Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
AUTO: 00307/2021
Modelo: N10300
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
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Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G.09018 41 1 2020 0001094
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2020
Recurrente: Leticia
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: Mª CECILIA CUESTA ALTABLE
Recurrido: Ezequiel
Procurador: VIRGINIA GUTIERREZ DE LA CRUZ
Abogado: FLORENCIO PEREZ PALACIOS
AUTO Nº 307
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
LUGAR:BURGOS
FECHA:TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO
En el Rollo de Apelación número 222 de 2021, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 509/2020, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2021, siendo parte demandante-apelante DOÑA Leticia, representada ante este Tribunal por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín y defendida por la Letrada Doña María Cecilia Cuesta Altable; y como demandado-apelado DON Ezequiel, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez de la Cruz y defendido por el Letrado Don Florencio Pérez Palacios.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedes de hecho de la resolución apelada, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda estimar la excepción procesal de cosa juzgada opuesta por la representación de D. Ezequiel en su escrito de contestación a la demandada y en consecuencia, debo sobreseer el presente procedimiento promovido a instancias de Dª Leticia procediendo a su archivo una vez firme la presente resolución, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Leticia se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de septiembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Leticia formuló demanda de Juicio Ordinario frente a D. Ezequiel solicitando la condena del demandado al pago a la actora de la cantidad de 17.868,59 €, importe de las dos extracciones bancarias que realizó D. Ezequiel en el año 2005 (17.500 €, importe del premio de lotería, + 366,59 €, importe de los intereses).
La resolución recurrida, estimando la excepción de Cosa Juzgada opuesta por el demandado, acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento, con imposición de las costas a la parte actora.
Interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando se declare que no ha lugar a la estimación de la excepción de cosa juzgada, debiéndose reanudar el procedimiento.
SEGUNDO.-Sostiene la apelante en su recurso de apelación que no existe cosa juzgada, ni formal, ni material.
Y lo hace con base en las siguientes alegaciones:
- que 'con fecha 20 de Octubre del año 2.016 se interpuso demanda de división de cosa común, tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero con el número de autos de Procedimiento Ordinario 509/16 y, efectivamente, en el cuerpo de ese escrito esta parte planteo que se le había sustraído de una cuenta la cantidad que se reclama en el presente procedimiento'.
- que ' la representación del Sr. Ezequiel reconviniendo y manifestando que los más de 17.800 euros se habían destinado al pago de parte del préstamo'.
- que 'en ningún momento en el SUPLICO de la demanda de la contestación o de la reconvención o contestación a ésta reconvención, se ha solicitado que se realizase manifestación sobre la cantidad sustraída que reclamamos'.
- que ' no se realizó manifestación ninguna en ninguno de los fallos sobre esa cantidad concreta, sobre su consideración o sobre la forma de pago o compensación'.
- que ' resolviendo la apelación del procedimiento ordinario, en los fundamentos de derecho, el tribunal de apelación ser refiere a la cantidad reclamada en dos puntos diferentes, pero no en el fallo, manifestando, primero, que D. Ezequiel se llevó el dinero a su cuenta personal terminada en NUM003, algo que no dejó acreditado en ese procedimiento ni en ninguno, y declarando que se debe considerar que las cantidades que desde allí se ingresaron en el préstamo son cantidades abonadas por Dª. Leticia, poniendo, por lo tanto, una condición, pero no resolviendo'.
- que 'además no sabemos si Ezequiel ingresó todo el dinero de Leticia para pagar el préstamo, y otras cosas comunes, o solo una parte, grande o pequeña. Y no lo sabemos porque D. Ezequiel no aportó extracto de los reintegros o traspasos de la cuenta donde ingresó el dinero'.
- que ' si el total de la cantidad reclamada por Dª. Leticia se destinó al préstamo hasta Junio del 2.012, entonces, Dª Leticia ha ingresado más del 30%, que sí declara la sentencia que le corresponde. 'Pero es que D. Ezequiel no nos ha enseñado NADA'.
- que ' Más adelante, en la misma sentencia, se dice que en todo caso las cantidades que se reclaman formarían parte del 30% aportado por Dª. Leticia al pago del préstamo. ¿Y si D. Ezequiel no destinó nada al préstamo?, porque la Audiencia no lo sabe ya que este señor no nos ha dejado ver es extracto bancario de su cuenta personal, tal y como reconoce la sentencia de instancia'.
- que ' lo que sí es importante, es que, de todas estas manifestaciones el FALLO NO RECOJE NI UNA MENCIÓN a la deuda que reclamamos ni directa ni indirectamente'.
- que ' tal y como dijo la juez en la sentencia de primera instancia que finalizaba el procedimiento de división de la cosa común las partes deben acudir a otro procedimiento para obtener satisfacción en las cantidades invertidas de una u otra manera en el piso.
Es más, como la misma sentencia reconocía, ya que D. Ezequiel no ha acreditado que el dinero que se llevó se invirtiera en el préstamo, sí o sí tendríamos que acudir a otro procedimiento para determinar qué se invirtió, y qué no, en la vivienda en relación con el dinero sustraído e incluso con las cantidades que dice D. Ezequiel que ha pagado él y sobre las que reclama la mitad a Dª Leticia'.
Las alegaciones que hace la actora para fundamentar su Recurso de apelación evidencian, con toda claridad, que lo que se pretende con la demanda que inicia este procedimiento (JO 509/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero) es cuestionar y revisar las conclusiones que se alcanzaron en la Sentencia que puso fin al anterior procedimiento, (JO 509/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero), sobre las que descansa el Fallo de la misma.
La propia parte apelante señala que en los hechos fundamentadores de su demanda, que dio lugar al JO 509/2016, y, también, en el escrito de contestación y reconvención del demandado Sr. Ezequiel en dicho procedimiento, se hacía expresa referencia a la cantidad de 17.866,59 € (correspondiente al premio de la lotería 17.500€ y a los intereses 366,59 €) extraídos por el demandado de la cuenta de Caja España en al año 2005.
Así concretamente en su demanda del J. Ordinario 509/2016, literalmente, en el Hecho Tercero, decía ' En la Navidad 2.000-2.001 Dª Leticia fue agraciada en un sorteo de lotería ingresando el décimo en la entidad de crédito Caja España abriendo una cuenta en la que puso como autorizado a su entonces pareja y hoy demandado . adjuntamos acreditación con el número siete y ocho.
Con fecha 12 de mayo de 2.005 D. Ezequiel realizó dos traspasos desde la cuenta de la actora a la suya por importe de 17.500,00 € el primero, y de 366,59 €, el segundo. Aportamos como documento número nueve y diez extracto de movimiento bancarios de la cuenta de Dª Leticia, donde se aprecia que fue D. Ezequiel quien dio la orden de traspaso desde la cuenta de la actora en la que había autorizado al demandado.
Según manifestaciones del demandado ese dinero de los traspasos lo ha invertido en cancelar parte de la hipoteca, por lo que del total cancelado 17.866,59 € habrían sido abonados en solitario por la actora, lo que unido a lo ya aportado por la misma, Dª Leticia debe recibir a la liquidación de los bienes comunes un total de 42.909,56 €'.
En esta demanda la actora Dª Leticia, solicitaba en el Suplico de la misma que ' se ordene la división de los bienes que existen en común entre mi mandante y el demandado, sacándolos, en su caso, si no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, a venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños'.
Ahora bien, dado que la propia actora en el Hecho Segundo de su demanda afirmaba que la propiedad del inmueble era por mitad a iguales partes, frente al porcentaje de propiedad establecido en la escritura de compraventa (70% para D. Ezequiel y 30% para ella), y que, además, afirmaba que había pagado por la vivienda 34.186,11 €, hasta la fecha de la separación, además de los 17.866,59 € del premio de la lotería, es claro que el objeto del procedimiento de división de la cosa común, tal y como la propia parte actora Dª Leticia lo planteaba, era la determinación de la proporción en que los litigantes eran propietarios de la vivienda (y también de los muebles) y, también, cual había sido la contribución económica de cada uno de ellos a la adquisición de los bienes en común.
Así en el Hecho Segundo de la demanda decía: ' Al inicio de la relación Leticia y Ezequiel se instalaron en la vivienda de la familia de la hoy demandante para pasar, adquirida la vivienda litigiosa, a convivir en la misma sita en Aranda de Duero (Burgos), CALLE000, NUM000 (vivienda en la que continúa residiendo el demandado).
Al adquirir la vivienda común también adquirieron una plaza de garaje, la número NUM001, ubicada en el mismo edificio.
Queremos reseñar que durante su convivencia ninguna de las partes se empadronó en Aranda.
Adjuntamos como documentos números tres y cuatro copia simple de la escritura de constitución de la hipoteca y de la compraventa de la vivienda, dejando señalados los libros y archivos de la Notaría correspondiente para el improbable caso de que este documento fuese impugnado de adverso. Hacer n
notar que por un error se consignó que la pareja adquiría en un porcentaje de propiedad del 70% para D. Ezequiel y del 30% para Dª Leticia, pero que no era esta la intención es evidente si comprobamos que en la escritura de la hipoteca se suscribe la misma para su pago por iguales y mitades partes.
El precio de adquisición fue por importe de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CIENCUENTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (89.550,80 €) la vivienda, mientras que la plaza de garaje se adquirió por un total de NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO (9.015,16 €).
Sin embargo, el préstamo hipotecario se solicitó a abonar por mitades partes, a la entidad Caja Rural de Burgos, con número NUM002, por un total de 78.000,00 € y de los que, en junio de 2.012, se habían amortizado 47.806,26 €. Acompaño certificado bancario, como documento número cinco y seis.
Es decir, que hasta la constitución de la hipoteca la pareja ya había entregado para la compra un total de 20.565,96 € que habían sido abonados por mitades e iguales partes, lo que sumado a los 47.806,26 € pagados de la hipoteca, dan como resultado que cada uno de los miembros de la pareja había pagado de la vivienda común, a la fecha de la separación, un total de 34.186,11 € cada una de las partes de este procedimiento'.
Si ya resultaban claros en la demanda de Dª Leticia los términos de la cuestión litigiosa, objeto del procedimiento de división de cosa común, más aún, si tenemos en cuenta las peticiones formuladas en la demanda reconvencional formulada por D. Ezequiel, que consistieron -como se recogen en el FD Primero de la Sentencia de Apelación de fecha 28 de Junio de 2018-: '1.- Que el porcentaje de participación en cuanto a la titularidad dominical de los inmuebles se corresponde con el 70% al favor del demandado DON Ezequiel y el 30% en relación a la actora DOÑA Leticia, en conformidad con lo dispuesto y así acordado en la escritura de compraventa aportada de contrario, de fecha 27 de octubre del año 2003.
2.-Que las únicas cantidades satisfechas en relación a los inmuebles de referencia por parte de DOÑA Leticia, lo es por el importe de 17.867 €, al margen de lo que ella hubiere de resultar objeto de acreditación en la presente Litis.
Ninguna duda plantea, que el importe del premio de la lotería, 17.500 €, y los intereses, 366,59 €, fue hecho relevante de las pretensiones formuladas por las partes en la demanda principal y en la reconvencional del anterior procedimiento. Y desde luego fue cuestión relevante y decisoria de los términos en que se resolvió definitivamente el procedimiento, en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 28 de Junio de 2018 que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el demandado reconviniente, revocó parcialmente la Sentencia de Primera Instancia.
En esta Sentencia de Apelación, que es la que resuelve definitivamente las cuestiones planteadas por las partes, (revocando parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, cuyas valoraciones y consideraciones solo tienen carácter definitivo en la medida en que se corresponden con las conclusiones de la Sentencia de Apelación), que es la que tiene eficacia de cosa juzgada, en relación con la reclamación del importe del premio de la lotería, que es el objeto de la demanda de Dª. Leticia que inicia el presente procedimiento (solicitando se condene al demandado D. Ezequiel al pago de los 17.867€ del premio de la lotería), se declara, Fundamento de Derecho Cuarto: 'De los datos expuestos resulta que de la cuenta de titularidad de Caja España NUM004 en la que se ingresa el premio de la lotería, se pagan muebles y enseres de la vivienda.
De esta cuenta se extrae 6000 € , en la fecha en que se hace el último pago a cuenta de la vivienda (31 de Diciembre de 2002), así como dos de los ingresos que realiza Don Ezequiel en efectivo por importe de 450 € y 300 € para el pago de hipoteca.
Teniendo en cuenta que en la cuenta NUM004 de Caja España, aunque de titularidad común de los litigantes (según certificación de Caja España), no consta ingresara Don Ezequiel nóminas o salario alguno; constando, por el contrario, que se ingresaba la nómina de Mercadona y Leche Pascual de Doña Leticia y la prestación por desempleo de doña Leticia, que es una cuenta de la que ella disponía y prueba de ello es que los 17.089,22 € que se extraen el 9 de Junio de 2005, que dejan la cuenta a '0', se ingresan en la cuenta de su exclusiva titularidad nº NUM003, se ha de considerar que los pagos de muebles y enseres del hogar o los reintegros de esta cuenta que luego se llevan a la cuenta del préstamo, son pagos realizados por Doña Leticia.
Otros muebles también se pagan desde la cuenta común de Caja Rural desde la que se paga el préstamo; así 4000 € cuando existía aún dinero procedente del préstamo (14 de Junio de 2004).
Consta también pagos desde la cuenta de doña Leticia en Caja España NUM003, de recibos de Editorial Planeta por importe 1923,57 €, y Daife Textil Hogar por 340 €.
Resulta justificado entender, como ha hecho la Sentencia recurrida, que los muebles y enseres del hogar se abonaron conjuntamente por ambos, y reconocer la existencia de una comunidad de bienes al 50% sobre los mismos.
La cuenta común de Caja Rural, en la que se cargaba el préstamo, se nutría básicamente de los traspasos periódicos de 600 € que realizaba Don Ezequiel, de los otros ingresos que Don Ezequiel realizaba desde su cuenta privativa en Caja Rural, y de ingresos en efectivo, que en algún caso (los señalados) procedían de la cuenta NUM004 de Caja España, que se pueden considerar ingresos procedentes de una cuenta de Doña Leticia.
Doña Leticia alega que le hacía entrega en mano de dinero que luego Don Ezequiel ingresaba en la cuenta de la vivienda; pero lo cierto es que no se aporta prueba de que así fuera, ni siquiera indiciaria, por ejemplo señalando la procedencia de ese dinero como privativo de la actora.
Ninguna duda plantea que Don Ezequiel dispuso del premio de la lotería y sus intereses 17.867 €.
Ahora bien, teniendo en cuenta que Doña Leticia no ha aportado efectiva prueba de la contribución al pago del precio del inmueble y de los muebles en otras cuantías que las señaladas, por un lado, y por otro que disponiendo ella habitualmente de esa cuenta NUM004 de Caja España en la que ingresaba su nómina de Mercadona, Leche Pascual y desempleo, no puede considerarse, dada la fecha de la extracción 12 de Mayo de 2005, que ignorase la misma, y hay que entender fue realizada con su conocimiento y consentimiento, y destinada al pago del préstamo, así como al pago de bienes muebles o de otros gastos comunes, obviamente con su consentimiento.
Con los concretos pagos acreditados realizados por la actora no se alcanzaría a cubrir el 30%, que serían de su cargo de conformidad con la atribución de la propiedad que los litigantes, en el momento de la adquisición de los inmuebles, decidieron atribuir a cada uno. Por ello no cabe considerar el importe de la lotería una cantidad adicional a la aportada por Doña Leticia para la adquisición de la vivienda trastero y garaje de la CALLE000 y los muebles y enseres que la pareja adquirió y utilizó durante su convivencia.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, en el momento de resolver los problemas que se plantean al finalizar una convivencia de hecho, una convivencia prolongada en la que se han adquirido diversos bienes, muebles e inmuebles, habrá que partir de los pactos expresos o tácitos que los interesados hayan podido alcanzar.
En el caso de autos, la voluntad de los litigantes respecto a la adquisición de la vivienda de la CALLE000 con el garaje y el trastero, no pudo ser más clara, el 70% para el Sr. Ezequiel y el 30% para la Sra. Leticia; determinación de participación en la propiedad que, en modo alguno, se ve alterada por el hecho de que frente al Banco prestamista se asumiera solidariamente la obligación de devolución del préstamo.
A falta de prueba en contrario, hay que entender que los copropietarios hicieron frente al pago del precio de compra de los inmuebles, en función de su participación en la propiedad como dispone el artículo 393 del Código Civil. La prueba obrante en las actuaciones respecto de los pagos acreditados viene a confirmar la contribución de Doña Leticia a los pagos para la adquisición del inmueble en proporción a su cuota de propiedad.
También consta el pago de gastos para la adquisición de bienes muebles por Doña Leticia en cantidad suficientes, bien desde cuentas privativas o bien desde la común en la que ella ingresaba sus nóminas y el desempleo, y de la que no consta hubiera dispuesto Don Ezequiel, salvo para la extracción del premio de la lotería.
El hecho de que aun teniendo varias cuentas en común, cada uno dispusiera o manejara una de ellas en la que se cargaban gastos comunes, y que, además, cada uno tuviera varias cuentas privativas con importantes cantidades de dinero que manejaban en exclusividad, así como los ingresos de sus respectivos trabajos, determina que el premio de la lotería pertenecía en exclusiva a Doña Leticia, pues es claro que si no había voluntad de hacer comunes los ingresos ordinarios, menos se puede entender existiera voluntad de hacer comunes los extraordinarios.
Procede estimar parcialmente el recurso de apelación
Si bien no se puede aceptar que los únicos importes satisfechos hayan sido los que sostiene el recurrente, 17.867 € y 1800 €; si ha de acogerse la petición del recurrente respecto a que el importe de 17.867 € de la lotería no es un pago adicional al 30% de lo pagado por la vivienda.
Así se ha de considerar que Doña Leticia, hasta la fecha de la separación de hecho, Junio de 2012, contribuyó a los pagos realizados para la adquisición de la vivienda, garaje y trastero en proporción a su cuota de propiedad el 30% ; debiendo confirmarse el pronunciamiento de la Sentencia recurrida respecto a que ambos contribuyeron al pago de los muebles y enseres de la vivienda familiar al 50%, existiendo sobre los mismos una comunidad de bienes con igual participación.(...)'
Y de conformidad con las conclusiones alcanzadas en el transcrito Fundamento de Derecho, en el Fallo de la Sentencia se acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, haciéndose los siguientes pronunciamientos:
1-Se declara la existencia de una comunidad de bienes al 50 %, en relación a los bienes muebles recogidos en el hecho cuarto de la demanda con exclusión del importe en concepto de dentista.
2-Se declara que la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Aranda de Duero, así como la plaza de garaje nº NUM001 del mismo edificio y el trastero anexo a la vivienda pertenecen en régimen de copropiedad a Doña Leticia y a Don Ezequiel en una participación del 30% para la primera y un 70% para el segundo; habiendo contribuido en función de su participación en la propiedad hasta Junio de 2012 a los pagos realizados para su adquisición.
Se declara indivisible el inmueble anterior, así como el cese de la situación de proindiviso.
3-En el caso de que no llegaren a un acuerdo en cuanto al reparto y la adjudicación de los bienes comunes , se procederá a la subasta de los mismos , con el tipo que se tase pericialmente en ejecución de sentencia, con admisión de licitadores extraños, y el producto de la venta se repartirá entre los propietarios en proporción a su cuota de propiedad, y teniendo en cuenta que Doña Leticia ha abonado el 30 % de lo pagado para la adquisición de los inmuebles hasta Junio de 2012, y a partir de esta fecha el préstamo hipotecario ha sido abonado solo por Don Ezequiel.'
TERCERO.-En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003. La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2021 recuerda ' Conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 169/2014, de 8 de abril , y 5/2020, de 8 de enero , art. 222LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto<'.Y declara que la cosa juzgada material en sentido negativo de las sentencias firmes 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1LEC), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3LEC).
La Sentencia de 23 de febrero de 2007 recuerda: 'Lo esencial es la presencia de la identidad subjetiva y objetiva entre ambos procesos y la coincidencia de la causa petendi. Las sentencias de 10 de junio de 2002 , 31 de diciembre de 2002 y la anteriormente citada de 8 de mayo de 2006 dicen que 'el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo'.
Siendo las partes de ambos procesos las mismas, en el caso de autos la cuestión está en determinar la concurrencia de la identidad objetiva.
En orden a los limites objetivos de la cosa juzgada se ha de atender a la petición concreta que se deduzca de la causa petendi.
La causa petendi (causa de pedir), se integra por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 y de 30 de diciembre de 2010). Y ' lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir,'( STS de 15 de noviembre de 2011).
Partiendo de los anteriores presupuestos, señalar que en el anterior proceso de división de cosa común, iniciado por demanda también de la actora, hecho esencial para resolver las pretensiones de la demanda principal y reconvencional era determinar si el importe del premio de la lotería y sus intereses, 17.866,59 €, se destinó a pagar el inmueble adquirido por ambos (pago de la hipoteca), y si solo fue este importe la contribución de Dª Leticia al pago de la vivienda, o bien su aportación al pago de la vivienda fue superior.
La parte actora sostenía en su demanda (Hecho Segundo y Tercero de demanda de división de cosa común) que del total abonado hasta Junio de 2012 (fecha de la separación) para la adquisición de la vivienda (20.565,96 € hasta la constitución de la hipoteca y 47.806,26 pagado de la hipoteca), cada uno de las miembros de la pareja había pagado de la vivienda común, 34.186,11€, importe al que ha sumado los 17.866,59 € 'abonado en solitario por la actora',determinaba que Dª. Leticia debe recibir a la liquidación de los bienes comunes un total de 42.909,56 €.
El demandado reconviniente D. Cesar, sostenía que Dª Leticia solo abonó los 17.866,59 €.
La Sentencia de segunda instancia concluyó en el fundamento de derecho Cuarto: ' Si bien no se puede aceptar que los únicos importes satisfechos hayan sido los que sostiene el recurrente, 17.867 € y 1800 €; si ha de acogerse la petición del recurrente respecto a que el importe de 17.867 € de la lotería no es un pago adicional al 30% de lo pagado por la vivienda. Así se ha de considerar que Doña Leticia, hasta la fecha de la separación de hecho, Junio de 2012, contribuyó a los pagos realizados para la adquisición de la vivienda, garaje y trastero en proporción a su cuota de propiedad el 30%; debiendo confirmarse el pronunciamiento de la Sentencia recurrida respecto a que ambos contribuyeron al pago de los muebles y enseres de la vivienda familiar al 50%, existiendo sobre los mismos una comunidad de bienes con igual participación (...)'
Y con base en estas consideraciones, en el Fallo de la Sentencia, que estima parcialmente el recurso de apelación de D. Ezequiel, se declaró que los litigantes hasta Junio de 2012, fecha de la separación, contribuyeron a los pagos de la vivienda, en función de su participación en la propiedad, el 30% Dª Leticia y el 70 % de D. Ezequiel, lo que suponía estimar parcialmente las pretensiones de ambos. Se ha de recordar que Dª Leticia pretendía que los pagos realizados por ella alcanzaba los 42.909,56 € y D. Cesar que solo había abonado los 17.866,59 € del premio de la lotería.
Es obvio que si la actora en su demanda de división de cosa común, afirmaba que los pagos realizados por la pareja a cuenta de la vivienda hasta la fecha de la separación ascendían a 68.372,22 € (20.565,96 € + 47.806,26 €) (Hecho Segundo de la Demanda), el importe de 17.866,59 € (del premio de la lotería más los intereses) no excede del 30%, que la Sentencia que resuelve el Recurso de Apelación del procedimiento de División de Cosa común, a tenor de las pruebas aportadas, declara constituye la contribución de Dª Leticia al pago de la vivienda.
Que los hechos relevantes y esenciales, que constituían la causa pedir de las pretensiones de la demanda, no se hayan trasladado al Fallo, en modo alguno permite ignorar que los mismos conformaban el objeto del proceso y el fundamento decisorio del pronunciamiento judicial Y estos hechos esenciales, relevantes para fundamentar el pronunciamiento que contiene el Fallo, obviamente quedan afectados por la cosa juzgada material de la sentencia firme, e impide un ulterior proceso en el que se pretenda un nuevo examen de los mismos, con el reconocimiento de unas consecuencias jurídicas contrarias a lo que fue declarado en el juicio precedente.
La pretensión que inicia el presente procedimiento choca frontalmente con la conclusión alcanzada en la Sentencia que definitivamente resuelve el Juicio sobre División de cosas común precedente, que declara: ''Si bien no se puede aceptar que los únicos importes satisfechos hayan sido los que sostiene el recurrente, 17.867 € y 1800 €; si ha de acogerse la petición del recurrente respecto a que el importe de 17.867 € de la lotería no es un pago adicional al 30% de lo pagado por la vivienda.'
Esta conclusión, que justifica lo declarado en el Fallo del anterior Juicio, que Dª. Leticia contribuyó en un 30% a los pagos de la vivienda realizados hasta Junio de 2012, se pretende ignorar por la demandante en la demanda que inicia el presente Juicio Ordinario, con clara infracción de la cosa juzgada material de la Sentencia firme que resuelve el anterior proceso entre las mismas partes, que por ello necesariamente determina el sobreseimiento y archivo del presente proceso, correctamente acordado por la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del Recurso de Apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398LEC).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª Leticia contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Contra este Auto no cabe recurso
Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. -La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior resolución se ha dictado en el día de su fecha y se procede seguidamente a cumplir lo en ella ordenado. Doy fe.
NOTA:Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio 281.
NOTA: Queda puesta certificación en el Rollo de apelación. Doy fe