Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3256/2017 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019204717

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11865A

Núm. Roj: ATS 11865:2019

Resumen:
INCIDENTE CONCURSAL: ACCIÓN DE RESCISIÓN DE GARANTÍAS. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia un juicio tramitado por las normas del incidente concursal.(art.72.4 LC). Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida conforme las circunstancias fácticas del caso, a la doctrina de esta Sala (art. 483.2.3º LEC ); y carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida y hacer supuesto de la cuestión(art. 483.2.4º LEC ).La inadmisión del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3256/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3256/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Administración Concursal de Maderas Raimundo Díaz S.A. (Radisa) presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava), de fecha 19 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 61/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 646/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Armando Luis Betancor Álamo presentó en representación de Administración Concursal de Maderas Raimundo Díaz S.A. (Radisa) escrito de fecha 10 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa presentó en representación de Maderas Raimundo Díaz S.A. (Radisa) escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Soledad Gallo Sallent presentó en representación de Caixabank S.A. escrito de fecha 7 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira presentó en representación de Banco Santander S.A., BBVA, Deutsche Bank S.A. Banco Popular S.A., Banca March S.A. y Águila SME España S.L. escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros presentó en representación de Bankia S.A. escrito de fecha 21 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO. -Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso casación y recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO.-La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019. La parte recurrida Maderas Raimundo Díaz S.A. (Radisa) presentó su escrito de alegaciones en fecha 10 de octubre de 2019 y la parte recurrida Banco Santander S.A., BBVA, Deutsche Bank S.A. Banco Popular S.A., Banca March S.A. y Águila SME España S.L. en fecha 10 de octubre de 2019.

SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art.72.4 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-La Audiencia estimó los recursos de apelación de las entidades financieras recurridas y revocó la resolución de primera instancia. Y así se deniega la rescisión de la concesión de garantías derivadas de diversas operaciones de refinanciación, por entender que se trata de un perjuicio patrimonial justificado, de conformidad con el art. 71.3.2º LEC. La constitución de garantías permitió una ampliación significativa del crédito, del periodo de carencia de la deuda, así como una mejora de las condiciones financieras que afectaban a la concursada.

La parte recurrente considera que no procede la aplicación del art. 71.3.2º LEC, ya que no se ha valorado adecuadamente el beneficio que suponen las operaciones de refinanciación, ni se ha controlado si las mismas estaban justificadas.

TERCERO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC y se estructura en un único motivo.

En el motivo se denuncia la infracción del art. 71.3.2º LC, sobre la existencia de perjuicio para la masa activa y para el resto de acreedores, cuando se trata de la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas, por no aplicar el criterio finalista establecido en la citada jurisprudencia cuando considera que el sacrificio patrimonial estaba justificada por las ventajas de la ampliación del crédito y valora la idoneidad del acuerdo de refinanciación para la viabilidad de la empresa a corto y medio plazo, además de no tener en cuenta el incumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta de la LC.

El fundamento del recurso se opone a la resolución recurrida ya que considera que no basta con constatar que la refinanciación conlleve ventajas, sino que hay que realizar un juicio sobre la idoneidad de esas ventajas, con un criterio finalista de permitir la viabilidad de la empresa a corto y medio plazo; es decir se considera que la sentencia no realiza un adecuado control de la justificación del sacrificio patrimonial en las operaciones de refinanciación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

En relación con la aplicación del art. 71.3.2º LEC, explicábamos en nuestra sentencia núm.143/2015, de 26 de marzo:

'[...]El planteamiento de la Audiencia sobre cómo opera la presunción de perjuicio del art. 71.3.2º LC se adecua a la doctrina de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se contiene en la reciente Sentencia núm. 58/2015, de 23 de febrero :

'Conforme al art. 71.3.2º LC , salvo prueba en contrario, se presume el perjuicio en el caso de ' constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas '. Esta presunción se justifica por la propia naturaleza del acto que encierra un sacrificio patrimonial injustificado y beneficia a uno de los acreedores en perjuicio del resto.

'La constitución de una garantía sobre unos bienes del deudor, luego declarado en concurso, es un acto de disposición que conlleva una sacrificio patrimonial para la masa activa porque 'implica una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito' ( Sentencia 100/2014, de 30 de abril). Cuestión distinta es que el sacrificio patrimonial que conlleva la constitución de una garantía real esté justificado, porque sea contextual a la concesión de un nuevo crédito, y no concurra otra circunstancia que le prive de justificación.

'El art. 71.2.3º presume, salvo prueba en contrario, el prejuicio en el caso de la concesión de garantías para asegurar la devolución de una obligación preexistente que no gozaba de esta garantía. Y extiende la presunción a los casos en que la garantía real se constituye a favor de una nueva obligación que sustituye a otras anteriores que tampoco gozaban de esta garantía'.

La justificación va ligada a la ampliación significativa de crédito y/o a la modificación de la obligación, ordinariamente, mediante la concesión de un nuevo término, que prorrogue la exigibilidad de la obligación[...]'.

No puede estimarse que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la Sala, sino que atiende a la misma y la aplica al caso concreto en el fundamento de derecho sexta, en atención a las circunstancias concurrentes; sin embargo, la parte recurrente no acepta la valoración de la justificación del sacrificio patrimonial e intenta imponer sus intereses conclusiones, lo que determina que el motivo carezca de fundamento.

La Audiencia considera que se destruye la presunción iuris tantum, ya que el perjuicio patrimonial se encontraría justificado, puesto que la constitución de las garantías se ligaba a la concesión de condiciones más favorables para la deudora concursada. Se resaltan las distintas ventajas que se derivan de la operación de refinanciación, a pesar de que la parte recurrente niegue las mismas en su escrito de recurso.

En términos sintéticos, en la sentencia recurrida se considera que se debe aceptar la constitución de las garantías ya que:

(i) Se obtuvo una ampliación del crédito disponible en favor de la concursada de 2.478,353,15 euros.

(ii) Se obtuvo una ampliación del plazo de vencimiento de la deuda, de forma que se difiere su exigibilidad, lo que evita a su vez el inicio de procesos de ejecución por los acreedores.

(iii) Se acuerdan condiciones financieras más beneficiosas durante el aplazamiento del pago de la deuda.

Y por ello, finaliza el fundamento sexto:

'[...]Es cierto que la operación de financiación conllevó que Radisa otorgara a favor de los bancos unas garantías reales que estas entidades acreedoras no obtuvieron a su favor con ocasión de la firma de las pólizas que habían generado el endeudamiento previo. Pero la constitución de estas garantías debe ser considerado un sacrificio patrimonial que está justificado cuando merced a la operación en cuyo contexto se comprometen aquellas la deuda consigue, como se desprende de los datos que hemos reseñado para este caso, una ampliación del crédito en un importe significativo, una prórroga sustancial para la exigibilidad de lo adeudado y una mejora de las condiciones financieras de la deuda[...]'.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO.- Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, en tanto que se han presentado alegaciones por las partes recurridas, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO. -La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Maderas Raimundo Díaz S.A. (Radisa) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava), de fecha 19 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 61/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 646/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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