Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 4000/2023 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
Nº de sentencia: 219/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100082
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1458
Núm. Roj: STS 1458:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4000/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4000/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4000/2023 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. Antonio Morales González, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en las Palmas de Gran Canaria, de 16 de febrero de 2023, en el recurso Contencioso Administrativo n.º 583/2021.
Se ha personado como parte recurrida D. Claudio representado por el procurador D. Alejandro Valido Farra y defendido por el letrado D. Pablo Alsó Marrero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 10 de abril de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Por providencia de 4 de noviembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 24 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 2 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de febrero de 2023, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 583/2021.
La sentencia impugnada sostiene que, como el procedimiento de derivación de responsabilidad había excedido el plazo legal para dictar y notificar la resolución, se había producido la caducidad. Esta resolución judicial apreció que un procedimiento caducado no constituye cauce válido para dictar una resolución de fondo, por lo que el acto de derivación de responsabilidad, al haberse adoptado una vez producida la caducidad del procedimiento, era nulo de pleno de Derecho y, por este motivo, no podía producir efectos. A partir de esta conclusión, la sentencia declaró que
Según se expone en el antecedente tercero de la sentencia impugnada, son antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
a) El 19 de abril de 2018 se dictó propuesta de resolución y trámite de alegaciones en el expediente de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones, número NUM000, de la Dependencia de Investigación Patrimonial de la Agencia Tributaria Canaria, seguido contra don Claudio, como consecuencia de haber resultado fallido el deudor principal. Este acto fue notificado al interesado el 3 de mayo de 2018.
b) El 21 de mayo de 2018 don Claudio presentó escrito de alegaciones.
c) Transcurrido casi un año desde la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad sin notificarse resolución alguna, el 26 de abril de 2019 el interesado solicitó expresamente la declaración de caducidad del procedimiento.
d) El 8 de mayo de 2019 se notificó al Sr. Claudio la resolución de 5 de octubre de 2018 dictada en el expediente NUM000, por la que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas de la Sociedad Cooperativa Limitada del Campo de San Rafael en concepto de reintegro de subvenciones.
e) El 2 de febrero de 2021 se notificó al interesado la providencia de apremio PA20210003080, dictada el 15 de enero de 2021 por la Administración de Recaudación de Las Palmas.
f) Contra dicha providencia de apremio se interpuso reclamación económico-administrativa el 25 de febrero de 2021, que fue desestimada mediante resolución de 30 de septiembre de 2021 en el expediente NUM001. La Junta Económico-Administrativa de Canarias fundamentó su decisión en que la resolución dictada en el procedimiento de derivación de responsabilidad había sido notificada el 8 de mayo de 2019 y no fue impugnada en tiempo y forma por el interesado, razón por la cual consideró que dicho acto había devenido firme y no podía ser revisado con ocasión de la impugnación de la providencia de apremio.
g) Frente a esta resolución económico-administrativa la representación procesal de don Claudio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias.
El letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aduce los siguientes argumentos en sustento de su pretensión casacional:
a) Sostiene que la resolución de 5 de octubre de 2018, dictada en el expediente de derivación de responsabilidad en concepto de reintegro de subvenciones, número NUM000, fue notificada al interesado el 8 de mayo de 2019 y no fue impugnada en tiempo y forma, por lo que adquirió firmeza y, en consecuencia, no podía ser cuestionada en la fase recaudatoria.
b) La parte recurrente afirma que los motivos de oposición a la providencia de apremio se encuentran tasados en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y que la alegación de caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad no está comprendida en ninguno de los supuestos previstos en el citado precepto. Considera, por ello, que la sentencia de instancia introduce un motivo no contemplado legalmente, al admitir la revisión de la caducidad con ocasión del recurso contra la providencia de apremio, cuando este motivo solo puede hacerse valer en la fase declarativa.
c) El letrado de los Servicios Jurídicos de Canarias sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no es posible revisar la liquidación que sirve de fundamento a la providencia de apremio cuando dicha liquidación ha devenido firme por no haber sido impugnada en tiempo. Cita, en este sentido, la STS 14 de septiembre de 2012 (recurso 4975/2010) en la que, entre otras cosas, se afirma que
d) Mantiene esta parte procesal que la sentencia recurrida desconoce esta doctrina al considerar revisable la resolución dictada en el procedimiento de derivación de responsabilidad por la sola razón de haberse dictado tras la supuesta caducidad del expediente, lo que, a su juicio, no constituye motivo de oposición a la providencia de apremio.
e) Añade que diversos Tribunales Superiores de Justicia han considerado improcedente plantear, en vía de apremio, cuestiones relativas a la nulidad de la liquidación o a la tramitación del procedimiento del que deriva, citando, entre otras, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (2-11-2021 y 8-3-2021), Castilla y León (30-9-2021), Andalucía (23-6-2020), Extremadura (21-1-2020) y Canarias (11-12-2019 y 4-3-2021).
f) En conclusión, solicita que se declare haber lugar al recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se confirme la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra la providencia de apremio.
La representación procesal de don Claudio fundamenta su oposición al recurso aduciendo los siguientes argumentos:
a) Alega, como motivo principal de oposición, la nulidad de la providencia de apremio notificada el 2 de febrero de 2021, por considerar que el título del que deriva -la resolución dictada en el expediente de derivación de responsabilidad en concepto de reintegro de subvenciones número NUM000- es nulo de pleno derecho al haberse producido la caducidad del procedimiento en el que fue dictado. Expone que el procedimiento se inició mediante propuesta de resolución notificada el 3 de mayo de 2018 y que, transcurrido más de un año sin resolución, solicitó expresamente su caducidad el 26 de abril de 2019. Señala que, pese a ello, se le notificó resolución el 8 de mayo de 2019, más de un año después de la incoación, excediéndose el plazo legal de seis meses para notificar la resolución del procedimiento.
b) Sostiene que la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad comporta la invalidez de la resolución dictada fuera de plazo y, en consecuencia, la invalidez de la providencia de apremio que trae causa de ella. Para ello invoca el artículo 25 de la Ley 39/2015 y el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a su juicio, declara que los actos dictados en procedimientos caducados son nulos de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
c) En relación con la falta de impugnación de la resolución dictada en el procedimiento de derivación de responsabilidad, manifiesta que dicha circunstancia no subsana el vicio de caducidad. Aduce que un acto dictado en un procedimiento caducado es inválido con independencia de que hubiera sido recurrido en legal forma o no en su momento, por carecer de un cauce procedimental válido que le otorgue eficacia.
d) Añade que la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento de derivación puede examinarse en el recurso deducido contra la providencia de apremio, por referirse a la nulidad del acto que constituye su fundamento y por encajar en el motivo de oposición relativo a la anulación de la liquidación previsto en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
e) En virtud de lo expuesto, solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y que se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de abril de 2024 declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
El mismo auto identifica como norma que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la LJCA.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
La jurisprudencia de esta Sala sobre esta cuestión no es uniforme. Las divergencias se han producido, en esencia, al abordar aquellos supuestos en los que el acto declarativo podía reputarse nulo de pleno derecho, dando lugar a dos líneas doctrinales que han coexistido a lo largo del tiempo.
La primera admite que la impugnación de la providencia de apremio puede servir de cauce para atacar el acto declarativo cuando el vicio que se impute a este acto sea determinante de la nulidad de pleno derecho, por entender que un acto radicalmente nulo no puede constituir título válido para despachar la ejecución. Las sentencias de 17 de junio de 1989 (Sección Segunda), de 10 de julio de 1990 ( ECLI:ES:TS:1990:5444), así como las de 1 de junio de 1991( ECLI:ES:TS:1991:16310), 27 de julio de 1995 ( ECLI:ES:TS:1995:4467) y 9 de diciembre de 1996 ( ECLI:ES:TS:1996:7023), sostuvieron con mayor o menor amplitud que la nulidad de pleno derecho de la liquidación originaria se comunicaba a la providencia de apremio y podía oponerse en la fase ejecutiva. La sentencia de 27 de julio de 1995 fue particularmente explícita al afirmar que, aunque en términos generales, en el procedimiento de apremio no cabe plantear vicios concernientes al acto que se ejecuta, esta regla cede en los casos en los que el vicio que se le imputa incurre en nulidad radical (en aquel caso, una sanción impuesta al amparo de un reglamento que infringía el artículo 25.1 CE). En este sentido la STS de 9 de diciembre de 1996 declaró que "es preciso insistir en que la doctrina jurisprudencial relativa a que contra la procedencia de la vía de apremio solo caben los motivos específicamente tasados en el art. 137 de la Ley General Tributaria, de la que pueden citarse como exponente las sentencias de esta Sala de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, no se ve desvirtuada por la posibilidad de invocar como defecto formal del título habilitante de la ejecución motivos de nulidad plena afectantes a la liquidación que dicha certificación debe necesariamente reflejar o recoger, posibilidad también sancionada por una consolidada doctrina jurisprudencial". De igual modo, la sentencia de 18 de junio de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:4044) admitió la posibilidad de alegar la nulidad de pleno derecho de la liquidación como causa de oposición a la providencia de apremio
Esta línea la comparten también, de manera implícita, las sentencias de 9 de abril de 2008 (rec. 3903/2002; ECLI:ES:TS:2008:2078) y de 22 de marzo de 2013 (rec. 375/2012; ECLI:ES:TS:2013:1662). La STS de 9 de abril de 2008 abordó expresamente el alcance de la doctrina anterior y concluyó que los supuestos que la habían originado -liquidaciones dictadas al amparo de normas ya anuladas o actos emanados de órgano manifiestamente incompetente- constituían situaciones cualitativamente distintas a las de una liquidación simplemente anulable que no fue impugnada en plazo y devino firme, declarando que respecto de esta última no concurrían las circunstancias que habrían permitido impugnar la vía de apremio. Al fundamentar de este modo la desestimación, la sentencia, a sensu contrario, sigue el criterio que entiende que la nulidad de pleno Derecho se puede alegar como causa de oposición a la vía de apremio. A la misma conclusión llega la STS 1662/2013 que si bien sostiene que el procedimiento de impugnación de la providencia de apremio regulado en el art. 167.3 LGT es "un procedimiento sumario y especial por cuanto solo pueden oponerse contra la misma, en principio, los motivos predeterminados legalmente y ello con el fin de evitar que de manera permanente se puedan estar alegando los mismos motivos de impugnación que se hayan podido hacer valer con motivo de la impugnación de la liquidación de la que trae causa" (FD Quinto.1); declaró igualmente que, "[p]ara que la impugnación de la providencia de apremio pueda basarse en la nulidad de la liquidación originaria es preciso que esta última, aunque haya sido objeto de impugnación, pueda ser considerada como nula de pleno derecho (FD séptimo). En el mismo sentido STS sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 3643/2014; ECLI:ES:TS:2016:863).
La segunda línea jurisprudencial sostiene el carácter tasado de las causas de oposición a la providencia de apremio que establece el artículo 167.3 LGT, sin distinguir entre el grado de invalidez que se imputa al acto que se ejecuta. Las sentencias de 27 de junio de 1994 (ECLI:ES:TS:1994:20605) y 31 de octubre de 1994 ( ECLI:ES:TS:1994:13197; rec. apelación 1.015/199) declararon que los motivos de nulidad de la liquidación que pudieron ser alegados mediante su impugnación a través de los recursos procedentes no pueden ser alegados en la vía de apremio. La STS de 23 de noviembre de 1995 reiteró este criterio. Asimismo, la STS de 22 de julio de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:5098) declaró que
De igual modo, la STS de 2 de marzo de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:1949), citando, a su vez, la STS de julio de 2005, afirmó que
Ha de señalarse, por otra parte, que la STC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5, ha considerado que la regulación legal que configura la causas de oposición a la providencia de apremio (antiguo art. 137 LGT y actual 167.3 LGT) no vulnera el art. 24 CE porque esta previsión no afecta a los medios de defensa de que se disponga frente a la liquidación que se ejecuta. Asimismo, la STC 38/2011, de 28 de marzo, declaró que la doctrina de esta Sala que sostiene que no pueden ser aducidos como motivos de oposición a la providencia de apremio los vicios determinantes de la anulabilidad del acto que se pretende constituye una interpretación de la legalidad que no vulnera el art. 24.1 CE.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si en el procedimiento de apremio puede alegarse como motivo de oposición a la providencia de apremio la caducidad del procedimiento en el que se dictó la resolución que pretende ejecutarse -en este caso, el acuerdo de derivación de responsabilidad en concepto de reintegro de subvenciones-. Su resolución exige que nos pronunciemos sobre si los motivos de oposición a la providencia de apremio establecidos en el art. 167.3 LGT tienen carácter tasado y, en particular, si entre ellos puede incluirse la nulidad de pleno derecho del acto declarativo.
Esta Sala asume el criterio jurisprudencial que sostiene que las causas de oposición a la providencia de apremio son exclusivamente las establecidas en el artículo 167.3 LGT, sin que la eventual nulidad de pleno derecho del acto declarativo constituya un motivo adicional de oposición a la providencia de apremio. Adoptamos este criterio porque estimamos que es el más acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Consideramos que es el que se deriva del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que
Sostener lo contrario permitiría obtener, a través de la oposición al apremio, un pronunciamiento sobre la validez del acto que constituye el título ejecutivo sin sujeción a los cauces, requisitos y límites que el ordenamiento prevé para la revisión de los actos firmes -señaladamente, el procedimiento especial del artículo 217 LGT y la revisión de oficio de los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015-, desnaturalizando tanto el procedimiento de apremio como esos mecanismos de revisión extraordinaria.
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado, con todo, que los motivos expresamente enumerados en el artículo 167.3 LGT pueden abarcar distintos supuestos. La sentencia de 20 de marzo de 2012 (rec. 6119/2008; ECLI:ES:TS:2012:1949) declaró que el motivo de la letra a) -extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago- comprende también la prescripción del derecho a liquidar, por cuanto la extinción de la deuda puede producirse por ambas vías conforme al artículo 59.1 LGT, y ningún sentido tendría un procedimiento de apremio dirigido a satisfacer coactivamente una deuda ya inexistente. Esta declaración no incorpora un motivo nuevo, sino que delimita el alcance de uno que el precepto ya recoge. La propia sentencia fijó además un límite preciso: el procedimiento de apremio no es cauce para dilucidar si se produjo o no esa prescripción, sino únicamente para reconocerla cuando ha sido declarada en otro procedimiento o proceso, o cuando no hacerlo generaría indefensión al obligado que no tuvo oportunidad de alegarla en la vía declarativa. Asimismo, esta Sala ha reconocido que la providencia de apremio puede adolecer de un defecto propio en su formación, ajeno al título ejecutivo: así ocurre cuando se dicta antes de que se haya adoptado y notificado una resolución sobre una solicitud de suspensión pendiente, supuesto en que la Administración ejerce una potestad de la que en ese momento carece, y que la sentencia de 27 de febrero de 2018 (rec. 170/2016; ECLI:ES:TS:2018:704) declaró nula de pleno derecho. En este último supuesto el vicio que se denuncia es de la propia providencia, no del título que ejecuta.
De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:
Las causas de oposición a la providencia de apremio que establece el artículo167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tienen carácter tasado, sin que a estos efectos sea relevante el tipo de invalidez -nulidad de pleno derecho o anulabilidad- en la que incurra el título ejecutivo; en consecuencia, la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, al no estar prevista entre las causas de oposición en el referido precepto, no constituye un motivo de oposición hábil frente a la providencia de apremio.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación n.º 4000/2023 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en las Palmas de Gran Canaria, de 16 de febrero de 2023, en el recurso Contencioso Administrativo n.º 583/2021, que casamos y anulamos.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 93.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede resolver la cuestión planteada en el proceso contencioso-administrativo.
Por las razones que hemos expuesto en el fundamento de Derecho sexto, no podemos acoger la argumentación en la que se fundamenta la sentencia impugnada. El razonamiento de la Sala de instancia parte de una premisa correcta -la caducidad produce la extinción del procedimiento y priva de validez al acto que en él se dicte-, pero extrae de ella una consecuencia que el ordenamiento no autoriza: que esa nulidad, aunque no haya sido formalmente declarada, puede oponerse en la fase ejecutiva mediante la oposición a la providencia de apremio.
El acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado al interesado y no fue impugnado dentro del plazo legal, lo que determina su firmeza y la consiguiente preclusión de los cauces ordinarios de impugnación conforme a los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015.
La caducidad del procedimiento declarativo es un vicio que debió hacerse valer mediante los recursos procedentes frente a la resolución recaída en ese procedimiento. No habiéndose impugnado, el acto devino firme y consentido y, como declaro la STS de 14 de septiembre de 2012 (rec. 4975/2010; ECLI:ES:TS:2012:6359), la caducidad del procedimiento declarativo, al no encontrarse entre las causas de oposición previstas en el art. 167.3 LGT, no es motivo de oposición hábil a una providencia de apremio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico sexto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
