Auto Civil Nº 82/2006, Au...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Auto Civil Nº 82/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 204/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 82/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200062

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00082/2006

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0000376

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2003

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS

De: Bienvenido

Procurador:

Contra: WINTERTHUR, Nicolasa , Ignacio , Ángela

Procurador:

Ilmos Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGIER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.82

En PONTEVEDRA, a cuatro de Mayo de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 16 noviembre 2005, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se acuerda tener por DESISTIDA a la parte demandante, Bienvenido , de la prosecución del presente proceso, seguido frente a WINTERTHUR Ángela , Nicolasa , Ignacio , procediéndose al sobreseimiento del mismo, pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto. Con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bienvenido se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día cuatro de mayo para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Bienvenido se pretende la revocación del Auto aprobando el desistimiento formulado por el ahora apelante en cuanto a las costas respecto del procedimiento nº 36/03 de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados toda vez que si se desistió del mismo fue debido a que la interposición de la demanda llevó a la aseguradora a pagar.

A esta pretensión se opone Dª Ángela porque la demanda le ha generado un desembolso económico indebido que debe soportar la parte actora, además así se deduce de una interpretación acorde con el Art. 396 . Por último la demanda resultaba temeraria porque ella era ocupante, que no conductora y la parte actora.

SEGUNDO.- Versaba la presente reclamación sobre reclamación de indemnización por accidente de tráfico contra la Sra. Ángela , Sra. Nicolasa , D. Ignacio y contra la Compañía Winterthur S.A. Se acompañaba a la demanda el atestado en el que se hacía constar en la carpetilla y en su interior que lo pilotaba el Sr. Ignacio , propiedad de su madre Sra. Nicolasa y que la Sra. Ángela era usuaria del mismo.

Con tales antecedentes y frente al desistimiento que presenta la parte actora el día 22 de noviembre de 2003 por satisfacción extraprocesal en relación a la demanda presentada y contra Dª Ángela , no puede la Sala más que dar por reproducidos los argumentos de la Juzgadora a quo, además de los que se formulan en la oposición al recurso.

En realidad lo que ha sucedido es que el actor "desiste" porque "cobra", luego, en puridad NO desiste, lo que se ha producido es una satisfacción extraprocesal como inicialmente fue resuelto por el Auto de 2 de diciembre de 2003 , que fue anulado en la instancia. Ello no obstante la parte actora se conformó con aquélla nulidad y consintió la fórmula de terminación anormal del proceso bajo la fórmula de "desistimiento", y será de aplicación el Art. 396 1 . Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Respecto a cuando se requiere el consentimiento del demandado dicha cuestión viene regulada en el art. 20 de la L. Enj. Civil, al establecer en su apartado segundo que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que del demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para el juicio y además en cualquier momento cuando la parte demandada se encuentre en rebeldía, regulándose en el apartado tercero los supuestos de conformidad y oposición al desistimiento por parte del demandado una vez éste ya ha sido emplazado. Por lo tanto, la primera cuestión que debe determinarse es si existió conformidad o no por parte del demandado al desistimiento, y la respuesta no es claramente negativa, como podría parecer, y así como establece la AP Tarragona de 23 de junio de 2005 en un minucioso y detallada resolución que resume las diversas postura existentes:

"Al respecto debe manifestarse que el recurrente realiza una interpretación incorrecta de lo dispuesto en los arts. 20 y 396 de la L. Enj. Civil puesto que, tal y como expone la S.A. P. de Ciudad Real de 23 de enero de 2002 , la solicitud de imposición de costas no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio; cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues sólo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda". En segundo término, sigue diciendo el auto al que aludimos, "tal y como expone la sentencia anteriormente mencionada, la consecuencia del desistimiento consentido en orden a la no imposición de costas es la única que, con carácter imperativo, como lo revela la redacción literal del precepto, establece el art. 396.2 de la Ley Procesal , norma que parece obedecer a la idea del Legislador de propiciar la conclusión anticipada del proceso, y que, en cualquier caso y cualquiera que fuera el juicio crítico que pudiera merecer, es de obligado cumplimiento para los órganos judiciales sometidos únicamente al imperio de la ley." Añade con otro juicio crítico: "A lo reseñado debemos agregar que el art. 20 L . Enj. Civil equipara el desistimiento consentido y aquel al que no se formalizó oposición, y así señala en su núm. 3 párrafo 2 " si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior (cinco días), el Tribunal dictará Auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Ahora bien, si bien ni el art. 20 ni el art. 396 se señala en qué debe consistir la oposición al desistimiento, lo cual lleva al recurrente que éste basta se integre por expresar un mero propósito formal de oposición que por sí solo desencadenaría la imposición de costas del art. 396 , lo cierto es que en la L. Enj. Civil se encuentran especificaciones de esa oposición en los arts. 414 y 442 según los cuales la misma ha de consistir en "interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo". Es decir, se debe concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo, por lo que la oposición requerida por el art. 396 para acarrear la imposición de costas no se limita a la meramente formal, requiere de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar una sentencia sobre el fondo, y si ese interés no es invocado ni fundamentado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas.

(...) De ahí que partiendo de que la ley no regula los casos en que el proceso termina por desistimiento no consentido por el demandado. Que la oposición al archivo del proceso exige alegar un interés legítimo en la continuación del pleito, y que dicho interés legítimo puede fundarse en que, si no llegara a dictarse sentencia, no se va a poder repercutir en el actor (caso de que se desestime la demanda, como cree el demandado que sucederá si continúa normalmente el proceso) las costas generadas. Para evitar que este sólido argumento sirva para que el tribunal ordene la continuación de un proceso que es posible, que por motivos de fondo, no sea necesario proseguir, un sector de la doctrina, interpreta que el apartado segundo del artículo 396 ha de ser interpretado a sensu contrario, de modo que si no existe consentimiento del demandado en el desistimiento del actor debe aplicarse el apartado primero, es decir condenar en costas a este último. Con ello se pone fin al proceso anticipadamente, al desaparecer el interés legítimo del demandado que justificaba la continuación del mismo.

(...) Otro sector de la doctrina, propone, en tal caso, que sea el juez, dentro del margen de su discrecionalidad, al amparo del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien decida lo que sea más ajustado a derecho y así podrá imponer las costas al actor para no hacer recaer sobre el demandado los errores, -por un mal planteamiento o por una estrategia procesal equivocada-, de aquél, o realizar una declaración distinta razonándolo debidamente.

Llegados a este punto dos son las soluciones que teóricamente ofrece la cuestión.

La primera, concordando con la doctrina que defiende la interpretación a sensu contrario del art. 396. 2 , es decir el consentimiento incompleto lo equipara a falta de consentimiento y remite a la aplicación del art. 396.1 , por considerar que nos encontramos ante un desistimiento unilateral y su consecuencia es la imposición de costas al demandante, se concreta así el criterio general de causalidad en la imposición de costas generalizándolo a todo caso de desistimiento sin consentimiento.

De aplicarse esta doctrina, la respuesta al recurso debería ser la confirmación del auto por estos argumentos sin entrar a conocer las consideraciones contenidas en dicho auto ni de las partes en el recurso.

La segunda, concuerda con la doctrina que sostiene que en tal caso, se da el vacío legal por no haber previsto el legislador, las consecuencias en materia de costas, cuando el demandado se opone al desistimiento, lo que reconduce la decisión a la discrecionalidad del juez al amparo del art. 20.3 in fine, quien deberá resolver la cuestión, en función de las circunstancias de cada caso atendiendo a los principios tradicionales trazados por la jurisprudencia en materia de costas (causalidad- imputabilidad, lealtad, buena o mala fe procesal).

Ante esta disyuntiva este Tribunal se inclina por tomar las segunda de las vías; no sólo porque sea la que permite atender las razones del auto recurrido para alcanzar su conclusión y los motivos de discrepancia de las partes.

También, porque en aquellos casos en que no proceda aplicar sin más el criterio de causalidad, la solución que se dé, se ajustará en mayor medida a los postulados de la justicia material, al permitir esta segunda vía huir de la tentación de generalizados criterios, para ajustar la decisión a los principios que según las circunstancias concretas, sean más adecuados; permitiendo este camino entroncar con los criterios tradicionales que en materia de costas ha venido consolidando la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que propicia huir de esquemas preconcebidos y cumplir el designio más propio de la labor jurisdiccional, la aplicación de la Ley al caso concreto y con ello, completando los postulados de la justicia material, ahondar en el derecho a la tutela judicial efectiva, en un marco de discrecionalidad posible, permitido y amparado por el art. 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .."

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta a cuyo tenor corresponde valorar al Tribunal, en materia de costas, aquello que de satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva debe desestimarse el recurso. Es por ello que resulta que a la apelada no interesaban los motivos que el actor tenía para demandar, que se le hubiera pagado o no a raíz del pleito, puesto que era una mera usuaria que nunca debió estar en el pleito como responsable de un accidente y ello saltaba a la vista con una mera lectura del atestado que el propio Sr. Bienvenido acompañó a su demanda. Conforme a los postulados de la justicia intrínseca al caso debe sostenerse que el desistimiento obedece y ha obedecido al exclusivo interés de la parte actora, por ello la llamada a esta demandada en particular ha sido innecesaria. Esa falta de necesidad obedece únicamente a causas imputables a la parte demandante, la que por su cuenta decidió demandar y después desistir.

TERCERO.- Al desestimarse el Recurso las costas se imponen a la parte apelante de conformidad con el Art. 398 de la LEC .

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Bienvenido representado por el Procurador D. Miguel Ángel Palacios Palacios contra el Auto de 16 de noviembre de 2005 aprobando el desistimiento dictado en el procedimiento nº 36/03 de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGIER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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