Auto Civil Nº 77/2010, Au...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Auto Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 178/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010200078

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:293A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00077/2010

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2010 0000316

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS

De: LA FABRICA SARRIA

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Contra: Ofelia

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

AUTO NÚM.77

En PONTEVEDRA, a catorce de Abril de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 31 julio 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"DESESTIMO íntegramente la impugnación a la liquidación de intereses realizada por la demandada "La FábricaSarria de Madeira" contra la liquidación de intereses presentada por la actora en fecha 28 de noviembre de 2008 y DECLARO que la cantidad que la demandada deberá abonar en concepto de intereses es de 4.112,53 euros. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por La Fabrica Sarria SL se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día catorce de abril para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante La Fábrica, Sarria de Madera S.L. se pretende la revocación del Auto de 31 de julio de 2009 dictado en el Juicio Ordinario nº 150/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo que procedió a liquidar los intereses debidos en virtud de la ejecutoria que había recaído previamente en accidente doméstico provocado por un mueble vendido por la ahora apelante

El principal motivo del recurso es el desacuerdo con la liquidación de intereses que en tales resoluciones se recoge, al haber obviado la entrega y consignación de cantidades a los demandantes en tal concepto.

Es de resaltar que nos encontramos ante actuaciones procesales inexistentes en el sentido de no estar previstas en la Ley rituaria. La sentencia establece un pronunciamiento de condena al pago de una cantidad de dinero determinada y unos intereses en la forma determinada en el fundamento jurídico octavo de la misma. Es decir, se trata de una cuantía determinable fijándose tanto el dies a quo, determinado por la fecha del accidente, y el dies ad quem que es el del completo pago.

SEGUNDO.- Ya dijimos en nuestros autos de 3 de febrero, y 4 de marzo de 2010, Pnte. Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, que reiteramos en el de 25 de marzo anterior, que planteada así la cuestión, es lo cierto que el auto que ahora se recurre en apelación es un auto que no debió existir, no debió ser dictado al no tener que seguirse el procedimiento previsto en los arts. 712 y ss LEC , que es el que parece haberse seguido, o bien un cauce procesal no expresamente previsto, eso sí, imbuido de los principios de audiencia y bilateralidad de las partes, con celebración de vista, pero en realidad inexistente.

En la LEC 1/2000 no existe trámite alguno para una supuesta liquidación de intereses como la llevada a cabo. Sólo cabe plantear los intereses de ejecución, únicos que no han podidos ser determinados en la demanda de ejecución, mientras que los intereses ordinarios y moratorios han de ser determinados en la demanda (art. 575 LEC y concordantes) por la parte ejecutante. No es aplicable para estos supuestos el procedimiento regulado en los arts. 712 y ss LEC previsto únicamente para determinar el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, o determinar el saldo resultante de una rendición de cuentas.

Por lo tanto, nos encontramos ante un auto cuyo dictado, en realidad, no está previsto en nuestro ordenamiento procesal. Y en cuanto tal, no está prevista contra él la interposición de recurso de apelación.

TERCERO.- Ciertamente la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia.

Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.

Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos, salvo error u omisión: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil (arts. 41.2 y 43 ). Pero es más, expresamente la LEC deniega la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que desestima la suspensión por prejudicialidad penal (art. 41.1 LEC ).

En el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.

En período de ejecución, la LEC sigue similar línea de restricción del recurso de apelación.

Como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art. 567 ). Ciertamente la LEC 1/2000 declara irrecurribles demasiadas resoluciones: junto a aquellas que declara irrecurribles porque establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), otras no admiten recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador.

Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4 ), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).

Como regla, en el proceso de ejecución los recursos ordinarios deben ser ejercitados conforme a las normas generales contenidas en los art. 448 y concordantes.

Asimismo, es de señalar que el recurso depende del tipo de resolución que se haya dictado.

Si la resolución adopta la forma de auto, como es el caso, es recurrible en reposición, a no ser que la LEC conceda apelación directa y ciertamente son escasas también las resoluciones recurribles en apelación dentro del proceso de ejecución.

Así v gr., es directamente apelable el auto que deniega la ejecución provisional (art. 527.4 LEC ), el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recurso de reposición; el que resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3 -; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3 ), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4 ), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716 ); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2 ).

Se observa, pues, que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la LEC en sus artículos 565 y ss.

Por otro lado es de significar que de acuerdo con lo que dispone el art. 562 y por remisión al art. 207, son definitivas las resoluciones que ponen fin a la primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos frente a ellas. El art. 562.1.2º LEC admite en el curso de la ejecución únicamente el recurso de apelación en los casos en que expresamente lo prevea la propia LEC.

CUARTO.- Pero es que en el presente supuesto nos encontramos en una especie de limbo procesal por cuanto ni estamos en la fase declarativa ni en el ámbito de la ejecución forzosa, única admisible procesalmente. La ejecución voluntaria, que es la que se pretende crear, no existe, con carácter general, en nuestra ley procesal. Y por lo tanto no puede dar lugar a ningún pronunciamiento ni en la instancia, ni por lo tanto en vía de recurso. Desde esta perspectiva cualquier recurso de apelación que se interponga incurre en causa de inadmisión pues la resolución que se impugna al no poder existir, tampoco es susceptible de tal recurso.

Se ha admitido por el Juzgado, con la inestimable cómoda participación de las partes, una ejecución voluntaria inexistente. El Juzgado no es lugar de pago voluntario, sino de pago forzoso en el ámbito de la ejecución que lleva tal nombre. No existe incidente alguno de liquidación de intereses, para su concreción cuando la sentencia establece tal cuantía de forma determinable, y sólo es susceptible de ejecución forzosa ante el impago.

QUINTO.- Teniendo en cuenta que no debió admitirse el recurso de apelación, no ha lugar a especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

En razón a lo expuesto, y visto el art. 24.1 de la CE

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad La Fábrica Sarria de Madera S.L. a través de la Procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón contra el auto de 31 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Cangas de Morrazo , sin especial imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente. Doy fe.

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