Auto Contencioso-Administ...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 5/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 26089330012017200004

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:4A

Núm. Roj: ATSJ LR 4/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOAUTO: 00005/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Equipo/usuario: MRP
Modelo: N08150
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2016 0107896
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2016 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000091 /2016
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DeC TIDONBE, S.L., Hermenegildo
ABOGADO: Hermenegildo
PROCURADOR Dª. MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Contra SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Alejandro Valentín Sastre
Magistrados:
Don Cristóbal Iribas Genua.
Doña María José Muñoz Hurtado
AUTO
En la ciudad de Logroño a 19 de enero de 2017.

Antecedentes


PRIMERO. Por la representación de la mercantil TIDONBE SL y de D. Hermenegildo , se ha presentado escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a los siguientes Acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de La Rioja: 1) de 4 de diciembre de 2014, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a sanción de 500 euros, impuesta en sede del expediente gubernativo de mala fe procesal NUM000 ala mercantil Tidonbe SL, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, por Acuerdo 1/14, de 6.06.2014; 2) de 26 de noviembre de 2015, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a sanción de 750 euros, impuesta en sede del expediente gubernativo de mala fe procesal NUM001 al Letrado D. Hermenegildo , por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, por Acuerdo 2/15, de 30.03.2015; 3) de 26 de noviembre de 2015, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a sanción de 1000 euros, impuesta en sede del expediente gubernativo de mala fe procesal NUM002 al Letrado D. Hermenegildo , por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, por Acuerdo 3/15, de 30.03.2015.



SEGUNDO. Se ha alegado, por el Abogado del Estado, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 69.c) de la LJCA, sobre la que ha sido oída la parte recurrente, que ha evacuado el trámite de audiencia oponiéndose a la misma.

VISTOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO. El artículo 69 de la LJCA contempla como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, en la letra c), que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

En el recurso contencioso-administrativo, como se dice en el apartado de hechos, son objeto de impugnación tres acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de La Rioja que desestiman otros tantos recursos de alzada, interpuestos frente a tres sanciones impuestas en tres expedientes gubernativos de mala fe procesal.

En las resoluciones que imponen las sanciones, la Magistrada-Juez actuante ha considerado que la mercantil Tidonbe SL y el Ldo. Sr. Hermenegildo han incurrido en mala fe, al emplear de forma abusiva e injustificada el derecho a recurrir y a solicitar complementos y aclaraciones de resoluciones.

El artículo 247 de la LEC establece: ... 3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.... 5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 556 de la LOPJ establece: Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.

Los acuerdos dictados por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia que confirman sanciones impuestas en expedientes gubernativos, no pueden ser objeto de recurso contencioso- administrativo.

Dice la STS de 29 de enero de 2002 (rec. 137/1999): ... según doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, cuyo seguimiento viene impuesto por razones de unidad de doctrina, en relación con principios de igualdad y de seguridad jurídica, a tenor de los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, la temática sobre la posible impugnación por vía contencioso administrativa del Acuerdo de una Sala de Gobierno que impuso la corrección disciplinaria de referencia al Abogado hoy actor por hechos ocurridos en el marco de la denominada «policía de estrados» en el curso de un proceso penal --por utilización de las actuaciones fuera del procedimiento, la práctica clandestina de una pericial sobre la letra del Secretario y las acusaciones contenidas en escrito y documentos el 20 May. 1998 y por vía del art. 449 (LA LEY 1694/1985) , 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- ha venido siendo resuelta, al margen de algunas resoluciones diferentes, en el sentido de que ostentan, dichas sanciones disciplinarias, una naturaleza meramente jurisdiccional que veda la posibilidad de su impugnación por vía del recurso contencioso administrativo, de modo que la decisión de la Sala de Gobierno, desestimatoria en parte del recurso de alzada ante ella interpuesto, no constituye un acuerdo gubernativo administrativo, ni aquel órgano actuaba en su dimensión gubernativa, sino como órgano estrictamente jurisdiccional, como Sala de Justicia, porque existen otras funciones gubernativas de carácter jurisdiccional que, aunque prima facie pudieran también parecer gubernativas se encuentran en conexión tan íntima y necesaria con la función jurisdiccional, cuyo ejercicio aseguran y a la que instrumentalmente sirven, que resultan atraídas por una vis atractiva y deben ser consideradas jurisdiccionales, como se expuso en Autos de esta Sala como los de 21 Sep. 1987, 20 May. 1991 y 20 Sep. 1994, al estarse en presencia de un acto jurisdiccional de dirección procesal excluido del control contencioso administrativo, como parece confirmar el art. 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) en el que, a diferencia de lo establecido en el art. 158.2 de la misma Ley, no es contemplada la procedencia del recurso.

La STS de fecha 28 de noviembre de 2014 (rec. 171/2013) dice:

CUARTO.- ... No tiene duda esta Sala, y nadie lo discute en el recurso, que la multa que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca impuso al recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , constituye una corrección disciplinaria por el incumplimiento de la buena fe procesal que le era exigible en la actuación procesal que desplegó en un proceso de despido en el que intervino en calidad de Graduado Social. Según viene declarando esta Sala y el mismo Tribunal Constitucional, la naturaleza de estas correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento es jurisdiccional y no gubernativa. Resulta especialmente revelador en este sentido lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia (en adelante STC) 148/1997, de 29 de septiembre (LA LEY 10204/1997) (FJ 2), cuando señala que: '(...) En su virtud, las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada 'policía de estrados', así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal y, por ello, su inadmisibilidad en el recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva '. En cuanto a su régimen de impugnación, tampoco hacen las partes cuestión, ni existe duda alguna sobre la aplicabilidad al caso del artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). Cabe, en consecuencia recurso de audiencia en justicia ante el propio Juzgado que conoció del procedimiento de Jura de Cuentas, que lo resolverá en e siguiente día, y contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, ulterior recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya decisión cerraba la vía judicial, como ya tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 2 de noviembre de 2010 (recurso nº 769/2009 (LA LEY 198488/2010) ) y de 18 de marzo de 2010 (recurso nº 86/2009 ).Procede transcribir la doctrina de esta última sentencia ya que, con claridad, advirtió lo siguiente: '(...) Como decimos, dichos actos son adoptados por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, como sala de justicia, afirmación ésta que reviste una especial trascendencia en el caso de las Salas de Gobierno, al tener éstas una doble configuración legal, como órgano de gobierno interno de los tribunales y como órgano estrictamente jurisdiccional, con unos cometidos bien distintos para cada una de estas facetas (regulados, respectivamente, en los artículos 149 (LA LEY 1694/1985) a 159 (LA LEY 1694/1985) y 552 (LA LEY 1694/1985) a 557 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) ), así como un diferente régimen de impugnación para los actos emanados en cumplimiento de cada una de esas funciones (así, el artículo 158.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de justicia, mientras que el artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales). La doctrina que exponemos se ha reiterado también con claridad por la propia Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo en su Auto jurisdiccional de 21 de noviembre de 2013 (Pieza separada de multa dimanante de la Causa 6/2013). Se estimó en él que las Salas de Gobierno actúan en estos casos, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, remitiendo a la doctrina del Auto de la Sala Tercera de este Tribunal de 20 de mayo de 1991 (Apelación 2449/1989 ) en relación con la STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) y las sentencias de esta Sala Tercera de 22 de julio de 2008 (Rec. ordinario 96/2005) y de 6 de abril de 2009 (Rec. ordinario 183/2006).

Concluyó el citado Auto de la Sala de Gobierno de 21 de noviembre de 2013 que la revisión de la sanción impuesta por las Salas de Gobierno cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , a que se refería en aquel caso -y se refiere hoy- la parte recurrente. A la misma conclusión ha llegado, en fin, la sentencia muy reciente de esta misma Sala y Sección de 4 de noviembre de 2014 (Recurso ordinario 254/2013 (LA LEY 155971/2014)), lo que determina la expresión de una doctrina jurisprudencial claramente consolidada.

QUINTO.- Procede declarar, así, que la corrección disciplinaria se impuso al recurrente por un órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional y que la resolución de la alzada adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares cerró la vía judicial.

El mismo criterio reitera el Tribunal Supremo en las sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 (rec.

539/2014), en su fundamento jurídico sexto, en cuanto a que la naturaleza de las correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento es jurisdiccional y no gubernativa.

Ha de concluirse, pues, que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo.

En consecuencia, ha de concluirse que concurre la causa de inadmisibilidad antes indicada, invocada por el Abogado del Estado, por lo que procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO. El presente auto es susceptible de recurso de casación ( artículo 87 de la LJCA).



TERCERO. No se aprecian circunstancias para establecer una condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

1º.- Acordamos la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.

2º.- No establecemos una condena en costas.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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