PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Dª. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. MANUEL PONTE FERNANDEZ
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 654/2019, de 22 de octubre, en Procedimiento Ordinario 1528/2017 interpuesto por Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT, Asociación de Vecinos de Chueca y Federación Regional de Asociaciones de Vecinos, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20/7/17, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) para el edificio sito en la Calle Hortaleza, Número 63, en el Distrito de Centro, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM).
El fallo de la sentencia establece: "Estimar el recurso interpuesto por la representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CHUECA y FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES DE VECINOS contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20/7/17 [por el que se aprueba definitivamente el PECUAU para el edificio sito en la Calle Hortaleza, Número 63, en el Distrito de Centro, promovido por el COAM] y, en consecuencia, declaramos la nulidad de dicha actuación."
La sentencia estima el recurso por los siguientes motivos: nulidad del PECUAU, por no haber sido sometido a Evaluación Ambiental Estratégica (EAE); nulidad de pleno derecho por la omisión de Informe favorable del Organismo de Cuenca que acredite la disponibilidad de recursos hídricos, y de los Informes preceptivos, de evaluación de impacto normativo sobre la identidad o expresión de género, y por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género; imposibilidad de implantar usos terciarios-recreativos como asociados al uso cualificado del complejo (dotacional de servicios públicos en su clase servicios de la Administración Pública); indebida contabilización de los aforos de los diversos espacios del COAM de forma independiente (en lugar de hacerlo de forma acumulada), y por sus implicaciones al concretar el tipo de actividad terciaria o la dotación de plazas de aparcamiento.
SEGUNDO.- Tanto por el Ayuntamiento de Madrid como por el COAM se interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo, recurso de casación nº 1006/2020, en el que se dictó sentencia nº 1050/2021, de 19 de julio, con el siguiente fallo:
"Primero. La respuesta a las cuestiones que se suscitan de interés casacional son las que se reseñan en los últimos párrafos de los fundamentos primero y segundo.
Segundo. No ha lugar al presente recurso de casación 1006/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la sentencia 654/2019, de 22 de octubre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en Procedimiento Ordinario 1528/17 , mencionada en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirma.
Tercero. No procede hacer expresa condena de las costas del recurso de casación."
TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid y el COAM han preparado también recurso de casación autonómica contra la sentencia de la Sección Primera de esta Sala:
Primero. El Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de preparación del recurso de casación autonómico, expone el cumplimiento de los requisitos reglados del art. 89.2.a, en relación con el art. 86 LJCA, y resume el objeto del debate resuelto por la sentencia de instancia.
Indica las normas o jurisprudencia que considera infringidas ( art. 89.2.b] LJCA):
(1) El artículo 7.6.11.2, en concordancia con los arts. 5.2.7.d), 7.2.3.2.b) i) y 7.2.8.2.a) de las NNUU del PGOU de Madrid de 1997, en relación con el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, y la doctrina de esta Sala y Sección (vid. Sentencia de 4 de noviembre de 2010, rec. 1599/2009; 3 de octubre de 2016, rec. 281/2015; y, 26 de febrero de 2018, rec. 1242/2017, Sentencia de 22 de junio de 2018, rec. 340/2017), en la medida en que se trata de un PECUAU cuyo objeto es, precisamente, el estudio y control urbanístico de la incidencia que sobre el medio ambiente urbano conlleva la implantación como uso Asociado del uso Terciario Recreativo en categoría ii).
(2).- Los artículos 2.b); 3.2.c); 5.2.b); 9.1 y 11 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en su relación con el último párrafo del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo1/2001, de 20 de julio. Porque la pretendida falta de disponibilidad de recursos hídricos no puede invocarse en un caso como éste.
(3).- El artículo 45.1 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid (LIEGCM) y 21.2 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid (LPID), en relación con el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2007,de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por cuanto i) la cuestión de género forma parte del objeto principal del PECUAU según su Memoria, ii) la Circular 1/2017, de 17 de octubre, de la Dirección General de Urbanismo, a los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, les indica que no es exigible la emisión de informes en la materia y iii) la doctrina de la Sentencia de 10 de diciembre de 2018 núm. 1750/2018 (Rec. Casación núm.: 3781/2017), no los contempla.
(4).- Los artículos 2.b); 3.2.c); 5.2.b); 9.1 y 11 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y los artículos 7.12.4.1.a) y 7.2.8.2.a), de las Normas Urbanísticas del Plan General, en su relación con el artículo 3.3.c) y 7.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS y RU) aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y las prescripciones de la Memoria del Plan General, así como la propia configuración del PECUAU en el Plan General, y las prescripciones de la Memoria del PECUAU, en cuanto considera que la implantación, del "uso terciario-recreativo", como uso compatible-asociado, en un edificio en el que el uso característico de la parcela (cualificado y principal) es el uso "Dotacional de Servicios Colectivos-Servicios de la Administración Pública", no contribuye "al correcto funcionamiento" o siquiera "complementa colateralmente" el uso cualificado de que se trata.
(5).- Los artículos 2.b); 3.2.c); 5.2.b); 9.1 y 11 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y los artículos 7.6.1.2.d) y 7.5.35 de las Normas Urbanísticas del Plan General, en su relación con el artículo 3.3.c) y 7.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS y RU) aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y las prescripciones de la Memoria del Plan General, así como la propia configuración del PECUAU en el Plan General, y las prescripciones de la Memoria del PECUAU, en cuanto considera en este caso la contabilización de los aforos de los distintos espacios del COAM de forma acumulada y que el PECUAU debe responder al valor máximo de los aforos conjuntamente y no por cada local.
El Ayuntamiento de Madrid, expone que las infracciones que imputa han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada ( art. 89.2.d] LJCA). Y justifica que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho autonómico ( art. 89.2.e LJCA).
Finalmente, fundamente en los siguientes supuestos el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica de esta Sala ( art. 89.2.f] LJCA):
1.- Concurre el supuesto contemplado en el art.88.3.c) LJCA, que presume, iuris et de iure, que existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia si la sentencia discutida declara nula una disposición general, salvo que ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente. En éste caso, es patente y manifiesto que la disposición general municipal anulada por la sentencia, tiene trascendencia para el ejercicio de la actividad de planeamiento de desarrollo urbanístico en el municipio de Madrid, en la Comunidad de Madrid y en toda España, en relación a la implantación del "uso terciario-recreativo", como uso compatible-asociado, en los edificios en los que el uso característico de la parcela (cualificado y principal) es el uso "Dotacional de Servicios Colectivos-Servicios de la Administración Pública".
2.- Concurre el supuesto contemplado en el artículo 88.2.b) LJCA. La sentencia sienta una doctrina sobre la interpretación de las normas jurídicas cuya infracción se denuncia, que es gravemente dañosa para los intereses generales, por cuanto que rechaza en un edificio en el que el uso característico de la parcela (cualificado y principal) es el uso "Dotacional de Servicios Colectivos-Servicios de la Administración Pública", la implantación del "uso terciario-recreativo", como uso compatible-asociado, que contribuye a su desarrollo, por lo que quedan integrados funcional y jurídicamente con éste, con el objeto de procurar la efectiva puesta en servicio para el conjunto de la población de las dotaciones previstas por el Plan General, a fin de garantizar el "equilibrio de la ciudad, la integración y participación de grupos sociales, la estructura demográfica y social, las formas de vida, las dotaciones colectivas"). Es notorio que el "daño" para el "interés general" resulta "grave", pues la doctrina errónea y el fallo de la sentencia vienen acompañados de un efecto multiplicador que previsiblemente se va a producir,
3.- Concurre el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, toda vez que conforme al "fallo" y la fundamentación jurídica en que se basa, afecta notoriamente a "un gran número de situaciones" y "posee un más que suficiente contenido de generalidad", lo que le hace trascender al caso objeto del proceso, al afectar al régimen jurídico de un instrumento de planeamiento de desarrollo, el PCUAU, "dirigido a valorar la incidencia que la implantación de un determinado uso puede tener sobre el medio ambiente urbano y sobre las características propias del ámbito en el que se localiza, con carácter previo a la concesión de licencia", en un edificio dotacional.
4.- concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.g) LJCA, toda vez que "resuelve un proceso en el que se impugna, directa o indirectamente, una disposición de carácter general".
Segundo. La codemandada, Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM), en su escrito de preparación de recurso de casación autonómico, expone los antecedentes que considera relevantes.
A continuación, señala las normas que considera infringidas sobre los tres siguientes puntos:
(1). - Sobre el informe de género, el artículo 45.1 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.; y el artículo 21.2 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.;
(2). -Sobre los usos terciarios-recreativos, el art.7.2.8.2.a) de las Normas Urbanísticas del PGOU de 1997.
(3). -Sobre aforo y aparcamientos, que la invalidez del PECUAU se basa en la mera hipótesis de que se celebren eventos en los dos salones al mismo tiempo, y de esa eventualidad deriva una consecuencia absoluta y previa: resulta contrario al ordenamiento e invalido. En cuanto al número de plazas de aparcamiento: la norma de la ZPAE -el Art. 8.7- se refiere solo a "actividades nuevas" y el PECUAU de 27 de julio de 2017 no abre ninguna posibilidad que no estuviese abierta ya por el PGOU, en la Modificación Puntual de 2006.
Concluyendo que, en relación con los tres puntos indicados, la sentencia incurre en la infracción de las normas aplicables, los concretos preceptos restrictivos o prohibitivos que menciona la recurrente, por haberlos aplicado cuando no procedía.
En la justificación del interés casacional objetivo ( art. 89.2.f] LJCA), señala que concurren dos de los supuestos del art.88 LJCA:
1.- El supuesto del art.88.3 a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, que es el caso de un PECUAU de la ciudad de Madrid, sobre el que no existe jurisprudencia ni del Tribunal Superior de Justicia, ni del Tribunal Supremo.
2.- En el supuesto del art.88.2 c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, que son todas las ocasiones en que en la ciudad de Madrid se exige un PECUAU.
CUARTO.- La Sala de instancia tuvo por preparados ambos recursos de casación autonómicos por sendos autos, ordenando así el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
QUINTO.- Recibidas por esta Sala las actuaciones correspondientes para la resolución los recursos de casación preparados, y habiendo comparecido las partes en el plazo concedido, se tuvo por personadas a Ecologistas en Acción Madrid- AEDENAT, Asociación de Vecinos de Chueca y Federación Regional de Asociaciones de Vecinos, como parte recurrida; y al Ayuntamiento de Madrid y al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, ambos como como partes recurrentes. Y se dio cuenta para resolver sobre la admisión de los recursos.
SEXTO.- La parte recurrida -Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT, Asociación de Vecinos de Chueca y Federación Regional de Asociaciones de Vecinos- , habiéndose personado, se ha opuesto a la admisión de los recursos preparados, solicitando se dicte resolución de inadmisión con imposición de costas a la parte recurrente, por (1) no existir las infracciones que se invocaban por los recurrentes; (2) carecer los recursos de interés casacional objetivo; y (3) ser inadmisibles, en primer lugar, por no cumplir con los requisitos del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y, en segundo lugar, porque tras la sentencia nº 1050/2021, de 19 de julio del Tribunal Supremo, devino firme la anulación de la disposición general impugnada, y, de acuerdo con la jurisprudencia, la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real.
PRIMERO.-El objeto del recurso de casación autonómica.
En nuestro auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017.
Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reafirmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su deficiente regulación legal. Consideraciones que se han visto respaldadas por la STC de 29 de noviembre de 2018, dictada en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2860-2018 promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el fin de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega la recurrente. Decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de casación autonómica y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:
"TERCERO. - El objeto del recurso de casación autonómica.
Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , la delimitación de su objeto y, en particular, las resoluciones judiciales contra las que procede, concluyendo que entre ellas se encuentran las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, consideraciones que reiteramos a continuación.
Por sorprendente que parezca, la LJCA no hace mención directamente a las resoluciones judiciales que pueden ser sometidas a este específico recurso de casación. Su único criterio delimitador previsto expresamente radica en que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma; de manera que la determinación de las resoluciones sujetas a este recurso deberá partir, indirectamente, de la fijación de los órganos judiciales cuyas sentencias pueden aplicar tales normas y delimitarse, a priori, mediante la aplicación analógica de los preceptos que regulan el objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo - artículos 86.1 y 2 y 87.1 LJCA -: sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los supuestos establecidos en esos preceptos.
Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.
Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación ante el Tribunal Supremo y la casación autonómica y con motivo de la posición constitucional reconocida a los Tribunales Superiores de Justicia.
Con el fin de resolver esta cuestión conviene hacer algunas consideraciones de diversa índole. En primer lugar, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia puede deducirse de una interpretación sistemática e integradora de los párrafos primero y segundo del artículo 86.3 LJCA . Tras referirse el primero a tales sentencias y su recurribilidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, en el segundo se atribuye la competencia para conocer del recurso de casación a una Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuya composición establece, para el caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En segundo lugar, aun reconociendo los problemas organizativos que pudiera conllevar aceptar la recurribilidad de esas sentencias en esta modalidad casacional para aquellas Salas de menor tamaño, donde, sin duda, obligará a arbitrar singulares fórmulas para constituir la Sección especial de casación autonómica sin la concurrencia de aquellos Magistrados de la Sala que hubieran dictado la sentencia recurrida, tales objeciones no pueden justificar la improcedencia del recurso contra dichas resoluciones judiciales. Esta cuestión debe ser abordada desde la perspectiva de la relevante función que este recurso cumple en nuestro ordenamiento jurídico: la formación de jurisprudencia.
En tercer lugar, atendida esa significativa función, la formación de jurisprudencia sobre el Derecho autonómico, no encontramos afrenta alguna en la procedencia del recurso de casación autonómica frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, per se, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ex artículo 152.1 CE , pues la perturbación que pudiera significar para su configuración constitucional no derivaría de la mera recurribilidad de tales resoluciones judiciales sino de la extensión con la que fuera definida, como veremos inmediatamente.
En efecto, en la redacción anterior de la Ley Jurisdiccional se establecía en su artículo 99 la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -con varias Salas o varias Secciones en la Sala- ante una Sección especial de esas mismas Salas, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 LJCA -precepto cuya redacción es idéntica a la de los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA -, mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica; sin que tal previsión legal se considerara en modo alguno incompatible o perturbadora para la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia. Por el contrario, resultaba acorde con su naturaleza y función, al encomendarse a esa Sección especial la unificación de la doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, tarea relevante para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la normas emanadas de las instituciones autonómicas, cuya interpretación se halla vedada al Tribunal Supremo, con las contadas excepciones que nuestra jurisprudencia ha establecido (véase, por todas, la STS de 14 de octubre de 2013, Rec. 3929/2012 ).
En cuarto lugar, el hecho de que, suprimidos los recursos de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo (en relación con el Derecho estatal y europeo) y ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (con relación al Derecho autonómico), regulados en los artículos 96 a 99 LJCA en su anterior redacción, no se haya previsto en la nueva regulación legal la recurribilidad de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ante ese mismo Tribunal, en modo alguno excluye la posibilidad de que se contemple la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia mediante el recurso de casación autonómica ante una Sección especial de casación de estas mismas Salas en determinados supuestos, por tratarse de una opción legislativa plausible y constitucional.
Repárese en que los Tribunales Superiores de Justicia pueden estar integrados por varias Salas de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 78 LOPJ , como de hecho ocurre varias Comunidades Autónomas (Andalucía, Castilla y León y Canarias), circunstancia esta que acentúa sus diferencias con el Tribunal Supremo.
Por último, en quinto lugar, conviene señalar que, aceptando la existencia de cierta analogía entre la posición constitucional atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia y la propia del Tribunal Supremo en sus ámbitos territoriales respectivos, distan de ser idénticas. Basta la lectura de los artículos 123.1 y 152.1 CE para advertir sensibles diferencias, al configurarse los primeros como órganos que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y el segundo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Por consiguiente, configurado legalmente el nuevo recurso de casación autonómica a semejanza del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como un instrumento procesal necesario para asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aun cuando aquel quede limitado al Derecho autonómico, resulta oportuno que la delimitación de su objeto le permita cumplir plenamente tal función, lo que no ocurriría si no posibilitara reducir a la unidad la doctrina jurisprudencial establecida en interpretación del ordenamiento jurídico autonómico.
Ciertamente, nuestra legislación establece otros instrumentos al servicio de la uniformidad jurisprudencial. La LOPJ posibilita en sus artículos 197 y 264 la unificación de criterios interpretativos en la aplicación de la ley a través de plenos jurisdiccionales, bien de la totalidad de los Magistrados de la Sala, o bien de los Magistrados de las diversas Secciones de la Sala que sostuvieren diversidad de criterios en asuntos sustancialmente iguales.
Sin embargo estos plenos jurisdiccionales, cuya naturaleza y objeto difieren sustancialmente de los rasgos que caracterizan el recurso de casación autonómica, no constituyen en modo alguno un medio de impugnación o recurso a disposición de las partes del proceso contra una resolución judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para que sea revisada y corregida, en su caso, la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico por ella realizada, con efectos sobre la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. La celebración de los plenos jurisdiccionales depende exclusivamente de la voluntad del Presidente de la Sala o de la mayoría de sus Magistrados y tiene por objeto el conocimiento y la resolución de un asunto de los que corresponden a la competencia de la Sala, ya sea por necesidades de la administración de justicia o para unificar criterios. Se trata, por tanto, de instrumentos complementarios, unidos por el designio común de favorecer la unidad de doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero de naturaleza y objeto claramente diferenciados.
Desde la perspectiva funcional del recurso de casación autonómica que venimos destacando, no suscita duda alguna la recurribilidad de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos previstos para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como hemos anticipado, pues resulta necesaria para posibilitar la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico que persigue esta modalidad del recurso de casación.
Igualmente, por las razones expuestas y con igual perspectiva, debe aceptarse la procedencia del recurso de casación autonómica contra las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. La mera eventualidad de que diversas resoluciones judiciales, dictadas por la misma o diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo que integren un mismo Tribunal Superior de Justicia, puedan fijar ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho autonómico contradictoria justifica su recurribilidad mediante este recurso de casación, ante la necesidad de que tales contradicciones sean reducidas a la unidad, a fin de salvaguardar el interés general en la interpretación y aplicación del Ordenamiento, conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Recapitulando, el objeto del recurso de casación autonómica aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Cuestión distinta es que la "jurisprudencia" en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.
Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo se trata, como veremos a continuación.
CUARTO.- El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.
En el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , examinábamos también los presupuestos de admisibilidad a que se encontraba sujeto el recurso de casación autonómica y establecíamos los criterios para determinar en qué concretos supuestos resultaría admisible el recurso de casación autonómica frente a las resoluciones judiciales recurribles, realizando una serie de consideraciones que conviene ahora reiterar.
En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .
Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.
Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento"
El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.
Por lo que atañe a este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.
Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".
No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).
Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos "escenarios de interés casacional" cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.
Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec.150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.
Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de "jurisprudencia" sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómica interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.
En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómica, puesto que en este recurso la "jurisprudencia" se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.
La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.
La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.
En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).
En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación - la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.
Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia "jurisprudencia autonómica" contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).
De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).
Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.
Sentado lo anterior y delimitados, como se ha hecho, tanto el objeto del recurso de casación autonómica como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia acordes con su naturaleza y finalidad, estamos ya en condiciones de abordar el examen de la admisibilidad del concreto recurso de casación que nos ocupa."
SEGUNDO.- La admisibilidad del recurso de casación autonómica contra la sentencia impugnada en relación con los supuestos del artículo 88 LJCA aducidos.
Según el Ayuntamiento de Madrid, concurre el supuesto contemplado en el art.88.3.c) LJCA, porque la sentencia discutida declara nula una disposición general, con suficiente trascendencia, en éste caso, para el ejercicio de la actividad de planeamiento de desarrollo urbanístico. En segundo lugar, concurre el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA, porque se sienta en la sentencia una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales sobre el uso característico "Dotacional de Servicios Colectivos-Servicios de la Administración Pública", y la implantación del "uso terciario-recreativo", como uso compatible-asociado. En tercer lugar, concurre el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, debido a que la sentencia afecta notoriamente a "un gran número de situaciones" por referirse al régimen jurídico de un instrumento de planeamiento de desarrollo (el PCUAU). Además, concurre el supuesto del artículo 88.2.g) LJCA, porque la sentencia "resuelve un proceso en el que se impugna, directa o indirectamente, una disposición de carácter general".
Por su parte, para el COAM concurren el supuesto del art.88.3 a), porque en el caso de un PECUAU de la ciudad de Madrid no existe jurisprudencia. En segundo lugar, el supuesto del art.88.2 c), por afectar a un gran número de situaciones, todas las ocasiones en que se exige un PECUAU.
Aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco de esta modalidad de casación -autonómica- y la doctrina jurisprudencial sobre la carga impuesta al recurrente por el artículo 89.2, letra f) de la LJCA, el recurso no puede ser admitido, dado que las recurrentes no han justificado la presencia de interés casacional objetivo.
Como afirma el Tribunal Supremo, en todo caso, es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en el artículo 88 de la LJCA satisfaga dicha necesidad (véanse los AATS de 10 de abril de 2017, Rec. 225/2017, y de 18 de diciembre de 2017, Rec. 195/2017, entre otros).
Verdaderamente, lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2.f) de la LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso- administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de casación. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) de la LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno de los supuestos en que este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen (véanse los AATS de 22 de marzo de 2017, recurso de queja 93/2017, de 5 de abril de 2017, recurso de queja 166/2017, de 24 de abril de 2017, recurso de queja 187/2017, y 7 de junio de 2017, recurso de queja 316/2017).
Como señala el ATS de 1 de febrero de 2017 (Recurso de queja 98/2016) no es posible obviar que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.
Sentado la anterior doctrina general respecto de la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA, debemos reiterar que, como decíamos en el anterior razonamiento jurídico, cabe admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, entre otros supuestos, si se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho Autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA-, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal.
En tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación Autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contraste.
En particular, con relación al supuesto del artículo 88.3.b) de la LJCA, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha reiterado que para que opere esta presunción es necesario que se trate de un apartamiento deliberado, esto es, consciente y reflexivo, y además expresado como tal.
Esta aseveración se razona y justifica, entre otros, en el ATS 10-04-2017, rec. 91/2017, el cual afirma para que opere la presunción se requiere que el "apartamiento sea deliberado" y además que la razón estribe en considerar "errónea" la jurisprudencia; lo que exige que la separación sea voluntaria, intencionada y hecha a propósito, porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Por eso, el Tribunal Supremo exige, para apreciar la efectiva concurrencia de esta presunción que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta. En este sentido, también AATS 15-02-2017, recurso de queja 9/2017, 08-03-2017, rec. 40/2017, 27- 03- 2017, rec. 263/2017, 10-04-2017, rec. 981/2017, 04-05-2017, recurso de queja 215/2017, 14-06-2017, rec. 276/2017, 21-07-2017, recurso de queja 421/2017.
En el mismo sentido, señala el ATS 24-04-2017, rec. 611/2017, que no basta con una mera inaplicación o eventual contradicción con la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que haga mención expresa a la misma, señale que la conoce y la valore jurídicamente, y se aparte de ella por entender que no es correcta.
Pues bien, la carga de justificación de la parte recurrente, en estos términos exigida, respecto de los supuestos de interés casacional alegado, no ha sido debidamente cumplida.
No se percibe la concurrencia de un interés casacional objetivo, porque, como resulta de la sentencia que se recurre, existe numerosa jurisprudencia así como sentencias de ésta Sala, sobre la materia litigiosa (instrumentos de planeamiento, informes preceptivos, usos dotacionales y compatibles), que relativiza la necesidad de un nuevo pronunciamiento, en casación autonómica. Por otra parte, aunque se haya anulado una disposición general (un instrumento de planeamiento), ésta carece de suficiente trascendencia para el ejercicio de la actividad de planeamiento de desarrollo urbanístico, al tratarse de una disposición muy singular, referido a una única actuación, que incluye diversos inmuebles, conexos y conectados física y jurídicamente, y referidos a un mismo interesado (el COAM), quedando excluida la concurrencia de los supuestos del art.88.3. a) y c) y 88.2.g). De lo expuesto por la parte también se concluye que, respecto de los usos, la sentencia pondera las circunstancias de hecho del caso concreto aplicando los preceptos correspondientes, sin que se exprese o aparezca que la sentencia siente una nueva doctrina y que ésta "pueda ser gravemente gravosa para los intereses generales", al quedar en todo caso reducida al supuesto resuelto. Finalmente, también por el carácter singular del instrumento que anula, la sentencia no afecta a un gran número de situaciones (supuestos del art.88.2 b) y c).
Además, la invocación de los supuestos se realiza en realización a circunstancias particulares del caso concreto, a aspectos casuísticos del litigio, dependientes de la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso, sin suscitar verdaderos problemas extrapolables a otros casos.
De manera que, aun cuando se hubiera cumplido formalmente por las recurrentes con la obligación de "justificación" en los escritos de preparación que impone el artículo 89.2.f) LJCA en relación con los concretos supuestos de interés casacional objetivo invocados, lo que no se ha hecho, lo cierto es que la existencia de "jurisprudencia" de esta Sala sobre las cuestiones controvertidas, impediría apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Y, por otra parte, la existencia de "jurisprudencia" de esta Sala sobre la cuestión controvertida, representada por las sentencias citadas y propia sentencia que se pretende recurrir, hace innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular, cuando lo que se pretende hacer valer para justificar el interés casacional objetivo son las circunstancias que conforman los supuestos de la letra a ) y c) del artículo 88.3 LJCA y de las letras b) c) y g) del artículo 88.2 LJCA , considerando especialmente la absoluta carencia de justificación de la presencia de estos supuestos de interés casacional.
Por todo lo expresado, el recurso debe ser inadmitido por haberse incumplido las exigencias del artículo 89.2.f) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4, apartado d), LJCA .
TERCERO.- Pérdida sobrevenida del objeto del recurso por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo.
Pero es que lo más relevante para entender que no se debe admitir este recurso de casación -dadas las circunstancias peculiares de su casación admitida ante el TS contra la misma sentencia de la Sección primera- es que según jurisprudencia del TS reiterada en muchas sentencias como la de 31 de mayo de 2012 y la de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012)..., y con un criterio sostenido ya antes en muchas sentencias como las que luego se relacionarán, sin ánimo de exhaustividad,... es que -adelantamos- se ha producido una clara pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación pues se ha impugnado una disposición general, como son los instrumentos de planeamiento (según uniforme jurisprudencia), que ya ha sido finalmente anulada por una sentencia anterior del Tribunal Supremo.
Sin olvidarse algo relevante y trascendente ..., y es que esta doctrina ha sido ratificada por esa misma Sala del TS tras la entrada en vigor del nuevo recurso de casación (modificación LJCA llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, que, a su vez, modificó la LO 6/85, del Poder Judicial), en dos relevantes ATS de 27 de mayo de 2019 de la Sección Quinta de la Sala III del Tribunal Supremo (recursos de casación 710/2017 y 7142/2018)". Precisamente, este Auto de 27 de mayo de 2019 de la Sección Quinta de la Sala III del Tribunal Supremo (recurso de casación 710/2017) con acierto y claridad indicó que:
"Declarada la nulidad del Plan en sentencia firme, y, expulsado, por tanto, del ordenamiento, carece de sentido su enjuiciamiento, aunque las normas a interpretar sean distintas a las que se analizaron en el recurso de casación 1605/17, pues lo que no puede pretenderse es que el Tribunal Supremo interprete normas en vacío: su función es revisar la legalidad de disposiciones "vivas" a la luz de las normas aplicadas o que se debieron aplicar".
CUARTO.- Al efecto y traídas a nuestro caso concreto, debe destacarse que, según dispone el artículo 72.2 de la LRJCA, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que se publique el fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya fallado en o por sentencia firme. Sin que la necesidad de una interpretación de las normas autonómicas y de su adaptación a la ley del Suelo del Estado de 2015 puedan reabrir su examen en aras de una invocada seguridad jurídica.
Así las cosas, carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación autonómica, nos pronunciemos acerca de la legalidad del Acuerdo que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico. A esta conclusión conducen tanto a la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales como, en definitiva, el principio de seguridad jurídica.
En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme del TS.
Por tal razón, el recurso de casación que ahora examinamos ha quedado privados de objeto, pues no tiene sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre la validez o nulidad de una norma urbanística -tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. Según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.
En esta línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) , de 31 de mayo de 2012 , de 19 de mayo de 2011 y otra de 14 de julio de 2020, dejan reseñada una jurisprudencia reiterada --de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005) , 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RRCC 1086/06 y 1139/06), 5 de julio de 2010 (RC 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (RC 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (RC 2188/06 )- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.
Sin ánimo de exhaustividad, podemos comprobar que el mismo criterio puede verse en sentencias ya señaladas por la recurrente como son las SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000 ); 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ); 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002, 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ); 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ); 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002); de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ); de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006), 12 de enero de 2012 ( casación 726/09), de 13 de septiembre de 2012 ( casación 6946/2010 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ). Doctrina que -como ya dijimos más arriba- ha sido ratificada por esa misma Sala tras la entrada en vigor del nuevo recurso de casación, (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
En tal sentido debemos citar los dos recientes ATS de 27 de mayo de 2019 (RRCC 710/2017 y 7142/2018) ya referenciados, y la más reciente sentencia de la Sección quinta de la sala III del TS de 14 de julio de 2020 (recurso 7745/2018) que recuerda lo ya concluido, es decir que: "Esta Sala ha señalado reiteradamente... que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como son los instrumentos de planeamiento según uniforme jurisprudencia, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 : "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".
Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.
Como en el caso que nos ocupa, se ha declarado nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20/7/17, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) para el edificio sito en la Calle Hortaleza, Número 63, en el Distrito de Centro, por sentencia nº 1050/2021, de 19 de julio, de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación nº 1006/2020 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y por el COAM, contra la sentencia nº 654/2019, de 22 de octubre La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Procedimiento Ordinario 1528/2017, la traslación de esta doctrina anteriormente expuesta conduce directamente a una única conclusión: que es que el presente recurso ha quedado sin objeto; con una única respuesta judicial posible cual es declarar concluso, por pérdida sobrevenida de objeto, el presente recurso de casación.
No entenderlo así implicaría confundir la función casacional con una suerte de consulta o dictamen, y la realidad es otra. En efecto, el auto que nos ocupa si admitiera la casación y diera pie a una posterior sentencia sobre el fondo, se habría de dictar en un proceso jurisdiccional y este solo cabría si mediase un litigio que resolver sobre las medidas controvertidas (cfr. sentencia 719/2021, de 24 de mayo, recurso de casación 3375/2021). Pero al haber desaparecido el presupuesto u objeto del procedimiento, carece de objeto pronunciarse en esta casación sobre lo resuelto en tal sentencia.
Y así se pronuncian los más recientes Autos del TS casación 4189/2020 14 de septiembre de 2021 y de la sección 4 del 25 de mayo de 2021 ( ATS 6947/2021 - Recurso: 3504/2021).
QUINTO.- Al ser procedente declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación y ordenar el archivo de las actuaciones del recurso, no ha lugar a pronunciamiento en imposición en materia de costas procesales a ninguna de las partes, dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto del recurso son ajenas a la actuación procesal desplegada por dichas partes en las presentes actuaciones, razón por la que no procede la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, siguiendo el criterio observado por la Sala en supuestos similares, (auto de 12 de marzo de 2015 - casación 2440/2014- y sentencia de 26 de enero de 2015 - casación 3279/2012 -).