Auto CIVIL Nº 267/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 381/2018 de 10 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018200204

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3539A

Núm. Roj: AAP V 3539/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 381/2018
AUTO n.º 267
Presidente
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha diecinueve de enero de dos mil
dieciocho, recaído en la pieza de oposición al juicio ejecutivo nº 1830/2016, del Juzgado de Primera Instancia
nº 25 de los de Valencia, sobre ejecución de auto de cuantía máxima.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado de oposición ALLIANZ S.A., representado
por D. Javier Hérnandez Berrocal, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Héctor FernándezBaselga,
letrado,
Y como apelada la demandante de ejecución Dª. Regina ,representada por Dª. María José Juan
Bauxauli, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Esther Benet Belenguer, letrada,
Y, tambiéncomo apelada, la demandada de ejecución , CONSORCIO DE COMPENSACIÓNDE
SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado,
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte dispositiva del auto apelado dice: '1.- Estimar la oposición contra la ejecución planteada por CSS 2.- Alzar , en su caso , todos los embargos y medidas de garantía adoptados en el presente procedimiento contra el CCS 3.- Sin condena en costas.

4.- Desestimar la oposición contra la ejecución planteada por ALLIANZ acordando seguir adelante la presente ejecución unicamente contra dicha cia por la cantidad despachada, en los términos ya acordados, condenándose, además, en las costas a ALLIANZ.'

SEGUNDO.-La defensa de Allianz S.A. presentó recurso de apelación alegando que: 'PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba. Esta parte muestra su disconformidad, dicho sea con el debido respeto, con la parte dispositiva del auto recurrido que manda seguir adelante con la ejecución despachada, estimando que no queda acreditada la presencia y maniobra de un vehículo desconocido en el lugar de los hechos, que provocó con su giro indebido la frenada brusca del autobús asegurado en ésta entidad, en el que viajaba la ejecutante, provocando su caída y lesiones consecuentes, por lo tanto mandando seguir adelante con la ejecución planteada, frente a la aseguradora del autobús.

Las circunstancias del hecho enjuiciado tienen que ser tomadas en cuenta a partir de todas las pruebas practicadas que han de ser examinadas con detenimiento las mismas, y valorarlas con sana crítica, y en el presente caso exclusivamente se han practicado pruebas testificales que sin ninguna duda han ubicado la presencia del vehículo desconocido y su maniobra de giro y cruce por delante del autobús que en todo momento circulaba correctamente.

De este modo, desde un primer momento se indica la existencia de dicho vehículo en el atestado incoado por la policía local, tanto en su croquis como en la descripción del hecho. No tiene razón alguna el agente instructor para incluir este vehículo si piensa que dicha versión no es correcta. Si desde el inicio del accidente, ya se hizo constar la existencia del vehículo, es evidente de la realidad de lo ocurrido y de la maniobra negligente que provocó el accidente. No hay maniobra imprudente por parte del conductor del autobús Sr LópezMartínque pueda causar la caída. No hay velocidad excesiva porque acababa de salir de una parada de la línea como él mismo declaró, ni cambio de carril sino tan sólo una maniobra de frenado para evitar un accidente cierto e inminente.

Se adjuntó como documento UNO el parte de declaración de siniestro remitido por la correduría de la empresa Edetania, remitido al día siguiente del siniestro. En la página dos del mismo se aprecia la versión del hecho dada por el conductor sobre la existencia de un SeatIbizanegro que se cruza en su trayectoria y le obliga a la maniobra de frenada brusca, coincidente con lo declarado ante la Policía Local nada más ocurrido el hecho.

Cabe decir que en el procedimiento dicho conductor no es parte interesada, al actuar como testigo y conocedor de las advertencias legales de su actuación en el proceso, y nada se determina en el auto acerca de las dudas que pueda suscitar a la Juzgadora su declaración.

No hay un razonamiento fundado en derecho acerca del contenido de su declaración, por lo que no puede ser descartada sin más explicación el contenido de su declaración. A partir del minuto 19'35' de la grabación de la vista, explica la forma de ocurrir el siniestro y en nada se aparta a lo declarado desde el mismo día del accidente. ¿En que se puede basar la juzgadora para dudar de una declaración tan contundente? nada explica el auto.

Además de esto, indica el testigo Sr Maximiliano , a partir del minuto 22'20'' que hubo testigos del hecho, ocupantes del autobús, que le dieron sus datos y que él mismo trasladó a la empresa y policía local, pese a que éstos no les recogieran manifestación alguna en el lugar.

Se une a dicha declaración, la de una testigo ocupante del autobús, sra. Amelia , que aparece en el atestado reseñada, ya que la misma también reconoce que diosus datos al conductor. Dicha testigo afirma que: 'viouna sombra pero tampoco sabe precisar qué coche era (minuto 33'05''), pero que era un coche 'pasó por delante' del autobús, y éste frenó. Que 'se cruzó algo tan rápido, pero que claro que era un coche'. a partir minuto 33'19''. No hay duda por lo tanto que el frenazo del autobús tuvo una causa que no fue otra que el vehículo (identificado sólo como SeatIbizanegro por el conductor y sin identificar por la testigo) se cruzara de izquierda hacia la derecha por donde iba el autobús, pasara por delante del mismo en su carril para hacer el giro hacia la zona de Campanar y obligara a tal maniobra en evitación de accidente.

Es clara la poca velocidad del autobús, puesto que pese a que la testigo dice en un principio que iba a velocidad (no concreta tal percepción ni en comparativa con situación concreta, ni mucho menos cuantitativamente) sí que dice al minuto 34'40'' 'había arrancado hacía poco cuando frenó,(...) la otra parada estaba cerca'., lo cual deja a las claras que en un cruce tan amplio, con tanta circulación, estando las paradas tan cerca y siendo un autobús dadas sus dimensiones y uso público difícilmente su velocidad era excesiva ni causara el accidente.

La testigo prosigue indicando desde donde vioa dicho vehículo pasar por delante del autobús 'sentada a la derecha detrás de la puerta de salida, sola junto a la ventanilla derecha' (min 35'30'') Con lo cual, desde ese lado era por donde no se veía la procedencia del vehículo causante, pero sí su dirección y el hecho de que pasara por delante del autobús para girar a la derecha, porque todo eso ocurrió por el lado que la misma ocupaba. Insiste de nuevo a partir de dicho minuto 'que vioalgo que pasó' y que fue ella misma quien lo apercibió especificando a preguntas del Letrado del Estado que 'NO se lo contó el conductor'.

Posteriormente y una vez finalizado su interrogatorio por las partes, habiendo dado razón de su situación en el autobús, si visión del lugar y de lo que recordaba que vio, como apreciación sin poder entrar en muchos detalles, pero teniendo claro lo que había ocurrido, SSª repreguntó a la testigo, haciendo dudar a la misma de lo que realmente vio, con insistencia por el lugar que ocupaba haciéndole ver que desde su sitio y dado que la propia lesionada estaba de pie esperando para bajar le tapara visibilidad. Ante tal especificación y como poniendo en duda la veracidad anterior de su declaración, la Sra Amelia insiste de nuevo en que ella estaba junto a la ventana y que tenía visibilidad puesto que la lesionada estaba más a su izquierda a la altura del asiento de al lado que estaba vacío. No le impedía la visión de lo que dice que observó. (a partir de minuto 38).

Cabe recordar que el accidente ocurre en el año 2010 (casi 8 años) y recordar todos los detalles a la perfección por una persona de cierta edad, que viajaba en el autobús en dicho momento, no debe ser fácil dejar pasar algún detalle o su forma de expresarse, por lo que al final del interrogatorio por parte de la Juzgadora la testigo llega a pronunciar frases a medio hacer, puesto que entendemos percibía que había declarado lo que sabía y todo lo insistido de nuevo ahondaba en su posible olvido de ciertos detalles. Las preguntas concretas ya habían sido respondidas al principio de su interrogatorio y a las que ya hemos hecho referencia.

En definitiva, contamos igualmente con la declaración de ésta persona, que ocho años después recuerda lo fundamental respecto del accidente y lo que pudo ver. Que un vehículo lo ve pasar por delante del autobús, haciéndolo por su lado que ocupa en el asiento del mismo, sin poder dar más detalles, pero siendo éste fundamental para aseverar la declaración del conductor en el mismo sentido. Tampoco especifica el auto en qué basa que no se tome en consideración dicha declaración cuando la misma existe en el Juicio oral y demuestra a las claras la versión mantenida por ésta representación. No hay otra prueba en contrario que determine que la maniobra del conductor fue caprichosa o imprudente. Tuvo una causa y fue la antedicha y mantenida desde un principio, ratificada en el acto de la vista oral.

Así, los agentes de la policía local que realizaron el atestado 'in situ' declaran que es 'una entrada a un vial y que para girar a la derecha hay que cruzar por encima del carril bus para acceder' hacer un cambio de carril' min 8'50') El otro agente indicó que la versión dada por el conductor 'era una explicación coherente por el lugar para que existiera un frenazo' y que por lo tanto no había razones para dudar de dicha versión. Si los agentes hubieran sospechado de algo anómalo o que no coincidiera con lo manifestado por el conductor en el momento del hecho, no hubieran hecho constar la presencia del vehículo desconocido en el croquis, o hubieran indicado otras posibilidades sobre el hecho. Lo cierto es que el documento policial viene a ratificar dicha versión de los hechos.

No acoger la causa de oposición por entender que no queda probada la existencia de la maniobra de un tercer vehículo causante del accidente no se puede corresponder con las pruebas practicadas dado que las mismas apuntan a lo contrario. Y el no incardinar esta causa de oposición en la articulada por ésta parte desde su escrito limita las posibilidades de defensa de la misma frente a éste hecho.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 7-4-2000 'es un acontecimiento jurídico extintivo de la obligación de indemnizar, debiendo reunir los siguientes requisitos: 1. la fuerza mayor requiere una desconexión entre la conducta del conductor del vehículo que causó los daños y éstos, cuyo origen mediato reside en un hecho natural o en la conducta de un tercero, no basta con se que se trate de un hecho imprevisible e inevitable, es necesario que haga desaparecer la relación de causalidad entre la acción y el resultado'.

A mayor abundamiento la sentencia de la AP de Barcelona de 10-2-2004 estimó que la presencia de un tercer vehículo, en ese caso desconocido, junto con la inocuidad de la conducta del asegurado en la ejecutada en la producción de los hechos, era un caso de fuerza mayor, al entender que ésta no solamente hace referencia a lo que provenga de elementos naturales extraordinarios.

Cabe por lo tanto incardinar en dicha causa de oposición, la intervención de un tercer vehículo cuyo responsable civil es incluido en el auto ejecutado, Consorcio de Compensación de Seguros, habida cuenta que el juzgado de instrucción tiene claro que ha intervenido dicho vehículo en el accidente, pues en cumplimiento del articulo 13 del RD Legislativo8/2004 de 29 de octubre aplicable a éstos hechos, incluye la descripción del hecho, indicación de persona y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. Todo esto se ha cumplido en el contenido del auto ejecutado y del que ninguna responsabilidad se puede derivar sobre la cíaaseguradora que representamos.

Finalmente, entendemos que la errónea valoración de la prueba practicada es la que determina que se mande seguir adelante la ejecución contra la aseguradora del autobús, por cuanto como ya hemos indicado todas las pruebas que se han practicado en el acto del juicio han ido en la misma dirección: - Dos testigos - Sin interés alguno en el pleito, - Hechas sus advertencias legales, - Ocho años después del hecho - Coinciden plenamente en lo fundamental de la causa del siniestro.

- Atestado coincidente con dicha versión de los hechos.

No debería el auto establecer que no ha quedado probada la existencia del vehículo no identificado como causante del accidente, cuando las únicas pruebas practicadas apuntan a lo contrario y siendo que además el auto no fundamenta la apreciación que haya podido llevar a la juzgadora la no consideración de dichas pruebas tan claras y coherentes para establecer la condena a ésta aseguradora.

Terminaba solicitando que, previos los trámites oportunos se estime el recurso, revocando el auto dictado en lo que respecta a la ejecución de D. Regina frente a la aseguradora Allianz Compañíade Seguros y Reaseguros S.A., dejando sin efecto la ejecución acordada en el mismo, con imposición de costas a la parte ejecutante.



TERCERO.-La defensa del Consorcio de Compensación de Seguros y de la parte ejecutante presentó escrito de oposición al recurso, solicitandola confirmaciónde la resoluciónrecurrida.



CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de octubre de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.-El auto recurrido, en cuanto al particular de la responsabilidad de Allianz S.A. razonó: '
PRIMERO.- Para que surja la obligación de resarcimiento a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros es necesario que se acredite la existencia o concurrencia de un vehículo desconocido en la causación de los daños y la prueba de la existencia corresponde a quien alega tal intervención como hecho constitutivo de su pretensión, aquí, el ejecutante. Así lo señala , entre otros, los autos de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 10 de junio de 2010 , sección 9ª, de 24 de mayo de 2010 , sección 20ª, de 29 de octubre de 2010 , sección 11ª, de 8 de octubre de 2010 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 20 de abril de 2010 . .

El auto de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de junio de 2010 , argumenta: 'En orden a la responsabilidad del Consorcio , ha de recordarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y artículo 30 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido . Siendo por lo tanto requisito esencial para que surja la obligación de resarcimiento a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros que se acredite la existencia o concurrencia de un tercer vehículo en la causación de los daños. (...) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima recogida como motivo de exoneración de responsabilidad en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y como excepción a la ejecución de resoluciones judiciales en el artículo 556.3.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se precisa recordar, una vez más, que para su estimación se exige ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , por todas) la prueba por parte del que la invoca, no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracteriza por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal y aun de la civil ordinaria de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia ( Sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 1982 , 30 de noviembre de 1989 , 6 de febrero de 1992 , 7 de marzo de 1993 ). Para la apreciación de la excepción se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que el agente hubiera realizado una maniobra de evasión o fortuna por evitar o aminorar el daño o que ésta se hubiese omitido por resultar imposible; y d) que quien la alega la demuestre cumplidamente, sin resquicio de duda o vacilación. Es preciso señalar también que cuando se alega, como causa de la pretensión, la producción del siniestro por vehículo desconocido , para hacer derivar las consecuencias hacia el organismo de garantía dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, las dificultades probatorias son importantes tanto para una como para otra parte. Para el demandante, porque no siempre estará en condiciones de probar la participación del vehículo desconocido y, en todo caso, difícilmente podrá acreditar la concreta dinámica del siniestro, cuando aquél que afirma que ha sido la causa desencadenante, es desconocido . Para el demandado, porque también con gran dificultad podrá acreditar la excepción típica de este régimen, constituida por la culpa de la víctima, si se desconoce la incidencia concreta que haya podido tener uno y otro partícipe.

En todo caso, habría que distinguir dos planos de alegación y de prueba. El primero, viene constituido por la propia realidad de la participación del vehículo desconocido . El segundo, por el concreto desarrollo del hecho. Así, si el primer aspecto constituye la causa petendi de la pretensión en cuanto es el presupuesto para legitimar tanto procesal como materialmente la actuación y responsabilidad del Consorcio , y por tanto tiene el carácter de hecho constitutivo de la demanda, el segundo se configura, en su caso, como excepción, o más correctamente, como defensa material, pues a tenor del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , como pone de relieve la SAP Madrid 10-9-2007 'cuando se trate de una pretensión formulada contra el Consorcio de Compensación de seguros, para imputar el hecho causante de las lesiones a un vehículo desconocido conviene puntualizar que si bien es cierto que el art. 1.1, segundo párrafo de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece una responsabilidad cuasi-objetiva del conductor del vehículo causante de daños a las personas que entraña un desplazamiento de la carga de la prueba en cuanto al hecho impeditivo u obstativo de la misma, cual es la culpa o negligencia del perjudicado, en supuestos como el ahora analizado en que se dirige la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros, imputando el hecho a un vehículo desconocido , dicha regla general ha de ser matizada en punto a la prueba de la efectiva participación de ese vehículo no identificado, aspecto en el que no rige la inversión de la prueba, en la medida en que la intervención de dicho vehículo desconocido en el accidente es un hecho constitutivo de la pretensión y como tal corresponde acreditarlo a quien reclama por tratarse de un hecho de carácter positivo determinante de la responsabilidad del Consorcio por imperativo del art. 11.1 a) de la mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro , sin que quepa exigir a este Organismo que pruebe la no intervención de ningún otro vehículo diferente a los directamente implicados en el siniestro, lo que entrañaría una prueba diabólica al recaer sobre un hecho negativo y una fuente potencialmente propiciatoria de fraudes ya que sería suficiente que cualquier lesionado en un accidente manifestara que el causante del accidente fue un vehículo desconocido para que surgiera sin más la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, en base a una responsabilidad objetiva o por riesgo y presunción de culpabilidad que en estos casos no pueden operar, incumbiendo por tanto a la parte actora la adecuada acreditación de tal circunstancia como hecho sustentador de su pretensión indemnizatoria.

Pues como señala en este mismo sentido la SAP de Guipúzcoa de 28 de junio de 2006 , la demandante/ perjudicada debe de acreditar, en primer término y como conditio 'sine qua non', la realidad de la intervención de un tercer vehículo de identidad desconocida y la definición de la maniobra ejecutada contraviniendo las disposiciones que regulan la circulación viaria; o como señala en este mismo sentido la SAP de Barcelona de fecha 27 de abril de 2006 al establecer 'Sentada la anterior posibilidad, se viene entendiendo también que, opuesta la inexistencia del siniestro alegado en la demanda, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho. Primero porque ninguna norma legal autoriza a alterar en este caso la norma general en materia de carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo porque exigir que una aseguradora demuestre que algo no ocurrió es, sencillamente, exigir un imposible. En realidad los argumentos se resumen en uno, puesto que las normas del artículo 217 existen precisamente porque la prueba de los hechos negativos es, normalmente, imposible. La última resolución en que esta Sala ha mantenido este criterio es el auto de 16 de marzo del corriente año'.

En este caso contamos con el atestado donde se refleja la declaración del conductor del autobús que atribuye su frenazo y posterior caída de la pasajera ejecutante a la presencia de un seat ibiza negro que se cruzo en su trayectoria , ningún vestigio mas de su presencia , unicamente ha comparecido en sede civil como testigo la Sra Amelia , que figuraba en el parte interno que realizo el conductor como testigo , no así en el atestado , y a preguntas de la juzgadora ha sido clara respecto a que no vio nada y ademas no podía verlo por su posición dentro del autobús , con lo que se entiende que no esta suficientemente acreditada la intervención de un vehículo desconocido en el siniestro , y ha de ser estimada la oposición formulada por el CCS , sin entrar en mas consideraciones , sin imposición de costas , al existir dudas de hecho ( art 394 lec ) que aconsejaban demandar al CCS que figura en el titulo ejecutivo , debiéndose alzar en su caso todos los embargos y medidas de garantía adoptados en el presente procedimiento contra el CCS ..'

SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar. Como indica :AAP, Civil sección 2 del 04 de julio de 2017 ( ROJ: AAP CA 929/2017 - ECLI:ES:APCA:2017:929A ): 'La distribución de la carga de la prueba en acciones contra el Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía en accidentes provocados por vehículos desconocidos ( art. 11.1,a Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ) . Es evidente que en supuestos como el de autos, tan difícil puede resultar a la parte actora acreditar la realidad de un accidente en el que, por la propia definición legal del supuesto, estamos ante un vehículo desconocido, como imposible puede llegar a ser para la institución demandada probar el hecho negativo de su inexistencia. Todo ello se agrava cuando, faltando una colisión entre vehículos, del accidente ni se disponga de prueba directa, ni queden huellas o vestigios, sino los que presente el propio lesionado. En tales casos es cierto que puede ser criterio para resolver la ausencia de prueba el acudir a los principios que regulan el Derecho de la Circulación, y en concreto al principio pro damnato , en aras de dar una protección integral a la víctima, tal y como reclamaba la primitiva Exposición de Motivos de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

No lo es menos que, sin olvidar aquellos principios, resulta más técnicamente adecuado aplicar los principios y reglas que regulan la carga de la prueba, como hemos tenido ocasión de indicar en resoluciones precedentes, así, por ejemplo, en sentencias de 18/abril/2012 (Rollo nº 176/2012 ), 7/mayo/2013 (Rollo nº 429/2012 ) y 5/marzo/2015 (Rollo nº 160/2015 ), en las que se explicaba lo que sigue: ' Desde la perspectiva del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece evidente que queda a cargo de la actora acreditar la real existencia del siniestro, sin que, en razón de las circunstancias del concreto caso, le sea exigible una prueba completa y plena del hecho de tratarse de un vehículo desconocido ').

Más en concreto, estimamos que es de la máxima utilidad mencionar la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 28/septiembre/2001, que ilustra y explica bien nuestra posición: ' La responsabilidad que se establece en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , denominada cuasi objetiva, supone un desplazamiento de la carga de la prueba en cuanto al hecho impeditivo u obstativo a la misma, cual la culpa o negligencia del perjudicado, tesis que en línea de concepto y con carácter de generalidad se presenta pacífica, mas entendemos que en supuestos como el de autos en que se dirige la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros, imputando el hecho a un vehículo desconocido, ha de obtener matización, por cuanto no se produce valoración de conductas o comportamientos, que es a la que se está refiriendo el mencionado art. 1.2 la a meritada ley y anteriormente el artículo 1.2 del RDL 1301/1986 , sino que lo primero a indagar como hecho constitutivo es que ciertamente en el siniestro haya intervenido un vehículo y que el mismo o su conductor sea o resulte desconocido, y desde esa matización entendemos que ese hecho como constitutivo debe ser probado por la parte actora o demandante, pareciendo desorbitado poner la carga de la prueba de un hecho negativo, cual la no intervención de vehículo alguno ajeno al del propio lesionado, sobre la parte demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, además del riesgo que ello implicaría en cuanto que cualquier lesionado por hecho de tráfico le bastaría con imputar la causa de sus lesiones a un vehículo desconocido para que surgiera la responsabilidad indemnizatoria en el Consorcio de Compensación de Seguros salvo la difícil, sino imposible, prueba de la no certeza de la intervención de ese vehículo que se diga desconocido; desde lo precedente que entendamos que la carga de la prueba de la intervención en el siniestro de un vehículo desconocido haya de pesar sobre la parte demandante como así lo hace también la AP Madrid, sec. 19 S 24-04-1998, núm. 288/1998 y sentando lo precedente hemos de acudir al examen de la resultancia probatoria, pero no sin antes señalar que el auto dictado al amparo del art. 10 de la ley, no vincula a las órganos del orden jurisdiccional civil '.

En muy similar sentido se pronuncia la más reciente sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26/enero/2011 , a cuyo tenor: ' Afirma la recurrente que el Juzgador de primer grado ha procedido a una indebida inversión de la carga de la prueba. El motivo no puede merecer favorable acogida.

En primer término, porque el dictado de un Auto de cuantía máxima es un inesquivable deber legal del Juzgador que, habiendo conocido de un proceso penal, ponga término al mismo sin declaración de responsabilidad de esta última índole. Desde este punto de vista, el Auto por sí no confiere un derecho incondicionado del sujeto a favor del cual se dicta ni, por ende, constituye una incontrovertible responsabilidad del sujeto obligado. Tanto una cuanto otra cuestión pueden ser objeto de determinación y concreción en el proceso civil ulterior.

En segundo lugar, porque en materia de responsabilidad civil, sólo juega en pro del perjudicado o de la víctima la presunción -por lo demás ' iuris tantum ', que admite prueba en contrario- de culpabilidad del responsable, pero recaen con carga de la exclusiva incumbencia de aquél la cumplida demostración de los demás elementos de la responsabilidad: señaladamente, el hecho, su carácter antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado luctuoso '.

En definitiva, se deben distinguir conceptualmente dos planos afectados cada uno de ellos con particulares reglas sobre la distribución del onus probandi : (i) En lo que hace a la propia realidad de la participación de un vehículo desconocido, debe hacerse notar que tal es el hecho constitutivo de la pretensión en cuanto es el presupuesto para legitimar tanto procesal como materialmente la actuación y responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros y por tanto su prueba incumbe a la parte ejecutante; (ii) Por lo que se refiere al concreto desarrollo del hecho adquiere su plena vigencia el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la medida en que cuando del accidente resultan daños personales, basta a la víctima probar que el hecho está dentro del ámbito de este especial régimen de responsabilidad, siendo la corporación demandada la que debe alegar y probar, con el carácter de hechos impeditivos o excluyentes, bien la fuerza mayor extraña a la circulación, bien la culpa exclusiva de la víctima, bien la concurrencia de alguna causa de exclusión de la cobertura en los términos que derivan del art. 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala ha repasado detenidamente las actuaciones y la grabación del acto de la vista, en que declararon diferentes testigos, llegando a la misma conclusión que la resolucion recurrida, de que no resulta suficientemente acreditada la existencia y concreta maniobra de un supuesto vehículo desconocido que hubiera sido determinante del frenazo del conductor del autobús. Circunstancia ésta que, aún a modo de hipótesis no puede eximir a Allianz de su responsabilidad al no constituir fuerza mayor , En un sentido similar se pronuncia el AAP, Civil sección 6 del 08 de marzo de 2018 ( ROJ: AAP SE 878/2018 - ECLI:ES:APSE:2018:878A ) ' Nos encontramos ante un supuesto de reclamación con base en un auto de cuantía máxima de indemnización de daños corporales derivado de un accidente de circulación en el que, de conformidad con lo previsto en el art. 1.1 y 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , la aseguradora en el ámbito del seguro obligatorio solo puede quedar exenta de responsabilidad si acredita, no la falta de culpa del conductor del vehículo por ella asegurado , sino la culpa exclusiva de la víctima o que el siniestro se produjo por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, entendiendo por fuerza mayor un acontecimiento imprevisible o previsible pero inevitable, bien de carácter natural o bien determinado por la conducta de terceros que surjan con independencia de la voluntad del agente.

Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido advirtiendo desde la sentencia de 17 de noviembre de 1989 la existencia de fuerza mayor en los supuestos de culpa de tercero, declarando esta sentencia que la culpa de tercero encaja en la ' fuerza mayor ajena a la conducción', pero para que tal doctrina resulte aplicable es necesario que el nexo causal se rompa por la intervención 'de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento', concepto en el que no encaja el conductor del vehículo desconocido.

Pero es que además, aun cuando se admitiera lo contrario a efectos puramente dialécticos sería necesario para poder hablar de fuerza mayor que el conductor del vehículo asegurado tenga una actuación meramente pasiva sin influencia alguna en la producción del resultado, cosa que, además ha de acreditar la ejecutada y que a nuestro juicio no ha hecho, pues lo que aporta es el parte de siniestro del propio conductor, persona con evidente interés...' En consecuencia, debe decaer el único motivo de apelación, y hemos de confirmar el auto recurrido.



TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas al organismo recurrente.



CUARTO-.Conforme a lo dispuesto en la Disposición Acicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimando el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por ALLIANZ S.A.

Confirmamos el auto apelado.

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Este auto es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.