Auto Contencioso-Administ...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019200012

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:144A

Núm. Roj: ATSJ CAT 144/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de queja número 3/2018. Promovido por 'AGUSTÍ Y MASOLIVER, SA'
Dimanante del recurso nº 16/17-A del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona
(Incidente de nulidad de actuaciones administrativas)
A U T O 8/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes

ÚNICO . Por la representación procesal de 'AGUSTÍ Y MASOLIVER, SA' se ha promovido recurso de queja, que se ha tramitado conforme a las disposiciones de aplicación, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Barcelona de 29 de octubre de 2.018 , desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 17 de julio de 2.018, inadmitiendo a trámite el recurso de apelación intentado contra el auto de 7 de junio de 2.018. Se ha reclamado del Juzgado remisión de testimonio de todas las actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO . Como se observa en los autos de instancia, la sentencia de esta Sala número 41, de 2 de febrero de 2.017 , estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la de instancia, anuló, por haberse dictado en el seno de un expediente caducado, el Decreto de la Alcaldía de Corbera de Llobregat 1484/09, de 17 de julio, dando traslado a determinadas empresas para la subsanación en plazo de ciertos defectos constructivos detectados en unas obras de urbanización a su cargo, defectos valorados en 659.701,44 euros. También anuló los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 7 de octubre de 2.009 (ordenando la ejecución subsidiaria de las reparaciones, al haber transcurrido el plazo otorgado, la incautación de los avales depositados como garantía de ejecución de las obras y reclamando el depósito del mayor importe restante, descontadas las garantías incautadas), y de 29 de julio de 2.011 (reconociendo el derecho de la apelante a la devolución de cierta cantidad como diferencia entre el importe incautado y reclamado y el total coste de ejecución de las obras).

Firme esa sentencia, por decreto municipal de 20 de diciembre de 2.017 se acordó incoar nuevo expediente para determinar la responsabilidad contractual por los incumplimientos en las obras, fijando en 308.802,37 euros el coste de su ejecución subsidiaria y dando audiencia previa a su resolución a la interesada que, el 29 de diciembre de 2.018 promovió ante el Juzgado un incidente en solicitud de la declaración de nulidad de tal decreto por contrario a los dictados de aquella sentencia y haberse producido con intención de eludir su cumplimiento.

Tras darse audiencia sobre tal petición al ayuntamiento, por providencia del Juzgado de 9 de abril de 2.018 se denegó la declaración de nulidad del decreto municipal, sosteniéndose en ella que al efecto debió la promotora del incidente interponer otro recurso contencioso-administrativo diferente contra ese acto de trámite cualificado, requiriéndola al propio tiempo para que acreditase haberlo interpuesto.

Contra tal providencia, como a su pie se indicaba, interpuso la empresa recurso de reposición, que le fue desestimado sin recurso por auto de 7 de junio siguiente, no obstante lo cual interpuso contra él recurso de apelación, que le fue inadmitido a trámite por providencia de 17 de julio de 2.018, en la que se señalaba que aquel auto era firme por el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Providencia confirmada en reposición por nuevo auto de 29 de octubre de 2.018 , frente al que se dirige esta queja.



SEGUNDO . Siendo cierto que no cabe interponer recurso de apelación frente a un auto que resuelve ya un recurso de reposición, no lo es menos que en su escrito de 29 de diciembre de 2.018 promovió la parte ante el Juzgado un incidente en solicitud de la declaración de nulidad de un decreto municipal por entenderlo contrario a los dictados de una sentencia firme, incidente prevenido en el artículo 103.4 y 5 de nuestra ley jurisdiccional , que se remite a efectos de su tramitación a lo previsto en los apartados 2 y 3 del 109, a cuyo tenor, del escrito planteando la cuestión incidental deberá darse traslado a las partes para alegaciones y, evacuado este, deberá dictarse no providencia, sino auto, decidiendo la cuestión planteada. Auto contra el que cabe recurso de apelación, en méritos del artículo 80.1.b) de la propia ley.

Ocurre así que, al resolver el Juzgado indebidamente el incidente planteado mediante una simple providencia, confirmó esta luego mediante un auto frente al que no otorgó recurso, cuando el incidente debió resolverse en todo caso mediante auto, frente al que cabe recurso de apelación para ser conocido en segunda instancia por esta Sala, posibilidad hurtada al resolverse la cuestión en indebida forma. Por lo que la queja deberá ser aceptada.

Sin perjuicio del contenido de fondo del incidente de nulidad planteado y del carácter de mero trámite o no del decreto municipal de que se trata, como de su mismo contenido, lo que no es del caso resolver ahora, no está de más recordar que la nulidad de una resolución administrativa puede solicitarse tanto en un recurso contencioso administrativo independiente como por los trámites del incidente de nulidad al que acudió la parte, bien que en este segundo supuesto únicamente podrá pretenderse la nulidad por perseguir la nueva resolución administrativa la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia o ser contrario a sus pronunciamientos, cuestiones que pueden resolverse en el seno de este incidente incluso con la fuerza de cosa juzgada, si bien cualquier otra cuestión diferente a aquellas deberá necesariamente plantearse en el seno de un nuevo y diferente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección

Fallo

ADMITIR el recurso de queja presentado, ordenando en consecuencia al Juzgado la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de octubre de 2.018 , desestimando el recurso de reposición contra la providencia de 17 de julio de 2.018, inadmitiendo a trámite el recurso de apelación intentado contra el auto de 7 de junio de 2.018. Debiendo continuar el trámite del recurso de apelación hasta su remisión a esta Sala para la adopción de la resolución que proceda en derecho. Sin costas.

Comuníquese esta resolución al Juzgado con atento oficio para su constancia en los autos, notificándose la misma al recurrente, haciendo saber que es firme y contra ella no cabe recurso. Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados.

DILIGENCIA . Seguidamente se cumple lo acordado y paso a notificar. Doy fe.

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