parte apelante, en la segunda instancia, su oposición a la ejecución, basada en la existencia de cláusulas abusivas, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, de 5 de marzo de 2007, que le fue inadmitida, en la primera instancia, por haberse presentado fuera de plazo.
Centrado así el objeto de la apelación, es lo cierto que, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de junio de 2000, al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , se viene declarando, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula. La situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en el contrato. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo, tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva, que es impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, que exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona , declara que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio, 'in limine litis' ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013 insiste en que los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción obligue a informar a las partes procesales ofreciéndoles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en asunto C-488/11 , reitera que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.
Por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en el asunto C-397/11 , declara incluso que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce en apelación sobre un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está facultado, según las reglas procesales internas, para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concluye que la Audiencia Provincial se encuentra facultada para apreciar, de oficio, en el trámite del recurso de apelación del proceso de ejecución hipotecaria, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario, y entre ellas la cláusula de vencimiento anticipado, pudiendo apreciarse, en el presente caso, en el actual estado del proceso en la segunda instancia, que las partes procesales han tenido la posibilidad de debatir, de forma contradictoria, sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales, a los efectos de lo resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2013 (asunto C-472/11 ), en la primera instancia, en el incidente de oposición a la ejecución; y, en la segunda instancia, en las alegaciones del recurso de apelación.
SEGUNDO. - Es objeto de enjuiciamiento, de oficio, la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, de vencimiento anticipado, pactada en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 5 de marzo de 2007, concertado con la ejecutante Bankia, S.A., antes Bancaja, por importe de 364.000 €, a devolver en 30 años, mediante el pago de 300 cuotas mensuales, con garantía hipotecaria sobre la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Rubí (doc 1 de la demanda ejecutiva), habiéndose declarado vencido anticipadamente el préstamo por la ejecutante, a 12 de agosto de 2013, por el impago de las cuotas de julio de 2012 a agosto de 2013 , según resulta del Acta notarial de liquidación del saldo deudor, de 9 de septiembre de 2013 (doc 3 de la demanda ejecutiva).
Centrada así la cuestión planteada de oficio, es lo cierto que, en general, la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo es una cláusula perfectamente habitual y admitida en el tráfico, ya que se encuentra dentro de los límites de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil .
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (RJA 702/2010 ), la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.000 (RJ 2000 , 282); 9 de marzo de 2.001 ; 4 de julio de 2.008 ; y 12 de diciembre de 2.008 (RJ 2009, 152).
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 (RJA 3196/2008 ), se declara que, como viene señalando la doctrina moderna, atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), expresamente referido a la ejecución hipotecaria. La cláusula de vencimiento anticipado se encuentra expresamente admitida, en relación con los préstamos hipotecarios, en el artículo 693.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, en la redacción anterior a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos, zanjando la norma la discusión doctrinal que anteriormente se venía produciendo acerca de la exigibilidad de los plazos sucesivos aún no vencidos.
Aunque, siguiendo la doctrina expuesta, ello no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el carácter abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario.
En este sentido, la Sentencia, de 14 de marzo de 2013, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-451/11 ), por lo que respecta a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, declara que corresponde al juez comprobar si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
En el mismo sentido, la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre , declara que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita.
En concreto, cuando la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, continúa la referida Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo'.
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, deben cumplirse, en la redacción de la cláusula, las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que constituye un mínimo para el juicio de abusividad, lo cual quiere decir que ese mínimo debe cumplirse en la redacción de la cláusula. Aunque, aun cumpliendo ese mínimo en la redacción, puede apreciarse igualmente el abuso, debiendo los tribunales valorar, además, el ejercicio, y en concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los siguientes criterios: 1.- esencialidad de la obligación incumplida, es decir que haya una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización del préstamo; 2.- gravedad del incumplimiento, en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo; y 3.- posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, permitiéndose en la actualidad al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación consistente en la consignación de la parte vencida de la obligación, cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual, según lo previsto en el artículo 693.3, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 19/2015, de 13 de julio.
Sobre estas bases, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre , aprecia la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en préstamos hipotecarios que faculta a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una parte de cualquiera de las cuotas, porque, en ese caso, la cláusula controvertida no supera los estándares de validez, debiendo ser reputada la cláusula como abusiva.
Además, en el mismo apartado 3, añade la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que la apreciación de la cláusula como abusiva procede aunque la redacción de la cláusula pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, por lo que no es obstáculo para que deba considerarse abusiva la circunstancia de que la cláusula, en el momento de su redacción, fuera conforme a la redacción del artículo 693.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, antes de la reforma de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, permitía la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos.
Por otro lado, según lo expuesto, en el apartado 4, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, concreta que el juicio de abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de su ejercicio, exigiendo en la redacción de la cláusula que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo, además, valorarse en el ejercicio los criterios de esencialidad, gravedad, y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Por lo que, en los términos en que aparece redactada, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre , no queda ya margen para que el juicio de abusividad se pueda hacer en función sólo del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado, que era el criterio que se venía manteniendo en esta Audiencia Provincial de Barcelona, a partir de la Reunión para la Unificación de Criterios, de 15 de diciembre de 2014, según el cual el juicio sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado se debía llevar a cabo, no tomando en consideración a la literalidad de la cláusula apreciada en abstracto, sino en función de las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo sobre todo al uso que la entidad bancaria hace de la previsión contractual, entendiéndose como pauta general que no podía calificarse abusivo el comportamiento de la entidad prestamista que, para dar por vencido anticipadamente el préstamo, espera a que concurra el impago de tres cuotas o uno superior.
En este caso, la cláusula 6ª bis a) del préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública de 5 de marzo de 2007, permite a la entidad acreedora el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo 'Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura', de modo que, en el presente caso, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, la cláusula contractual de vencimiento anticipado, en los términos en que aparece redactada, debe considerarse abusiva, en cuanto permite a la entidad acreedora el vencimiento anticipado por la falta de pago de sólo alguno de los plazos, o incluso de sólo una parte de alguno de los plazos de amortización del préstamo.
Por lo demás, apreciado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, de acuerdo con la doctrina fijada por el Auto, de 11 de junio de 2015, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-602/13 ), la circunstancia de que la cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Por lo que, si la cláusula de vencimiento anticipado es nula, por los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, deben deducirse todas las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula, aunque en el momento del ejercicio de la cláusula de vencimiento anticipado, en este caso a 12 de agosto de 2013, pudiera apreciarse una situación de flagrante morosidad de los deudores, como ocurre en el presente caso, por el impago de quince cuotas de amortización del préstamo, que son las de vencimiento de julio de 2012 a agosto de 2013.
Por el contrario, la consecuencia de la apreciación de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, siguiendo con los mismos términos de la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre , en el apartado 4, primer párrafo, es que la cláusula de vencimiento anticipado resulta 'nula' e 'inaplicable'.
En este sentido, dispone en la actualidad el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas, lo cual ocurre en el presente caso, en el que el resto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no obstante la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, subsiste entre las partes contratantes.
En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 , y 30 de mayo de 2013 , ya declararon que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el antiguo artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye el juez nacional, cuando este declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato, modificando el contenido de la cláusula abusiva.
Por lo que, del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva resulta que los jueces nacionales, apreciado el carácter abusivo de la cláusula, están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, de modo que, cuando el juez nacional ha determinado el carácter abusivo de una cláusula en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, queda obligado a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor.
En este caso, según lo expuesto, siendo nula e inaplicable, sin posibilidad de integración, la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 5 de marzo de 2007, significa que la escritura de préstamo hipotecario carece de convenio válido de vencimiento total en caso de falta de pago que, en los términos del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permita a la ejecutante reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses.
Por lo tanto, la consecuencia procesal de la apreciación de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, nula, e inaplicable, sin posibilidad de integración, no puede ser sino el sobreseimiento de la ejecución, al ser una cláusula que fundamenta la ejecución, según se encuentra legalmente previsto en el artículo 695.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual no admite ninguna excepción o matización por razón de la tutela de los consumidores por las especiales ventajas del procedimiento especial de ejecución, a las que aluden las consideraciones, a mayor abundamiento, contenidas en los apartados 5, 6, y 7 del quinto motivo (e)(vencimiento anticipado) de la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre , que no permiten impedir que deban extraerse todas las consecuencias, sustantivas y procesales, legal y doctrinalmente previstas, de la declaración, en la misma Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, nula, e inaplicable.
En concreto, en relación con las pretendidas ventajas para el ejecutado del procedimiento especial de ejecución, a las que alude en sus consideraciones a mayor abundamiento la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, lo cierto es que el punto 39 del reciente Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de marzo de 2016 , razona que la anulación de la cláusula contractual de vencimiento anticipado no parece que pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, por cuanto interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado.
En consecuencia, sin necesidad de entrar en los demás motivos de la oposición, procede apreciar, de oficio, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que es fundamento de la ejecución, procediendo, en definitiva, el sobreseimiento de la ejecución, reintegrando a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución.
TERCERO .- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias por haberse acordado de oficio el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.
CUARTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto
Fallo
DECIDIMOS Apreciar de oficio la nulidad de la cláusula 6ªbis a) de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario de 5 de marzo de 2007, acordando REVOCAR el Auto de 2 de diciembre de 2015 , dictado en el Incidente de Oposición en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 879/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la ejecución hipotecaria promovida por Bankia,S.A., reintegrando a los ejecutados D. Sixto , Dña. Concepción , D. Estanislao , y Dña. María Teresa , a la situación anterior al despacho de la ejecución, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.Contra este auto no cabe recurso.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doy fe.
