Última revisión
23/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 771/2003 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200448
Núm. Ecli: ES:TS:2007:799A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de DON Rafael Y DOÑA María del Pilar Y DOÑA Silvia , presentó el día 22 de febrero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 12 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª bis ), en el rollo de apelación nº 65 / 2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 458/ 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.
2.- Mediante providencia de fecha de 25 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de marzo.
3.- El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DON Rafael Y DOÑA María del Pilar Y DOÑA Silvia , presentó escrito ante esta Sala el día 19 de enero de 2005 , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en representación de la entidad RUVICAL IBERICA DE EDIFICACIONES, S.A. , se presentó escrito con fecha de 3 de marzo de 2004 personándose en concepto de recurrida.
4.- Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto a la partes personada la posible causa de inadmisión, presentando escrito con fecha de 5 de diciembre de 2006 la representación procesal de DON Rafael Y DOÑA María del Pilar Y DOÑA Silvia , en cuyo suplico interesa tener "por apartada a esta parte de los motivos primero, segundo y tercero esgrimidos en el escrito de casación presentado, acordando la admisión respecto de los motivos cuarto y quinto, dando al recurso el trámite establecido".
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía para cumplimiento de un contrato de permuta que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como infringidas las siguientes normas: artículos 1204 y 1169 del Código Civil .
El escrito de interposición se articula en cinco motivos de casación: el motivo primero por infracción del artículo
Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, tras su determinación por escrito de fecha de 2 de abril de 1998 ( folio 193 y ss. de las actuaciones de primera instancia) en la suma de 49.174.459 de pesetas, en cumplimiento del requerimiento de subsanación y cuantificación realizado por el juzgador de primera instancia en la comparecencia celebrada con fecha de 24 de marzo de 1998 (folio 192 de las actuaciones de primera instancia).
Habiéndose apartado la parte recurrente de los motivos de recurso primero, segundo y tercero en su escrito de fecha de 5 de diciembre de 2006, procede únicamente entrar a valorar la admisión de los motivos cuarto y quinto de recurso.
2. No obstante, el recurso de casación no puede prosperar por los motivos cuarto y quinto invocados al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que al pretender la parte recurrida la resolución del contrato de permuta de fecha de 15 de febrero de 1995 suscrito entre las partes e instar su ejecución perseguía un enriquecimiento injusto, porque a través de la sentencia recibía las acciones de los recurrentes a cambio de solo una parte de los inmuebles acordados, y que una vez instada la ejecución la parte recurrente no pudo oponerse, por actuar en cumplimiento de un imperativo legal, lo que no supuso, a su juicio, una renuncia a recibir a "importantísima parte de los bienes pactados", y que los actos propios de los recurrentes demuestran "clara y palmariamente que nunca han abandonado sus derechos ni han renunciado al contrato" suscrito entre las partes, eludiendo que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, haciendo suya la valoración del juzgador "a quo", examinada la prueba practicada, estima acreditado que el contrato de fecha de 15 de febrero de 1995 quedó sin efecto por la voluntad de las partes, y en el concreto caso de los demandantes, hoy recurrentes, "su voluntad resulta de su manifestación expresa de conformidad a la ejecución de la sentencia" que obligaba a cumplir el contrato previo de permuta de 10 de marzo de 1994 , en los términos que fijaba la propia sentencia, siendo incompatible con el posterior de 15 de febrero de 1995 , y que "asimismo, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, supone ir contra los actos propios, que prestada su conformidad a la ejecución del contrato de permuta de 10 de marzo de 1994, ahora inste el cumplimiento del contrato posterior de 15 de febrero de 1995, que modifica el anterior".
En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
3.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Finalmente abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede realizar pronuciamiento sobre imposición de costas.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rafael Y DOÑA María del Pilar Y DOÑA Silvia , contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 , dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , en el rollo de apelación nº 65/ 2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 458 / 1998 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
