Auto CIVIL Nº 60/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 598/2017 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020200057

Núm. Ecli: ES:APT:2020:123A

Núm. Roj: AAP T 123/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120148151628
Recurso de apelación 598/2017 -D
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 11928/2015
Parte recurrente/Solicitante: Victorio , Eloisa
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: JAVIER CACHO CABEZAS
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a: Jorge Gonzalez Fernandez
AUTO Nº 60/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz
Tarragona, a 20 de febrero de 2020
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 598/17 frente al auto de 29 de mayo de 2015, dictado en el Servicio Común procesal de
ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 11.928/2015, a instancia de DON Victorio
y DOÑA Eloisa , como ejecutados-apelantes, representados por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y

defendidos por el letrado Don Xavier Cacho Cabezas, designados de oficio, contra BANCO SANTANDER, S.A,
como ejecutante-apelada, representada por el procurador D. Javier García Guillén y defendida por el letrado
Don Jorge González Fernández y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Desestimo la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, ordenando que siga adelante la ejecución por la cantidad objeto de despacho. Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en este incidente'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Se ha alzado la suspensión acordada en esta apelación por auto de 21 de junio de 2018 una vez se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2019 en su recurso 1752/2014, al resolverse la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE.

Fundamentos


PRIMERO: Cuestión debatida .- Es recurrido por la parte ejecutada en un procedimiento de ejecución hipotecaria el auto dictado en primera instancia que desestimó la oposición suscitada en un incidente de oposición contra el auto que despachó ejecución. En la oposición planteada se indicaba que no se había presentado primera copia de la última escritura de novación sino una simple fotocopia. Se planteó el carácter abusivo y nulo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, la nulidad de la cláusula de liquidación de la deuda, de la relativa a los intereses moratorios y de la cláusula suelo. Se peticionaba con carácter principal el sobreseimiento de la ejecución y, subsidiariamente, diversas pretensiones de no acordar tal sobreseimiento. La parte ejecutante impugnó la oposición. El auto dictado en la resolución del incidente de oposición rechazaba íntegramente la oposición sin pronunciarse sobre el primer motivo esgrimido y, si bien no se planteaba el carácter de no consumidores de los ejecutados al analizar la cláusula de intereses moratorios (análisis reiterado de manera prácticamente idéntica por dos veces en los fundamentos de derecho tercero y quinto), la cláusula de vencimiento anticipado y el pacto de liquidez, sí se ponía en duda la condición de consumidores de los ejecutados en el fundamento de derecho séptimo para descartar el análisis de abusividad de la cláusula suelo. Se indicaba que en la escritura de subrogación de 6 de julio de 2010, que se decía acompañar a la demanda, se hacía constar que ' la actividad de la persona jurídica representada es la de la actividad inmobiliaria'. Al apelar la parte ejecutada reitera que la parte ejecutante aportó una simple fotocopia de la última escritura otorgada y no una primera copia con efectos ejecutivos y el Juzgador a quo no resolvió sobre ese motivo de oposición. Se reitera que los ejecutados tienen la condición de consumidores obedeciendo la referencia a la escritura indicada a un error, pues no obraba en autos escritura de subrogación con tal fecha.

Se reiteraba la pretensión de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, del pacto de liquidación, de la cláusula de intereses moratorios y de la cláusula suelo y se reiteraron también los pedimentos de oposición.

La parte ejecutante impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: La condición de consumidores de los ejecutados. - Es necesario analizar si los ejecutados tienen la condición de consumidores, pues ello se venía a negar en el fundamento de derecho séptimo del auto recurrido y es sustancial en el análisis de la cuestión debatida, pues en el marco de una relación de consumo donde es posible la oposición prevista en el art. 695.1.4ª de la LEC.

El art. 2 Directiva 93/13/CEE disponía inicialmente, en relación con el concepto de consumidor, que ' A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: '...b) consumidor': toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional '.

El artículo primero, apartado 2, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, hoy derogada, disponía: ' A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden'.

En su redacción original el art. 3 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, en, establecía: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

Este artículo 3 del TRLGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, fue reformado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU, vigente al concertarse el préstamo con garantía hipotecaria de autos, queda así: ' Concepto general de consumidor y de usuario . A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión' (El texto es idéntico al de la Directiva 2011/83/UE). Y añade ' Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. '.

Pues bien, vistos los textos legales y sus sucesivas modificaciones no cabe duda que los ejecutados Don Victorio y Doña Eloisa tuvieron la condición de consumidores al concertar el 1 de junio de 2006 un préstamo hipotecario que gravaba una vivienda en la calle Olesa de Albinyana, siendo que la citada vivienda, fijada como domicilio de los ejecutados, había sido adquirida en escritura de compra el mismo 1 de junio de 2006.

Evidentemente se trata de un préstamo hipotecario para financiar la adquisición del inmueble. Esta condición de consumidores se mantiene en las sucesivas novaciones del préstamo inicial. Ni siquiera la parte ejecutante pone en duda que los ejecutados son consumidores y resulta contradictorio que el órgano judicial entre a analizar la posible abusividad de ciertas cláusulas y se plantee la condición de consumidores de los ejecutados en su último análisis de una de las cláusulas, concretamente de la cláusula suelo. En todo caso, la referencia que hace el auto impugnado a una escritura de subrogación de 6 de julio de 2010 y a la actividad inmobiliaria de una persona jurídica evidentemente es un error material de la resolución impugnada, pues no obra tal escritura, ni figura tal mención en los autos y el préstamo puede considerarse concertado en el ámbito ajeno a la actividad profesional u oficio de los ejecutados, pues se ordenó a financiar la adquisición de una vivienda. Por tanto, procede efectuar el análisis de las cláusulas abusivas impugnadas.



TERCERO: El carácter abusivo y nulo de la cláusula de vencimiento anticipado .- Por razones sistemáticas y pudiendo la Sala alterar el orden de los motivos de apelación, procede ocuparse con carácter previo de la cláusula de vencimiento anticipado, pues, apreciada esta abusividad y nulidad de la cláusula y determinado en su caso el sobreseimiento y archivo de la ejecución, resultaría ocioso ocuparse de otros motivos de oposición.

La cláusula sexta bis, apartado a), de la escritura de préstamo hipotecario inicial de 1 de junio de 2006 establece la posibilidad de dar por vencido el préstamo cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria. Esta cláusula no es objeto de modificación en las novaciones posteriores el 20 de abril de 2009, el 23 de febrero de 2011 y 29 de noviembre de 2012.

El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, incluso parcial, correspondiente a la amortización o pago de intereses, prevista como sexta bis de la escritura de 1 de junio de 2006 y que funda la ejecución, no ofrece dudas, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014).

Esa primera sentencia del Tribunal Supremo recuerda la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: ' En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE de 26 de enero de 2017 y reseña el Supremo: '3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' .

'[...] debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita'.

No debe olvidarse que, según la aplicación literal de la cláusula, en una operación con vencimiento de tan larga duración como 30 años, el incumplimiento de la obligación de pago de una sola cuota de capital o intereses, aunque se tratase de un impago parcial y aunque se llevase varios años de cumplimiento, faculta el vencimiento anticipado del contrato con obligación de reintegrar todo el capital pendiente de amortizar. Se acordaría el vencimiento por un incumplimiento que no puede reputarse esencial. Se establece en una cláusula impuesta al consumidor que la falta de pago de una sola de las amortizaciones, aún parcial, e incluso de una obligación accesoria, puede implicar la pérdida del beneficio del plazo. La cláusula podía no contrariar el art. 693.2 de la LEC vigente al tiempo de la conclusión de la escritura de préstamo hipotecario, pero esta norma procesal no impide al Juez analizar la abusividad en función de las circunstancias del caso concreto y en este supuesto debe revocarse la resolución del Juez a quo que no declaró la abusividad y nulidad de la cláusula, pues la misma genera un desequilibrio en el contrato en detrimento del consumidor, dado que un incumplimiento nimio en relación con la cuantía y duración del préstamo puede generar un efecto tan grave como el del vencimiento y la obligación de reintegrar el íntegro capital prestado. En consecuencia, procede considerar concurrente el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado que se examina y que fundamentaba la petición de ejecución, siendo la misma nula de pleno derecho ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y, por tanto, sin que proceda su aplicación, moderación o integración alguna.



CUARTO: Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en la ejecución hipotecaria. Evolución doctrinal y reciente doctrina del Tribunal Supremo. - Se había planteado una grave incertidumbre jurídica sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria en relación a la aplicación de las cláusulas de vencimiento anticipado. La doctrina que se había venido aplicando inicialmente en las ejecuciones hipotecarias al suscitarse esta cuestión, en base a la redacción del art. 693 de la LEC tras la reforma operada por Ley 1/2013, era la de atender al impago producido al tiempo de interponerse la demanda ejecutiva, y así se pronunciaba el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 17 de septiembre de 2015, rollo 569/2014. Ciertamente, en orden a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, había sido muy reiterada la doctrina de esta Audiencia y de otros Tribunales que reseñaba que en el caso de la ejecución debía analizarse solo si está justificado el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado en el caso en concreto y podía proseguirse la ejecución si se impagaban tres o más cuotas.

Posteriormente el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota fue reconocido en doctrina jurisprudencial, como hemos indicado. Sin embargo, la declaración de abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho de la cláusula de vencimiento anticipado no implicaba el sobreseimiento y archivo de la ejecución, sino la continuación de la ejecución hipotecaria. Así lo señalaba también el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 27 de junio de 2016 (rollo 821/2015) o AAP de Zaragoza, sección 5, del 13 de enero de 2017.

La doctrina se contenía en la mencionada STS de 23 de diciembre de 2015 (y que reitera la STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014) supone que el beneficio del consumidor determina la procedencia de que prosiga la ejecución hipotecaria, pese a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en lugar de archivar esa ejecución y remitir al acreedor a promover un juicio ordinario, lo que privaría al consumidor de los beneficios especiales que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil en la ejecución hipotecaria.

Sin embargo, se produjo un nuevo pronunciamiento del TJUE el 26 de enero de 2017 que, ciertamente, planteó serias dudas sobre si esta doctrina del Tribunal Supremo que supone que, aunque se declare nula la cláusula continúa la ejecución, es acorde con la Directiva comunitaria de protección de los consumidores. Y así señala en su declaración cuarta: ' La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto Ley 7/2013, que prohíbe al Juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de este tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos en la disposición de Derecho nacional'.

Y estas dudas suscitadas por el supremo intérprete del Derecho Comunitario determinaron que el propio Tribunal Supremo planteara el 8 de febrero de 2017 una cuestión prejudicial ante el TJUE en que suscitaba la adecuación de su doctrina a la interpretación correcta de la Directiva.

En base a la resolución de la cuestión prejudicial planteada en sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, completada con los AATJUE de 3 de julio de 2019, el Tribunal Supremo en STS, Civil, Sala 1, del 11 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 2761/2019) Sentencia: 463/2019 Recurso: 1752/2014 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, sienta categórica doctrina sobre la resolución procedente a adoptar en las ejecuciones hipotecarias en que exista una cláusula de vencimiento declarada nula, como en el caso que nos ocupa. Esta doctrina ha sido mantenida por resoluciones posteriores del Tribunal Supremo y así STS de 8 de enero de 2020 (ROJ: STS 9/2020) - Sentencia: 3/2020 Recurso: 1359/2016.

Así resume en primer lugar el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 11 de septiembre de 2019 la doctrina sentada por el TJUE reseñando que la cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a parte de su contenido. También reseña el TJUE que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Corresponde a los Tribunales Nacionales decidir si el contrato puede subsistir sin la cláusula abusiva y en este análisis debe adoptarse un enfoque objetivo.

Y partiendo de la doctrina del TJUE y de un análisis de un préstamo con garantía hipotecaria de larga duración, como en el caso de autos, el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 11 de septiembre de 2011 concluye que el contrato de préstamo hipotecario, como complejo, no podría subsistir en el caso de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que da paso a la acción de ejecución hipotecaria y, por tanto, es posible la integración legal en los siguientes términos: '... para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero 10. -Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.

Y finalmente el Tribunal Supremo en esta trascendente sentencia sienta los parámetros de decisión en los procesos de ejecución que se encuentran pendientes de trámite: ' 11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).

Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 '.



QUINTO: Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al caso concreto.- Sentado lo que precede y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista como 6ª bis de la escritura de préstamo hipotecario de 1 de junio de 2006 y, tal como consta en la documentación anexada al acta de fijación de saldo, se dio por vencido el préstamo en fecha 22 de abril de 2014, constando el impago de 3 cuotas de abono solo de intereses durante el periodo de carencia, de la vencida el 1 de enero de 2014, a la que tenía señalado vencimiento el 1 de marzo de 2014. La duración del préstamo estaba establecida en 30 años, con lo que al tiempo del cierre de la cuenta el contrato se encontraba en la mitad de la duración establecida. El incumplimiento de la parte prestataria no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad sentados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, pues el impago de tres cuotas de intereses de tan solo 704,52 euros no alcanza 12 cuotas, ni el 3% del capital prestado que inicialmente fue de 270.000 euros y luego fue objeto de ampliación en la suma de 21.518,19 euros. Debe revocarse el auto apelado acordando la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota prevista como sexta bis de la escritura de constitución del préstamo hipotecario y el sobreseimiento de la ejecución. La falta de pago no debe evaluarse al momento presente, o cuando se dedujo la apelación, sino en la fecha en que se acordó el vencimiento, como ha considerado esta misma Sala, en auto de 29 de octubre de 2019, recurso 320/2016 o en auto de la misma Sección de la misma fecha, recurso 458/2016.

El sobreseimiento de la ejecución hace ocioso el pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso.



SEXTO: Costas de la apelación y de la primera instancia .- En materia de costas del recurso debe aplicarse el art.

398.2 de la LEC de manera que, habiéndose estimado la apelación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Y respecto a las costas de la primera instancia que el auto recurrido imponía a la parte ejecutada, debe revocarse también la resolución de instancia como consecuencia de la estimación en esta resolución de apelación de la oposición por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, con decisión de sobreseimiento.

En orden a las costas de la primera instancia, no procede la imposición a ninguno de los litigantes. La cuestión relativa a los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado había planteado dudas de derecho, que no han quedado resueltas hasta la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, tras decidir el TJUE en anterior sentencia de 26 de marzo del mismo año la cuestión prejudicial planteada mediante auto de 8 de febrero de 2017 por el propio Tribunal Supremo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por contra el auto dictado el 29 de mayo de 2015 en oposición a la ejecución hipotecaria número 11.928/2015 del Servicio Común procesal de ejecución de los Juzgados de El Vendrell y, en consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos: 1º) SE REVOCA INTEGRAMENTE la citada resolución.

2º) Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota establecida como sexta bis de la escritura de 1 de junio de 2006 y mantenida en las novaciones posteriores.

3º) Se acuerda el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución.

4º) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, ni de la apelación.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso. Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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