Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2277/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019204649

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11742A

Núm. Roj: ATS 11742:2019

Resumen:
DIVORCIO. COMPENSACIÓN DEL ART. 1438 CC Y TEMPORALIDAD DE PENSIÓN COMPENSATORIA. - Doble recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º LEC contra sentencia dictada en juicio de divorcio tramitado por razón de la materia. -Recurso interpuesto por la representación procesal de don Jacinto: Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3.º LEC), en atención a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida. Recurso interpuesto por la representación procesal de doña Natalia: Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2, 4.ª LEC), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2277/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2277/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Jacinto, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2019, auto que denegó aclaración de fecha 26 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 489/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

La representación procesal de doña Natalia, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2019, auto que denegó aclaración de fecha 26 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 489/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- La procuradora Sra. Guzmán Altuna presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de la parte recurrente Sr. Jacinto. El procurador Sr. Requejo García de Mateo presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de la parte recurrente Sra. Natalia.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados, a las partes personadas.

QUINTO.- Por ambas representaciones se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por su parte y la inadmisión del interpuesto de contrario.

SEXTO.- Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por las partes recurrentes se formalizan sendos recursos de casación, ambos al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando, en ambos, la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación presentado por el Sr. Jacinto, se funda en un único motivo, por infracción del art. 1438 CC, respecto de la procedencia de la compensación/ indemnización, lo que niega el recurrente; considera que se opone a la doctrina contenida en las SSTS 4874/2011 de 14 de julio, la 16/2014, de 31 de enero, la de 26 de marzo de 2015, 14 de abril de 2015; indica, la dificultad de su representado para acreditar, con los medios que fueron admitidos y a los que tuvo acceso, parte de los ingresos recibidos por su ex mujer durante el matrimonio como resultado del trabajo efectuado fuera del hogar, indicando que muchas veces era dinero B, considera que está probado en segunda instancia, la existencia de trabajos realizados por su ex mujer, fuera del hogar familiar, lo que impide reconocer a su favor la compensación del art. 1438 CC. Reitera que ha trabajado durante su vida matrimonial y por tanto no se ha ocupado exclusivamente de las tareas domésticas. Indica se exige, para establecer la indemnización del art. 1438 C, que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo para la casa- compatible con ayuda doméstica del otro cónyuge- pero incompatible con el trabajo fuera de casa. Añade que, según doctrina y jurisprudencia, son irrelevantes el tiempo dedicado fuera del hogar al trabajo, jornada parcial o completa, y los emolumentos percibidos por tal trabajo o los años en los que se ha realizado durante el matrimonio. Reitera que se ha probado que su ex mujer ha trabajado en vida matrimonial, compaginando el cuidado de la hija común, y su dedicación al hogar con la realización de actividades profesionales, con trabajos que le han reportado ingresos.

El recurso de casación presentado por la Sra. Natalia, se funda en la única infracción del art. 97 CC, respecto de la procedencia de fijar una pensión compensatoria indefinida y no temporal, como hace la sentencia recurrida en casación; considera que se opone a la doctrina contenida en las SSTS 304/2016 de 11 de mayo, 153/2018 de 15 de marzo, 34/2017 de 19 de enero, la 69/2017 de 3 de febrero, 606/2017 de 13 de noviembre y 538/2017 de 2 de octubre. Impugna el juicio prospectivo realizado en la sentencia aquí recurrida, realizado -dice-sobre el escrupuloso respeto a los hechos probados. Considera que no es posible superar el desequilibrio en el plazo de seis años, fijado por audiencia, y que no se han tenido en cuenta factores tales como que el ex esposo tiene un trabajo privilegiado, que ella dejó su trabajo y familia en Rusia, que no tiene ningún bien, que tiene 48 años, que el matrimonio ha durado 18 años, y que no ha podido convalidar sus estudios de ingeniería en España.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente y en lo que aquí interesa, interpuesta demanda de divorcio, la esposa solicitó la compensación del art. 1438 CC y pensión compensatoria vitalicia; en primera instancia, y en relación a la compensación se resolvió que procedía la misma, al darse los presupuestos precisos, y la fijó en 300.00,00 euros; acuerda igualmente una pensión compensatoria de 1.500,00 euros durante seis años. Interpuesto recurso de apelación, el esposo recurre, en lo que aquí interesa, la fijación de pensión compensatoria, y en su caso, el importe y duración de la pensión compensatoria y en relación a la compensación, solicita se suprima. La esposa interesa que se elimine el límite temporal de la pensión compensatoria. La audiencia confirma íntegramente la sentencia de la instancia, respecto de los pronunciamientos referidos.

Indica la sentencia de primera instancia, como hechos relevantes, que los cónyuges se casaron en 2001, tuvieron una hija- nacida en 2003, con régimen económico matrimonial de separación de bienes; considera que hay desequilibrio en la esposa, por cuanto: i) esta tiene titulación de ingeniería textil en Rusia, pero no homologada en España, trabajaba en Rusia al conocer al esposo, lo dejó todo por venir a España y contraer matrimonio, y desde entonces se dedicó en exclusiva -18 años duró la convivencia-, al trabajo para la casa y cuidado de su marido y de la hija de ambos -reconocido expresamente por el esposo- y solo de forma muy excepcional ha realizado alguna actividad, como dar clase de ruso o alguna traducción; ii)su experiencia laboral en España se reduce a alguna clase particular de ruso, aunque carece de título de profesora- consta de alta en Seguridad Social solo un día-; iii) la esposa carece de bienes; iv) el esposo tiene ingresos de 110.000 euros anuales, tiene varios inmuebles; en atención a todo ello acuerda una compensación de 300.000 euros, y una compensatoria de 1500,00 euros mes, durante seis años; y en atención a la edad de 48 años de la esposa y que pose cierta cualificación profesional, que le va a permitir su incorporación al mercado laboral, fija una duración de seis años. En relación a la compensación, ex art. 1438 CC, lo fija en 300.000 euros, en consideración a que habiendo durado 18 años la convivencia, y teniendo en cuenta el sueldo de una empleada de hogar a 900,00 euros por 13 mensualidades, más mes de vacaciones, considera que la cantidad resultante sería 226.800 euros, por los perjuicios derivados de la falta de actividad, y en atención al descargo de preocupaciones y ocupaciones que supuso para el marido y su incidencia en su éxito profesional de este - lo que ha supuesto unos ingresos para este de más de 100.000 euros-, se fija en los 300.000 ya referidos. En el recurso de apelación se cuestionó la procedencia de la compensación no el importe, por lo que la audiencia, no entró en dicho debate y confirmó el pronunciamiento de la instancia. En relación a la pensión compensatoria, la audiencia ratifica el criterio de la instancia y añade que durante todo el matrimonio la economía familiar se ha nutrido de forma principal y exclusiva de los recursos salariales del esposo, que en el ejercicio de IRPF de 2016 recibió 120.000 euros anuales brutos, y que aunque la esposa durante el matrimonio haya impartido clases de ruso y hecho traducciones, es indiscutible la abismal diferencia en la situación económica de uno y otro, lo que conlleva a un descenso del nivel de vida en la esposa en relación con el disfrutado durante el matrimonio. Por lo que respecta a la compensación, -y solo discutida su procedencia no el importe- la audiencia, ratifica lo acordado en la instancia en armonía con la prueba practicada, y concluye que la esposa ha estado dedicada durante toda la convivencia con don Jacinto, a las labores del hogar y cuidado de la hija; y si bien ha realizado algunas actividades fuera de dicho ámbito- clases de ruso y traducciones-, ha sido esporádico y excepcional, obteniendo remuneraciones mínimas y sin continuidad, habiendo figurado de alta en la Seguridad Social un solo día.

SEGUNDO.- Respecto del recurso de casación interpuesto por don Jacinto: el recurso incurre, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3º LEC), en atención a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso, la parte recurrente cita como infringido por la sentencia recurrida, el art. 1438 CC, y la jurisprudencia que lo desarrolla, fundamentándolo en que no procede compensación, obviando lo resuelto.

En relación al art. 1438 CC, la STS del Pleno 252/2017, dispuso:

'CUARTO.-Doctrina jurisprudencial de la sala hasta la fecha.

En interpretación del art. 1438 del C. Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015:

''El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.

'Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, lo siguiente:

''Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011-'.

'La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación'.

QUINTO.- Naturaleza jurídica de la compensación establecida en el art. 1438 C. Civil .

Es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil, de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil.

Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la 'dedicación pasada y futura a la familia'.

Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.

Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.

Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.

'SEXTO.- Interpretación del art. 1438 del C. Civil. 'Trabajo para la casa'.

Establece el art. 1438 del C. Civil:

'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil).

En la sentencia recurrida se entiende que el trabajo efectuado por la esposa colaborando en la empresa regentada por el marido, en régimen de autónomo y con un salario de 600 euros, puede equipararse al 'trabajo en el hogar', si bien dado que en otros períodos trabajó ella 'por cuenta ajena', pondera la indemnización a conceder declarando:

'Valorando que la esposa ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar hasta 2005, plenamente desde 2005 hasta el 2007 y parcialmente desde 2007 aunque haya figurado como autónoma en el negocio familiar resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, se calcula ponderadamente durante aproximadamente 7 años y medio dado que la dedicación durante varios periodos era parcial en función de las circunstancias concurrentes (aproximadamente 90 meses a razón de una compensación de 300 euros mensuales), procediendo fijar dicha indemnización en la suma total de 27.000 euros'.

Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil, se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.

La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido.

Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'.'.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede reconocer la compensación, y en la forma ya expuesta, ratificando el importe fijado en primera instancia- y el cual no fue impugnado-.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de doña Natalia: Inadmisión del recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4ª LEC), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

'[...]las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso, permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

Y esta misma sentencia concluye:

'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011) [...]'( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, sino que la recoge y aplica expresamente, al concluir, tras examinar la prueba, y al igual que hiciera la sentencia recurrida en apelación, que si existe desequilibrio y procede a reconocer una pensión compensatoria por importe de 1500,00 euros mensuales, por un plazo de seis años de duración y lo apoya en que la recurrente goza de notable preparación académica y lo que unido a su edad, -48 años- le obligan a reciclarse para su incorporación futura al mercado laboral.

En consecuencia, elude la recurrente la ratio decidendi y las circunstancias concretas que concurren, con arreglo a las cuales, se resuelve por la audiencia en la forma ya expuesta, sin que se aprecie la infracción denunciada, por lo que el interés casacional lo es meramente instrumental o artificioso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas causadas a las recurrentes.

SEXTO- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jacinto, contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2019, auto que denegó aclaración de fecha 26 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 489/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia, contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2019, auto que denegó aclaración de fecha 26 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 489/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

2º)Imponer las costas a las partes recurrentes, quienes perderán el depósito constituido.

3º)Declarar firme dicha sentencia.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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