Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 447/2020 de 26 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130012020201816
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11390A
Núm. Roj: ATS 11390:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 447/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 447/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el procurador D. Rafael Rivas Crespo, en representación de D. Gumersindo, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (sección 1ª) de fecha 28 de septiembre de 2020, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 487/2019.
SEGUNDO. -La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, denegó la preparación del recurso de casación por las siguientes razones:
'Conforme a lo establecido en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), y al no cumplirse en el escrito de preparación del recurso de casación presentado los requisitos que impone el apartado 2 de ese artículo, procede tener por no preparado el mismo, así como denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
En efecto, como tiene señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su auto de 2 de febrero de 2017 dictado en el recurso de queja número 110/2016, según lo dispuesto en el precepto citado atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.
Con estas premisas, una simple lectura del escrito de preparación que ha sido presentado muestra que no se han cumplido las exigencias prevenidas en el artículo 89.2 LJCA, pues es obvio que no vale solamente con decir que se consideran infringidos determinados preceptos, para apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo; es preciso concretar qué supuesto de los previstos en el art. 88, apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA concurren, que permitan apreciar dicho interés y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con singular referencia al concreto caso debatido.
El artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremo que no se da en este caso.
Así lo ha puesto de manifiesto el TS (Sala Contencioso-Administrativo) en diversas resoluciones y entre ellas en el auto de la Sección Primera 1 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 98/2016), en el que respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, se dice 'lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 88.3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión 'con singular referencia al caso' que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen'.
En el presente caso se invocan los apartados 2.a) y 3.b) del art. 88 la LJCA pero no se efectúa la argumentación específica que exige la ley pues no se razona, tal y como exige la jurisprudencia, por qué son sustancialmente iguales las cuestiones planteadas en el supuesto aquí enjuiciado y las examinadas en las sentencias que se citan ni en qué se funda para sostener que es contradictoria la interpretación de las normas efectuada con la realizada por otros órganos jurisdiccionales ni en qué razonamiento de la sentencia recurrida se dice por la Sala que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea desde el momento en que ni siquiera se cita una sentencia del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia.'
TERCERO. -En su escrito de queja, la parte recurrente alega que el escrito de preparación cumple cuanto exige el artículo 89.2.f) LJCA. Insiste en que la respuesta que se dé a la cuestión litigiosa tiene una proyección significativa para otros casos. Reitera la exposición hecha en el escrito de preparación.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de queja no puede prosperar, porque, examinado el escrito de preparación aquí concernido, se observa que la parte recurrente no cumplió en debida forma lo que el artículo 89.2.f) LJCA prescribe.
Ante todo, el escrito de preparación parece partir de un error conceptual, pues denuncia una serie de infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, que se dicen formalizadas, literalmente, 'al amparo del artículo 88.2.a) 3.b) de la LJCA '. Al razonar así, da la impresión de que la parte recurrente viene a equiparar los supuestos de interés casacional recogidos en los apartados 2º y 3º del actual art. 88 (en la redacción dada por la L.O. 7/2015) con los antiguos motivos de casación del artículo 88.1 LJCA en su redacción original (derogada precisamente por la L.O. 7/2015), y por eso dice amparar cada una de las infracciones que denuncia en alguno de esos supuestos. Sin embargo, en el modelo casacional instaurado por la Ley Orgánica 7/2015 no existen propiamente 'motivos de casación' en el sentido con que se empleaba esta expresión en el antiguo artículo 88.1 LJCA, ni los supuestos de interés casacional de los apartados 2º y 3º del vigente artículo 88 se caracterizan como aquellos antiguos motivos casacionales. Estos apartados 2º y 3º del vigente artículo 88 enuncian escenarios indiciarios o presuntivos de interés casacional, cuya correcta invocación y efectiva apreciación por la Sala abre la puerta a la admisión del recurso; pero las infracciones jurídicas que en el mismo escrito de preparación se denuncian no tienen que 'ampararse' en esos supuestos y/o presunciones, como se hacía en el viejo sistema casacional, cuando se requería que cada infracción jurídica denunciada se amparase directa, expresa y formalmente en un motivo de casación del derogado artículo 88.1. Al contrario, como dice con toda claridad el tan citado artículo 89.2, en el modelo casacional actualmente vigente y aplicable, las infracciones jurídicas que se denuncian, y la exposición ulterior del interés casacional, son cuestiones distintas que se han de poner de manifiesto y justificar de forma separada y sucesiva.
SEGUNDO. - En cualquier caso, las alusiones que a lo largo del escrito de preparación se hacen al interés casacional no resultan útiles a los efectos pretendidos.
Como hemos dicho la parte invoca a la vez, aunque de forma ciertamente confusa, el supuesto del artículo 88.2.a) y la presunción del artículo 88.3.b), pero comenzando nuestro análisis por esta presunción, observamos que la parte recurrente no razona en ningún momento la concurrencia del presupuesto lógico y jurídico indispensable para que esta presunción entre en juego, a saber, la existencia de un apartamiento de la jurisprudencia 'deliberado', esto es, intencionado, consciente, explícito y reflexivo.
Sentado, pues, que la alusión al artículo 88.3.b) carece manifiestamente de fundamento, la referencia que asimismo se hace al artículo 88.2.a) tampoco resulta suficiente a los efectos pretendidos.
Viene al caso recordar lo que hemos dicho en el auto de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2020 (recurso de queja 520/2019), con unas consideraciones que son sustancialmente extensibles al caso que ahora nos ocupa:
'Lo que el artículo 89 tan citado exige 'especialmente'en este apartado 2.f) es, pues, no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es 'fundamentar', que significa 'establecer la razón o el fundamento de una cosa'; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pero más aún, el mismo apartado f), además de exigir que se razone la concurrencia de algún supuesto de interés casacional, pide que se dé un paso adelante en la exposición, y en todo caso se argumente por añadidura 'la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo'; conveniencia que debe moverse necesariamente por el terreno que marca el artículo 88.1 de la misma Ley, a cuyo tenor el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando este Tribunal Supremo 'estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia'
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que, como recuerda últimamente el ATS de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018), el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris). Por tal razón, quien anuncia el recurso debe argumentar esa conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casacióndesde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.
Desde esta perspectiva, adquiere lógica jurídica la afirmación de que en el sistema casacional vigente, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, no existe, con el mismo alcance que antes tenía, el recurso de casación por infracción de la jurisprudencia, antes configurado como motivo de casación en el artículo 88.1.d) LJCA en su original redacción. Ahora, en el nuevo modelo casacional, cuando una cuestión litigiosa ha sido ya abordada, estudiada y resuelta por el Tribunal Supremo, y por tanto ya existe doctrina jurisprudencial sobre ella, los hipotéticos recursos que en el futuro puedan promoverse planteando esa misma cuestión, por lo general, carecerán de interés casacional, justamente porque carecerán de utilidad para formar jurisprudencia, desde el momento que la jurisprudencia ya está formada.
No quiere decirse con eso que una eventual vulneración de la jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales inferiores resulte irrelevante para el Tribunal Supremo; ni quiere decirse tampoco que una vez afirmada una doctrina jurisprudencial devenga imposible su ulterior modificación o perfeccionamiento. Esta Sala ha dicho con reiteración que, aun existiendo doctrina jurisprudencial, puede afirmarse el interés casacional cuando se aprecie la necesidad de clarificarla, matizarla, precisarla, reforzarla o incluso reconsiderarla si se aportan argumentos sólidos para ello.
Ahora bien, lo que no puede admitirse como una válida fundamentación del interés casacional es la simple aseveración, huérfana de argumentos añadidos, de que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia; pues eso sería tanto como reinsertar en el recurso de casación ese antiguo recurso 'por infracción de la jurisprudencia' que, como tal, ya no existe, según hemos explicado supra.
Por eso, quien invoca en su escrito de preparación el supuesto de interés casacional del apartado a) del artículo 88.2 LJCA (consistente en que la resolución que se impugna 'fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido') y denuncia precisamente que la resolución impugnada ha ignorado o transgredido la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede limitarse a aducir tal infracción sin más, sino que ha de dar un paso argumental añadido, explicando la necesidad de precisaresa doctrina en torno a aspectos o matices no totalmente abordados, clarificarlaen cuanto pudiera tener de oscuro o incompleto, reforzarlapara despejar dudas o reservas sobre su existencia, sentido y alcance, o tal vez incluso reconsiderarlaen la medida que se pongan de manifiesto enfoques novedosos y bien trabados que pudieran dar lugar a su rectificación.
Esto es, precisamente, lo que falta por completo en el caso que ahora nos ocupa. La parte aquí recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha ignorado la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias de esta Sala, que identifica, pero no da el paso añadido de fundamentar el interés casacional de su recurso desde la tan anotada perspectiva de la conveniencia de su admisión para la formación de la jurisprudencia. Nada se explica en tal sentido, por lo que queda sin fundamentar debidamente lo que el artículo 89.2.f) exige; fluyendo de esta apreciación la pertinencia de la denegación de la preparación de la casación, y la consiguiente desestimación del recurso de queja.'
Ciertamente, en este caso la parte recurrente desarrolla sus alegaciones al modo del viejo recurso de casación 'por infracción de la jurisprudencia', y, así, aduce que concurre el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA porque la sentencia de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial; pero nada útil dice para razonar la conveniencia de la admisión del recurso desde el punto de vista del interés objetivo en la formación de la jurisprudencia, en el sentido que acabamos de explicar. No es, desde luego, razón suficiente a tal efecto la mera afirmación apodíctica de que la cuestión litigiosa repercutirá en otros muchos casos, cuando todo el razonamiento del recurrente se lleva a cabo desde un punto de vista puramente casuístico y apegado a las concretas circunstancias de este singular caso litigioso.
TERCERO. -Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 447/2020, interpuesto por D. Gumersindo contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (sección 1ª), de fecha 28 de septiembre de 2020, dictado en el recurso de apelación nº 487/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo
D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
