Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: La parte recurrente en casación alega, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
"II. INFRACCIÓN DENUNCIADA.
A los efectos previstos en el art. 89.2 b) y d) se considera infringido el aprtado primer, subapartado 2,a) de la Orden 1122/2017, de 4 de diciembre(BOCM de 15 de diciembre de 2017)
Dicho apartado señala:" Segundo.- Viceconsejería de Sanidad
Delegar en el titular de la Viceconsejería de Sanidad el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La fijación de los servicios mínimos en los supuestos de huelga que se produzcan en el ámbito de la Comunidad de Madrid y afecten a servicios esenciales que sean competencia de la Consejería de Sanidad"
La Orden anulada es firmada por el Viceconsejero como se puede ver a los folios 16 y 17 del expediente no sólo por la autoridad que señala la sentencia recurrida.
III. INTERÉS CASACIONAL.
Dando cumplimiento a lo exigido en el art. 89.2 f), se entiende que en el presente caso concurre interés casacional, al amparo de los siguientes motivos previstos en el art. 88.2 y 3:
Art. 88.2 a) Teniendo en cuenta que la sentencia es contraria a la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1134/"008, de 21 de julio,recurso 761/2006 .
Art. 88.2 c) Es evidente que transciende el caso analizado porque afecta a las competencias de la Viceconsejería en huelgas similares.
Art. 88.2 g) De igual modo, se impugna directamente unas disposición general la Orden 769/2020, del Consejero de Sanidad e indirectamente la Orden 1122/2017."
SEGUNDO: En el escrito presentado por Doña Maria José Orbe Zalba, los Tribunales, actuando en nombre y representación de AMYTS, fechado el 15 de noviembre de 2021, también se manifiesta que " aunque la demanda se dirige contra normativa autonómica, en concreto la Orden citada que resulta anulada por la Sentencia que se pretende recurrir, cierto es que el motivo de la anulación es la nulidad de pleno derecho de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al carecer el órgano que firma la Orden (Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales) de la naturaleza política que resulta exigible del órgano que ha de asumir la limitación del ejercicio del derecho constitucional de huelga tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo."
TERCERO: En la sentencia Nº 1067/2021, de 23 de septiembre de 2021, de la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo número 714/2020, en resumen, se concluye:
"Así las cosas, se debe concluir que no resulta posible incluir a la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, cuyo cometido es asegurar la gestión y mantenimiento del servicio encomendado. De modo que desde dicha posición no puede asumir la responsabilidad política de limitar el derecho constitucional de huelga del personal cuya dirección ciertamente tiene encomendada.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la fijación de los servicios mínimos requiere que el órgano que los adopta se halle en una posición supra partes y que además se encuentre revestido de autoridad política ya que se trata de privar a los ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional. En consecuencia, se debe anular la Orden por la que se establecen los servicios mínimos en cuanto el órgano no gozaba de la competencia que le era exigible por razón de la materia, incurriendo en nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 LPAC .
Para concluir, conviene poner de manifiesto que lo resuelto en la presente decisión judicial, no contradice el pronunciamiento que esta misma Sala ha dictado en su sentencia 1134/2008 de 21 de julio, rec. 761/2006 , a pesar de analizarse un supuesto análogo que abordaba idéntico presupuesto de hecho, esto es una orden dictada por el Director General de Recursos Humanos en delegación del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
Decimos que no existe contradicción en cuanto en la anterior sentencia sólo se cuestionaba, atendiendo al contenido de la demanda la posición supra partes de la Dirección General de Recursos Humanos frente al conflicto colectivo, negándole la imparcialidad constitucionalmente exigible. Esto implica que en dicha sentencia no se planteó ni la naturaleza de órgano político y no meramente administrativo, ni la utilización de la técnica de la delegación en sí misma considerada. De hecho, la sentencia lo manifiesta así expresamente en su fundamento tercero, párrafo tercero."
CUARTO: La parte recurrente para justificar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invoca la concurrencia de los supuestos indicativos de interés casacional de los apartados a) -Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido-, c) -afección a un gran número de situaciones- y g) -Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general- del artículo 88.2 LJCA.
La recurrente no invoca ninguna argumentación adicional a la transcrita en el Fundamento de Derecho Primero de este Auto.
En relación con las citadas alegaciones, es preciso partir de que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones su doctrina acerca de la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica en los términos siguientes:
"En el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, examinábamos también los presupuestos de admisibilidad a que se encontraba sujeto el recurso de casación autonómica y establecíamos los criterios para determinar en qué concretos supuestos resultaría admisible el recurso de casación autonómica frente a las resoluciones judiciales recurribles, realizando una serie de consideraciones que conviene ahora reiterar.
En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .
Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.
Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento"
El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.
Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.
Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".
No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).
Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos "escenarios de interés casacional" cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.
Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.
Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de "jurisprudencia" sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómica interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.
En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómica, puesto que en este recurso la "jurisprudencia" se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.
La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.
La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.
En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).
En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.
Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia "jurisprudencia autonómica" contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).
De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).
Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.
Sentado lo anterior y delimitados, como se ha hecho, tanto el objeto del recurso de casación autonómica como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia acordes con su naturaleza y finalidad, estamos ya en condiciones de abordar el examen de la admisibilidad del concreto recurso de casación que nos ocupa."
Pues bien, no nos encontramos en el presente caso ante la existencia de contradicción alguna entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales, ni la resolución recurrida se aparta deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces en esta Sala. Es decir, no concurre ninguno de los supuestos en los que esta Sala aprecia que pudiera concurrir interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica con arreglo a los razonamientos antes expuestos.
El recurrente hace una invocación del art. 88.3.a) de la LJCA, y menciona la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo 1134/2008.
Sin embargo, ya se razona en la sentencia objeto de este recurso de casación "...que lo resuelto en la presente decisión judicial, no contradice el pronunciamiento que esta misma Sala ha dictado en su sentencia 1134/2008 de 21 de julio, rec. 761/2006 , a pesar de analizarse un supuesto análogo que abordaba idéntico presupuesto de hecho, esto es una orden dictada por el Director General de Recursos Humanos en delegación del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
Decimos que no existe contradicción en cuanto en la anterior sentencia sólo se cuestionaba, atendiendo al contenido de la demanda la posición supra partes de la Dirección General de Recursos Humanos frente al conflicto colectivo, negándole la imparcialidad constitucionalmente exigible. Esto implica que en dicha sentencia no se planteó ni la naturaleza de órgano político y no meramente administrativo, ni la utilización de la técnica de la delegación en sí misma considerada. De hecho, la sentencia lo manifiesta así expresamente en su fundamento tercero, párrafo tercero."
Por tanto, debe concluirse, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia referida, que no existe una sentencia que sustente una interpretación diferente a la que se expresa en le sentencia recurrida en casación autonómica, debiendo tener en cuenta, que, como se ha indicado es esa sentencia la que determina la jurisprudencia en el ámbito autonómico.
Por otra parte, la recurrente en casación no formula argumentación alguna frente a los razonamientos de la sentencia recurrida en los que pudiera poner de manifiesto una contradicción entre ambas sentencias al analizar los mismos supuestos.
Frente a las alegaciones de la recurrente en casación de que Orden anulada es firmada por el Viceconsejero (en la contestación a la demanda afirmó que no sólo la firma la Dirección General Recursos Humanos del SERMAS, sino la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria), se debe puntualizar que en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del jueves 9 de julio de 2020 (B.O.C.M. Núm. 165) en el que se publica la Orden 769/2020, de 8 de julio, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada para el personal sujeto a relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud del Servicio Madrileño de Salud, en el que consta: "Dada en Madrid, a 8 de julio de 2020.-El Consejero de Sanidad, P.D. (Orden 1122/2017, de 4 de diciembre, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 15 de diciembre), la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Raimunda." ,
Por tanto, no puede considerarse que la referida Orden fuera firmada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y en este sentido, en la sentencia se considera que la Orden indicada fue firmada la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, que es precisamente lo que figura en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La parte recurrente sustenta su recurso, por un lado, en las circunstancias previstas en los apartados a) y c) del artículo 88.2 LJCA, que conforme hemos expuesto no permiten configurar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.
Por otra parte, también sustenta su recurso de casación en el art. 88.2.g) de la misma Ley, es decir, resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
A este respecto, el apartado c) del art. 88.3 de la misma Ley establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo "Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente"
Pues bien, es necesario tener en cuenta que la sentencia recurrida en casación tiene su fundamento en la falta de competencia de la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laboral que actúa en delegación del Consejero de Sanidad según Orden 1122/2017, de 4 de diciembre, de la Consejería de Sanidad por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, en base Auto del Tribunal Constitucional 49/2004, de 13 de febrero y sentencia 296/2006, de 11 de octubre de 2006 que ha llegado a afirmar que la facultad de establecer los mecanismos que aseguren el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad está reservada a autoridades gubernativas, políticamente responsables, directa o indirectamente, ante el conjunto de los ciudadanos y que de especial interés resulta la sentencia anterior en cuanto se pronuncia en relación con el artículo 15.2 l) de la Ley 1/1992 del Servicio de Salud del Principado de Asturias que atribuía al director gerente la facultad de fijar los servicios mínimos, declarando la nulidad del precepto al concluir que dicho director no tenía la condición de órgano político. Concluyendo la sentencia objeto del recurso de casación, después de analizar el régimen de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, que se debe concluir que no resulta posible incluir a la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, cuyo cometido es asegurar la gestión y mantenimiento del servicio encomendado, de modo que desde dicha posición no puede asumir la responsabilidad política de limitar el derecho constitucional de huelga del personal cuya dirección ciertamente tiene encomendada.
De lo expresado se pone de manifiesto la falta de fundamentación de interés casacional por parte de la recurrente en casación, ya que, aunque se citan los preceptos de interés casacional que considera que concurren, no se formula ninguna argumentación o fundamentación que respalde la simple cita de los preceptos de la L.J.C.A que entiende aplicables, de tal manera que debe concluirse que la disposición general anulada, con toda evidencia, carece de trascendencia a los efectos del recurso de casación autonómico, ante la falta de fundamentación del interés casacional por la parte recurrente en casación y habida cuenta que la sentencia objeto de casación basa la anulación de la disposición general en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las autoridades con facultad de establecer los mecanismos que aseguren el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad.
Debiendo añadirse que la recurrente en casación alega que trasciende porque afecta a las competencias de la Viceconsejería en otras huelgas, pero como ya se ha indicado, la disposición anulada no fue dictada por el viceconsejero.
En consecuencia, procede acordar la inadmisión a trámite del recurso de casación por ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y, por ende, de la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme al artículo 90.4.d) de la LJCA, en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imposición de costas a la parte recurrente, si bien, habiendo uso de la facultad que dicho precepto concede a este Tribunal, se fijan en una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes