Auto Civil Nº 330/2009, A...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Auto Civil Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 142/2008 de 28 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 330/2009

Núm. Cendoj: 45168370022009200335

Núm. Ecli: ES:APTO:2009:821A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00330/2009

Rollo Núm. ............................. 142/2008.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. ........2 de Torrijos.-

J. Ejecución de Títulos Judiciales Núm. ...... 296/02.-

A U T O Nº 330

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 28 de Diciembre de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 142/2008, contra la Providencia de 15 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio de Ejecución de Título Judicial núm. 296/2002 , sobre ejecución de títulos judiciales, en el que han actuado, como apelante D. Segismundo Y DOÑA Susana , defendidos por el Letrado Sr. Souto Herreros y representados por el Procurador Sr. Vaquero Montemayor.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, se sigue procedimiento de ejecución de títulos judiciales, a instancia de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 frente a Segismundo Y Susana , en el que con fecha 6 de Noviembre de 2007 se dictó providencia acordando no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitrado en su escrito.-

SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.-

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre de nulidad la providencia de 15 de Noviembre por la que se denegaba el recurso de apelación contra la providencia de 6 de Noviembre de 2007, por no ser dicha providencia recurrible en apelación y se denegaba asimismo la petición de nulidad de actuaciones por no ser los solicitantes parte en el proceso de ejecución de títulos judiciales a que se refería la nulidad.

Para la resolución del recurso es preciso retrotraerse a la sentencia de 21 de Marzo de 2002, de esta Sección 2ª , en la que, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Torrijos, dictada en juicio de Cognición 264/00, se condenaba solidiariamente al pago de 628.396 pts a D. Segismundo , Dña. Susana y Comisión Liquidadora de la Entidad Cerro Alberche S.A., a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , cantidad adeudada por gastos de aguas.

En el proceso de Cognición, D. Segismundo , y Dña Susana , fueron declarados en rebeldía.

Iniciado proceso ejecutivo basado en la sentencia dictada por la Audiencia ( Ejecución Títulos Judiciales), le ejecutante demandó (ejecutó) a la Comisión Liquidadora de la Entidad Cerro Alberche, sin dirigir la acción contra los otros dos condenados, lo que podía hacer en Derecho porque la condena era solidaria como la propia sentencia recogía en su Fundamento Jurídico Primero in fine.

Pero uno cosa es que el ejecutante pueda ejecutar a cualquiera de los deudores solidarios, y otra cosa es que el procedimiento de ejecución se ventile sin la presencia de quienes, parece ser, pueden ser propietarios extrarregistrales de los inmuebles embargados, porque en ese caso, hay que dar conocimiento de las actuaciones a quien pueda verse afectado por la medida (embargo).

El art. 17 LEC vigente en el momento de la ejecución del título judicial, prevé esa transmisión o sustitución, y por tanto, debe entenderse que admite también la necesidad de que no puede solventarse el trámite sin la intervención de los dueños posibles de los bienes embargados.

" El supuesto está expresamente previsto en la Disposición Transitoria Sexta EDL 2000/77463 (los procesos de ejecución ya iniciados se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse hasta la completa satisfacción del ejecutante), sino porque la sustitución procesal a que se hace mención no venía contemplada en la antigua L. E.C. EDL 1881/1 de forma expresa, sin que las normas de la cesión de créditos pudieran ser aplicados al caso concreto puesto que no se trata de un crédito litigioso sino de la ejecución de una resolución firme.

Aunque el art. 17 EDL 2000/77463 citado parece exigir la solicitud del nuevo propietario en la posesión que ocupaba el anterior, no excluye que la notificación del estado del procedimiento parta del órgano Judicial cuando por la situación procedimental haya de darse conocimiento del estado de las actuaciones a las partes y una de ellas manifieste que ha vendido el objeto litigioso. El procedimiento no admite situaciones de interinidad ni otra paralización o suspensión que la pedida por las partes, y en el presente caso, no se ha suplicado expresamente tal situación. El impulso procesal de oficio (179) obliga al Juez a tomar las medidas necesarias para dar al proceso el curso que corresponda (SAP Madrid 6 mayo 1992 ), y una medida necesaria es poner en conocimiento del nuevo propietario del objeto litigioso el estado de las actuaciones, una vez que el Juzgado, a través de parte legítima, tenga conocimiento de la sustitución extraprocesal en el dominio de la cosa discutida. La medida viene amparada por la Jurisprudencia en torno a la tutela judicial efectiva (SSTC 206/87 EDJ 1987/205 , 165/1988 EDJ 1988/481 ) que obliga a los órganos judiciales a interpretar las cuestiones de legitimidad ordinaria a la luz del derecho fundamental y en el sentido no impeditivo de su efectividad."

En el presente caso nos encontramos con una deuda declarada, un propietario de parcelas según el Registro y unos poseedores de la parcela, que son conjuntamente demandados para el pago de la deuda. Al iniciarse el proceso de ejecución solo se dirige contra uno de los codemandados, el titular registral, pero se trata de embargar las parcelas-viviendas ocupadas por los otros dos codemandados, y teniendo el Juzgado conocimiento de la situación extrarregistral y extraprocesal, debió ponerlo en su conocimiento motu propio; no lo hizo así, y las personas hoy recurrentes se personaron a efectos de tener conocimiento de las actuaciones, lo que provocó la providencia de 15 de Noviembre de 2006 (Documento nº 9) en la que se tuvo por personada a la Procuradora Dña. Margarita Ramos Alonso en nombre de los hoy recurrentes en el procedimiento de apremio.

Negar ahora esa personación y argumentar que sólo estaban personados a efectos de tomar conocimiento, es renegar de la doctrina expuesta, por lo que dprocede la estimación del recurso, teniendo por personados a los recurrentes en el proceso de ejecución de títulos judiciales y tener por preparado el recurso de Apelación a que los presentes Autos se refieren dándole la tramitación que corresponda.

SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de queja formulado por D. Segismundo y Dña Susana contra la Providencia de 15-11-2007, se tenga por personados a los recurrentes en la ejecución de Título Judicial al que hacen referencia las actuaciones, y se tenga por preparado recurso de apelación contra dicha providencia dándole la tramitación que corresponda, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de este recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.

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