Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 455/2003 de 16 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200389

Núm. Ecli: ES:TS:2007:740A

Resumen:
CANTIDAD. -Recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a la cuantía siendo ésta superior al limite exigido por la LEC 2000. Es inadecuado el cauce del ordinal 3º. Procede aplicar el ordinal 2º del art. 477.2 LEC. -Inadmisión del recurso de casación por deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada (art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC 2000). -Inadmisión del recurso de casación por no venir referida la infracción a norma sustantiva aplicable a la controversia por plantear cuestiones relativas a la prueba que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de la mercantil PERENSA, S.L. presentó el día 14 de enero de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava Bis) en el rollo de apelación nº 100/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 63/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

2.- Mediante Providencia de 27 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de febrero de 2003.

3.- El Procurador D. Federico José Olivares Santiago en nombre y representación de la mercantil PERENSA, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2003 personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el día 7 de febrero de 2003 el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil COPIMAN, S.A., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.

4- Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado con fecha 1 de diciembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, reiterando en gran medida los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición. La parte recurrida, por su parte, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2006 manifiesta los motivos por los que entiende que el recurso de casación debe ser inadmitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

En el caso que nos ocupa, el procedimiento tiene su origen en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía. Tal y como se pone de manifiesto en la demanda, la cuantía se estimó en 29.082.682 pts. (174.790,44 euros), sin que en ningún momento del procedimiento se haya puesto en duda dicho extremo, por lo que, al acogerse el recurrente a lo dispuesto en el número 2º del art. 477.2 LEC , se sigue el cauce adecuado. No obstante, el recurrente, en el escrito de preparación dice interponer el recurso tanto en base al número 2º como al 3º del art. 477.2 LEC , lo cual debe ser rechazado por lo ya manifestado en el párrafo anterior, dado el carácter excluyente de los tres ordinales del referido precepto, quedando reservado el cauce del número 3º a los procedimientos tramitados por razón de la materia, como ya viene manifestando reiteradamente esta Sala. Dicho lo cual, la sentencia recurrida sí es susceptible de ser recurrida en casación al alcanzar la cuantía del pleito un importe superior a los 150.000 euros, pero exclusivamente por ese motivo.

El recurrente preparó el recurso en su escrito de fecha 29 de mayo de 2002 fundamentando interés casacional por infracción de los arts. 1100 y 1101 en relación con 1108 y 1599 CC contra jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 5.02.91; 4.11.91; 11.02.92; 5.04.92; 18.02.94; 21.03.94; 24.05.94; 21.05.98; y 11.11.99 . Asimismo, alegó infracción legal por infracción de los artículos 1216 y 1218 CC en relación con los arts. 317 a 319, 328 y 329 LEC ; infracción del artículo 1218 CC en relación con el art. 1091 CC ; infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa contenido en las SSTS 3.11.86, 6.02.92, 31.03.92 y 27.05.94 en relación con los artículos 1256 y 1115 CC ; así como infracción de la doctrina de los actos propios en aplicación del art. 1484 CC según jurisprudencia de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10.05.89 y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30.04.93. El 14 de enero de 2003 , el recurrente interpuso recurso de casación sobre la base de seis motivos: primero, por el 477.2.3º LEC, infracción de los artículos 1100 y 1101 en relación con los artículos 1108 y 1599 CC en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al "illiquidis non fit mora" de las SSTS 24.05.94, 21.03.94 y 18.02.94 ; segundo, por el art. 477.2.2º LEC por error en la apreciación de la prueba, infracción de los arts. 1216 y 1218 CC en relación con los arts. 317 a 319, 328 y 329 LEC ; tercero, infracción legal por el cauce del art. 477.2.2º LEC , por error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho de los artículos 1216 y 1218 CC en relación con los artículos 317 a 319, 328 y 329 LEC ; cuarto, infracción legal por el cauce del art. 477.2.2º LEC por infracción del art. 1281 en relación con el art. 1091 CC ; quinto, por el cauce del art. 477.2.2º LEC por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto contenido en las SSTS 3.11.86, 6.02.92, 31.03.92 y 27.05.94 en relación con los arts. 1256 y 1115 CC ; y el sexto, por vulneración de los actos propios en el art. 1484 CC contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 10.05.89 y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30.04.93 .

Con carácter previo al examen del recurso planteado, en el escrito de interposición el recurrente plantea una "cuestión previa" consistente en un supuesto error numérico en dos importes del fundamento de derecho octavo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que solicita que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267.2 LOPJ , se subsane por esta Sala dicho error. Hay que decir que, en virtud del mismo artículo que la parte alega, es competencia del órgano que dictó la sentencia la posible subsanación de los errores apreciados en la resolución, pudiendo ser esta subsanación realizada de oficio o a instancia de parte dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución, estableciéndose en el apartado 3 del precepto que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Por todo lo anterior, no procede resolver en el sentido planteado por el recurrente en la cuestión previa al no corresponder a este Tribunal la subsanación de errores materiales ni aritméticos detectados en resoluciones no dictadas por el Tribunal Supremo.

2.- En cuanto al primer motivo del escrito de interposición, esto es, por interés casacional del art. 477.2.3º LEC , infracción de la doctrina de esta Sala en la aplicación de los artículos 1100 y 1101 en relación con los arts. 1108 y 1599 CC en relación al principio de "in illiquidis non fit mora" de las SSTS 24.05.94, 21.03.94 y 18.02.94 , salvedad hecha de lo ya expresado en el fundamento jurídico primero en relación a la inadecuación de la vía contemplada en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC en aquellos procedimientos seguidos por razón de la cuantía -como es el supuesto que nos ocupa-, lo cual nos lleva a admitir la vía del ordinal segundo incluso para este motivo, el recurso no puede prosperar en tanto que concurre la causa de inadmisión de deficiente técnica casacional del art. 481.1 LEC al no exponer con la necesaria extensión los fundamentos del recurso (falta de técnica casacional). El recurrente impugna el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de segunda instancia que declara que no ha lugar al interés pactado del 17 % por la mora en el pago del importe de la certificación reclamada y las mejoras dado que dicho importe reclamado no coincide con el declarado, por lo que estima de aplicación el principio de "in illiquidis non fit mora", condenando a los intereses del art. 921 LEC 1881 . A continuación critica que en el fundamento octavo declare que al importe de 14.953.207 pts. retenido por COPIMAN, S.A. a PERENSA, S.L. se le aplique una indemnización por daños y perjuicios por vicios ocultos o defectos y en el remanente autoriza su retención hasta que PERENSA, S.L. justifique estar al corriente del pago de proveedores, trabajadores y subcontratistas relacionados con la obra, sin que pronuncie sobre el interés del art. 17 % pactado devengado a partir del año de terminación y entrega de la obra. Concluye diciendo que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antedicha que, según manifiesta, se opone al giro jurisprudencial consistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda. A este respecto hay que apuntar que la Sentencia recurrida no incurre en infracción jurisprudencial alguna puesto que las sentencias mencionadas por el recurrente no recogen un principio fundamental abstracto que pueda aplicarse al caso que nos ocupa, sino que estamos ante supuestos de hecho diferentes en los que el juzgador del caso concreto aplicó una determinada consecuencia jurídica a un supuesto determinado, sin que pueda colegirse un principio general que se pueda extrapolar al caso actual, donde el supuesto de hecho es diferente y la Sala de instancia resolvió en atención a la prueba practicada y a la valoración del conjunto de la misma, sin que se hallase vinculada a la supuesta doctrina jurisprudencial alegada. Pero es que además la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial que se invoca, sino que al contrario se aprecia perfectamente como la misma sigue el mismo criterio del "canon de razonabilidad" (contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor: si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor) que inspira las sentencias que se mencionan como infringidas, y al determinar que el devengo de intereses se produciría desde la fecha de la sentencia, que es donde se concreta exactamente la cantidad reclamada, en realidad introduce como valoración la legitimidad de la resistencia del deudor frente a lo reclamado, y en base a la misma, es decir, ante la dificultad de determinación de la cuantía reclamada, fija los intereses desde la misma sentencia, y este criterio es el mismo que se desprende de las sentencias que se citan como infringidas pues todas ellas aluden, para fijar los intereses desde la fecha de interpelación judicial al dato valorativo de que "fácilmente pueda colegirse en la litis la existencia de la deuda", pero excluyendo expresamente "aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada" (STS 21 de marzo de 1994 , y el resto de las citadas que se basan en el mismo criterio), y entre estos supuestos excluídos se encuentra el que ahora es objeto de impugnación.

3.- Los motivos segundo, tercero y cuarto de casación deben inadmitirse por no venir referidas la infracciones a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (por plantear cuestiones procesales) (art. 477.1 LEC ). Los motivos se refieren, el segundo y el tercero, a la infracción de los artículos 1218 y 1216 CC en relación con los artículos 317 a 319, 328 y 329 LEC (error en la apreciación de la prueba), y el cuarto a la infracción del art. 1218 en relación con el 1091 CC (prueba de los documentos públicos y la fuerza de ley entre las partes de los contratos). En todos los motivos se debate un supuesto error en la apreciación de la prueba al no conceder supuestamente el valor necesario a los medios documentales aportados o alegados en base a las normas contenidas en la LEC y en el CC. Sin entrar a valorar la procedencia o no de las alegaciones vertidas por el recurrente hay que decir que la normativa relativa a la valoración de la prueba no puede ser objeto nunca del recurso de casación sino, en su caso, de recurso extraordinario por infracción procesal puesto que únicamente pueden debatirse a través del recurso de casación las cuestiones relativas a las normas sustantivas aplicables al caso. El indiscutible valor procesal de las normas nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a los motivos primero a tercero, debiendo plantearse, en su caso, la infracción de las normas alegadas en ellos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Por tanto, deben inadmitirse los tres motivos.

4.- El motivo quinto debe ser asimismo inadmitido por deficiente técnica (art. 481.1 LEC 2000 ). El recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe el principio que veda el enriquecimiento injusto en su fundamento de derecho octavo y en el fallo al entender esta que es válida y eficaz la cláusula de retención establecida en la estipulación 9ª y el derecho a retener el importe de 6.354.546 pts en tanto no justifique PERENSA estar al corriente en el pago a proveedores, trabajadores y subcontratistas relacionados con la obra objeto de esta litis. El recurrente entiende que se produce un enriquecimiento injusto para el demandado COPIMAN, S.A. al constar en las actuaciones que ninguno de los acreedores ha interpuesto acción alguna de reclamación de cantidad frente a COPIMAN, S.A., por lo que entiende que no procede seguir realizando la retención. Entiende además que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1115 CC , el cumplimiento de una condición cuando depende de la exclusiva voluntad del deudor haría la obligación condicional nula. Posteriormente pasa a analizar alguna de las partidas sobre las que entiende que existe excepción de cosa juzgada y que harían exigible el pago de las retenciones por parte de la demandada. En este motivo la parte recurrente pretende, de nuevo, que esta Sala se constituya en tribunal de tercera instancia, pasando a revisar nuevamente el conjunto de la prueba, a analizar la relación jurídica existente entre demandante y demandado y a acoger las tesis mantenidas por el recurrente, lo cual supondría extralimitar el ámbito del recurso de casación. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Al evidenciarse en el caso que nos ocupa el hecho de que el recurrente pretende someter a juicio de nuevo lo ya dirimido en la instancia, nos encontramos, por tanto, ante la aducida falta de técnica casacional que lleva a la inadmisión del recurso.

5.- El motivo sexto debe ser inadmitido por la misma razón que el motivo anterior, esto es, por falta de técnica casacional (art. 481.1 LEC ) al atacar en ese motivo la base fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial, pretendiendo de nuevo que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se convierta en una tercera instancia acogiendo las pretensiones del recurrente y estudiando nuevamente la prueba practicada en la instancia. El recurrente basa el motivo en una supuesta infracción por inaplicación del principio que consagra la validez y eficacia de los actos propios, así como el artículo 1484 CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sobre esto último es necesario precisar que es a todas luces improcedente la alegación de la Sentencia de 30 de abril de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , toda vez que, con indiferencia de que estemos ante una sentencia dictada en la Comunidad de Madrid, nunca puede fundarse un recurso de casación sobre la base de la supuesta infracción jurisprudencial cometida por la sentencia recurrida al ser dictada contrariamente a lo dispuesto en una sentencia de un TSJ puesto que únicamente tiene naturaleza jurisprudencial a los efectos tanto del recurso de casación como de la pura consideración de Fuente de Derecho (art. 1.6 CC ) las sentencias emanadas del Tribunal Supremo. Las Sentencias de los TT.SS.JJ. tendrán valor a los efectos de un recurso cuando, una vez sea modificada la L.O.P.J. en el sentido de atribuir a los TT.SS.JJ. el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal, pueda plantearse ante esta instancia el recurso en interés de la ley del art. 490 y siguientes de la LEC . Por ello, la alegación de sentencias de los TT.SS. JJ. únicamente podrá tener un valor ilustrativo o de a mayor abundamiento, sin que sea vinculante para la Audiencia Provincial lo contenido en las referidas sentencias. Dicho lo anterior, conviene afirmar que el recurrente pretende, como se ha dicho ya, que sea revisado de nuevo el asunto por esta Sala bajo una supuesta infracción jurisprudencial inexistente (sólo alega una sentencia del TS) y legal. En concreto, alega que ha quedado probado que la obra se entregó en 1993 y que la demandada recibió la misma sin protestas, por lo que la alegación de vicios en la obra va en contra del principio de los actos propios que debió ser aplicado por la Audiencia. Se trata, por tanto, de una pretensión del recurrente de que sea valorada de forma novedosa la prueba documental de las actuaciones, lo cual supone una deficiente técnica casacional por lo que, sin ánimo de ser reiterativos, nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior en relación con la inadmisión del motivo quinto.

6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

7.- Deben imponerse las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente al haberse presentado alegaciones por parte de la recurrida

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil PERENSA, S.L., contra la Sentencia, de fecha 29 de abril de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava Bis) dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 63/1996 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.