Auto Penal 413/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 413/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 377/2023 de 16 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 413/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200351

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5227A

Núm. Roj: AAP B 5227:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 377-2023

Juzgado de Instrucción nº 10 BARCELONA

Sumario 1-2023

A U T O 413/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D.JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

D. DANIEL ALMERIA TRENCO.

Barcelona, a 16.4.2024.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de la persona investigada y procesada en la causa D. Lucio representado por la Sra Procuradora Dª Carolina Alcántara y defendida por la Sra Letrada Dª Adriana Lacoma Huerva y Jennifer Lahoz Abóis contra el Auto de 10.¡3.2023 que desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el anterior auto de 9,2,2023 al que se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Modesto y Vanesa siendo su Procurador D. Gonzalo de Arquer y letrada Dª Marta Rufilanchas.

Antecedentes

PRIMERO.- Recibida la apelación en la sala comparecido ante la misma en virtud del emplazamiento efectuado en este sumario la defensa y por diligencia de ordenación de 20 de junio 23 se vio plazo instrucción.

Se dio por instruida la defensa mediante escrito de 19 de junio 23 y por diligencia relación de 1 de septiembre paso la causa ministerio público que seguía por instruido mediante escrito ingresado el 6 de octubre del 23

Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre 23 se señaló la vista de apelación para el 19 de diciembre 2023 informándose de ello a la sección quinta

Compareció posteriormente nuevo procurador de la defensa a que se tuvo por tal por diligencia de ordenación de 7 de diciembre

Se celebró la vista representando al apelante la procuradora Carolina Alcántara Martín y sustitución de la titular y participando como letrada Dª y Lacoma Huerva y Sra Jennifer Lahoz Abos y en representación de la acusación particular ?Don Gonzalo de Arquer Maristany en sustitución de ?Don Ignacio López Chocarrro como procurador manteniendo las partes sus posiciones y lo expuesto en sus anteriores escritos.

Mediante providencia de 22 de diciembre 23 se hizo constar que

previamente a resolver se observa

a) que en el testimonio de particulares remitido faltan las páginas pares del informe pericial que obra a los folios 157 a 261

b) que no constan itinerados o aportados en soporte lógico los audios aportados a la causa

c) que no consta itinerada la exploración de la menor efectuada por psicólogos del EATAV que parece debe constar en Arconte

Los vídeos audios y grabaciones y exploración de la menor así como la testifical de la Sra. Vanesa han sido pedidos como testimonio de particulares por la apelada y acusación al folio 335 y por la apelante-defensa-defensa al folio 336.

Recábense del Juzgado las itineraciones y los documentos indicados para completar el testimonio de particulares y dese cuenta.

Recabado todo ello del juzgado instrucción número diez contestó el 25 de enero 24 indicando que la causa había sido repartida la sección quinta del audiencia provincial de Barcelona para que en su caso sea ella quien se le pida la documentación necesaria sin perjuicio locuaces el juzgado había procedido a dar traslado de la petición a la de citada sección

Y ante diligencia de ordenación de 26 de enero y a la vista de esa contestación del juzgado de instrucción diez se acordó pedir dichos particulares a la sección quinta del audiencia provincial

Con fecha 2 de febrero de 24 se contesta por la sección quinta acompañando el testimonio de particulares que obra los folios 157 a 161 a la vez que se informa de que las grabaciones que obran Arconte no están bajo su domino.

Por providencia de 19.3.2023 se recabó de la Sección 54ª como particulares los documentos audiovisuales que obra en la causa mencionados al folio 2 de la causa preguntando si consta itinerada la exploración de la menor dándose cuenta pro providencia que precede de 10 de abril de haber remitido la Sección 5ª a la Sala copia del pen drive y del CVD en relación al folio 2 haciendo constar que no obra itinerada ninguna declaración itinerada a dicha sección

SEGUNDO.- Consta examinada la causa que el procedimiento se origina en un atestado de los mossos d'esquadra de 14 de julio de 2020 por la presunta comisión de un abuso sexual con penetración siendo la víctima del menor de dieciséis años acontecido supuestamente en una DIRECCION001 de la ciudad de Barcelona de la DIRECCION000 el 29 de junio de 2020 por denuncia de los padres de la menor Gregoria nacida el NUM000 de 2016 quien podría haber sido víctima de hechos contra la libertad sexual cometidos supuestamente por un profesor de la academia de inglés con ocasión de efectuar un escuela de verano habiéndose los padres constituidos como acusadores particulares en este procedimiento y habiendo aportado los padres unos dibujos y grabaciones de conversaciones de la menor , dos grabaciones de Audio y seis grabaciones vídeo con los padres.

Todo ello tras haber expresado que de la menor percibieron algún comportamiento extraño la menor en un momento dado el miércoles, 8 de julio en casa de la menor dijo a la madre pueden hacer daño en el culo pero ya me duele examinando de su padre que es médico y observando este que la menor tenía el ano dilatado unos tres centímetros compatible con haber efectuado una estimulación perianal pensando en ese momento que podría deberse a que la menor hubiera hecho sus necesidades .

Observando al día siguiente recogerla del colegio que se orinó en los pantalones no queriendo hacerlo dentro del interior del colegio pidiendo a su madre que no se le dijera al profesor y a llegar a casa preguntada la menor por la madre porqué no quería ir al lavabo de la academia esta manifestación alguien le metió un juguete o algo en el culo ,

Tenía un juguete nuevo y observando comentarios de la menor referentes comportamientos anómalos lo que alertó a los padres, observando también en la menor conductas extrañas con su hermana acabando por explicar la menor que el profesor la cerró solas en el baño le bajó los pantalones y después dijo me ha metido algo en el culo y la tocaba.

La Madre me preguntó que la niña no supo decir que podría ser una botella vacía un juguete

Siendo visitada en DIRECCION002 9 de julio de 2020 que no detectó ninguna lesiones genitales de forma tenían en segunda visita del 15 de julio de 2020 folio doce donde en exploración conjunta ante el médico forense se observa un leve eritema perianal

Habiendo declarado el investigado, sin antecedentes penales, a verse sorprendido por todas estas circunstancias llevar años trabajando en esa dinámica con menores negando los hechos

La menor fue derivada la UFAM

Se acompañándose de fotografías de los dibujos que efectúa la menor folios 37 a 42.

Se acompaña transcripción de las grabaciones de audio con sus padres folios 43 y ss en las que la menor refiere que tiene algunos secretos - tres folio 46 - que uno es " los de la boca" y que " me hacen daño en el culo" diciéndole que le han puesto juguetes o alguna cosa y le ha hecho daños

Dirá que puede ser " el Martin" o " el profesor folio 47 y insistiendo la madre acerca de si el profesor puede ser dice que sí responde que sí ha estando sola con él en el baño indicando la niña que el profesor Lucio de inglés cuando ya estaba en el baño estaba sola con el y le ha bajado el pantalón .

Añade como otras secreto folio 51 que le dijo que no se lo dijera al padre y a la madre folios 53 a 55.Precisará que no la tocado por delante

Procediendo el juzgado a incoar el 5 de agosto de 2020 ordenándose informe médico forense que obra al folio 81 y siguientes habiendo sido examinada la menor por el servicio de urgencias pediátricas al 15 de junio de 2020.

Aportándose como conclusiones médico forenses folio 83 que en la exploración genital de la menor de cuatro años víctima de la presunta agresión sexual se observó un eritema perianal inespecífico sin que el resto de la exploración genital se encuentren lesiones objetivadas recogiéndose dos muestras que se envían al laboratorio del IMLC .

Al folio 189 el informe o dictamen del servicio de biología del instituto nacional de toxicología y ciencias forenses no confirma ni la presencia de restos de saliva en las muestras analizadas ni de restos de semen ni la presencia de adn masculino en las muestras tomadas en el examen médico forense del hisopo oral y del hisopo genital externó que fueron tomadas con aquella ocasión .

El correlativo informe médico forense del folio 99 concluye que a partir de dichos informes no se puede deducir la existencia de lesiones debidas a un acto sexual

Se aportará a la causa un informe pericial de parte folios 157/158 y siguientes

Completado el testimonio de particulares constata la sala que en dicho informe pericial por una Dr.ª En psicología experta en psicología forense la Dr.ª Y Profesora Edurne expone la metodología con entrevista a Padres y menor la revisión documental de lo aportado hubo dos para recibiendo los antecedentes y la situación referida y centrándose en exploración de la menor exponiendo ampliamente la misma en los aspectos técnicos asociados a la información destacando en relación al situación objeto de denuncia que los Padres del menor refieren que observan cambios en actitud de la menor ante la asistencia centro de mensajes R primer día de la mostró una actitud positiva y que siempre había evidenciado con cambios el comportamiento o irritabilidad nerviosa lesión exigencia tristeza distancia y cambios a la forma de la venta en expresiones propias de una edad superior a la suya observando cambios en la pauta de juegos de la niña usando expresiones extrañas juega bajar los pantalones a tocar el curva movería el cúmulo observando la aparición de conductas atípicas comunes a su Hermana en la boca de manera agresiva para su cara entre las piernas de su Hermana algunos comentarios de los genitales en niños conductas muy significativas y llamativas durante diez días que poco a poco se fueron extendiendo persistiendo cierta tristeza irritabilidad miedo estar sola luz apagada a entrar en baños fuera de casa manteniendo algunas conductas de las expuestas señalando que teje que la menor expone informaciones similares a lo manifestado por los Padres y que constan en la denuncia .

Señala que el discurso de la menor es muy limitado tendiendo adoptar una actitud limitativa con signos de ansiedad evidente lo que conlleva la necesidad de permitir la derivación del discurso a temas neutros para evitar perjuicios a la menor de manera que el limitado discurso que ofrece la menor no permite la aplicación de los sistemas de valoración del mismo ,no obstante se precisa, de sus manifestaciones tienen una posible connotación sexual y la rememoración de posible suceso es causar inquietud para la niña por cuanto parecen evidenciado manera negativa las acciones que relata.

En este sentido cabe destacar que la franja de edad en la que se encuentra es una franja en la que los menores son vulnerables a la sugestión pero se sabe que son más tendentes a negar vivencias traumáticas como mecanismo de defensa ante el temor que experimentan que a realizar afirmaciones falsas sobre este tipo de sucesos

En síntesis señala que las informaciones que traslado de manera clara se concrete de un episodio donde un adulto que identifica como Profesor de inglés que se llama Lucio situando la acción en el inglés en el baño de baja los pantalones el introducir algún objeto indeterminado en el culo refiriendo que del hecho daño presta bien ahora habiendo recibido un besito en la boca por parte del mismo sujeto y todo ello es un secreto poniendo de manifiesto que deba evitar ser las exploraciones complementarias .

En las ,manifestaciones sobre aspectos técnicos asociados a la información disponible en el caso así señala que este tipo de evaluación esta materia técnica Y compleja,

La evaluación psicológica del abusos sexual infantil (ASI) está centrada en dilucidar la credibilidad del testimonio ,existiendo protocolos específicos que permiten desarrollar un sistema de valoración de las declaraciones de calidad evaluando la credibilidad del relato y considerando evidencias ajenas a la declaración y o posibles sesgos o fallos en la manera de recoger el relato de la entrevista y otros posibles elementos influyentes debiendo contarse con formación especializada para ello .

Se señala que a propósito del discurso sobre abuso sexual de niños y niñas en edad preescolar en su evaluación la revelación es fácil que no se produzca hasta que alguien les preguntaba de una forma directa sobre la posibilidad su ocurrencia porque en esta edad los niños desarrollan la memoria episódica por lo que sus memorias son fundamentalmente semánticas y carecen de un anclaje espacio temporal y por ello presentan dificultades en establecer con detalle cuando y donde ocurrieron los supuestos hechos y la reacción del entorno auto del menor ante la relación de los hechos e interpretación que era menor afectan a la codificación del suceso.

Respecto a la entrevista valorativa se presentan dificultades para revelar el abuso sexual respondiendo con frecuencia las preguntas de los entrevistadores con frases del estilo no quiero hablar de esto no me acuerdo y entre los posibles motivos descritos para abstenerse de revelar el secreto está el sentimiento de culpa de vergüenza miedo a molestar a su cuidador y otros miedos o barreras como la falta de comprensión del propósito de la entrevista o la falta de comprensión del delito del cual han sido víctimas o de sus consecuencias y de las que puede conllevar revelar el suceso siendo por ello necesario que las preguntas se ajusten a un nivel de desarrollo en menor y focalizadas lo más posible tratando de evitar sugestivas o apremiantes porque pueden causar angustia la víctima y conducir a ofrecer detalles erróneos dado que el niño edad escolar la huella ni siquiera es más vulnerable a ser su gestionada por comentarios preguntas reacciones adultas y el propio paso del tiempo así como por procedimientos de evaluación reiterados y o inadecuados

Finalmente cabe señalar que la exploración psico patológica complementa la valoración (del abuso sexual infantil (ASI) pero no aporta datos específicos suficientes porque algunos niños que ha sufrido abusos sexuales se mantienen asintomáticos sin presentar problemas o alteraciones conductuales y en otros casos se aprecia indicadores que pueden responder a otros estrés hores sicosociales o efectos derivados de la participación del menor en las diferentes exploraciones. Así la presente sintomatología no implica que el abuso se haya producido al igual que su ausencia tampoco significa que no se haya producido. Por lo que el estado anímico del menor por la presencia o la ausencia de indicadores psicopatológicos por sí mismos no resultan discriminante es aunque si aportaron información técnica a poner en relación con los demás datos del evaluación.

Al fin concluye en respuestas cuestiones planteadas en el informe pericial y por la información disponible en la edad de la menor con los límites y particularidades que ello conlleva en la valoración deASI condiciona de manera significativa la posibilidad de alcanzar una conclusión valorativa inequívoca y en el caso que nos ocupa se aprecie dice que ante la aparición de ciertas conductas la menor ha sido consultada respecto a ello por personas del entorno familiar y explorada físicamente por diversos profesionales lo que a criterio de la experta en el momento actual impide la obtención de un discurso que resulten valorable desde los protocolos evaluativo los diseñados para tal fin. Por ello y a fin de mantener a la menor salvaguardada de efectos negativos derivados de la sobreexplotación estima que deben evitarse nuevas acciones encaminadas a obtener un discurso que aprecia ya está condicionado

Añade que el estado anímico de la menor aparece estable sin síntomas de DIRECCION003 y sí se aprecian indicadores de tensión y ansiedad de la menor ante el abordaje de cualquier aspecto relacionado con los sucesos denunciados

Concluye que la información disponible evidencia que la menor ha realizado de manera reiterada manifestaciones que alertan de un posible contacto inadecuado con un adulto al que identifica como" Lucio" y que pueden estar indicando que la menor haya podido sufrir de manera directa algún tipo de conducta abusiva por parte de un adulto que en base a su discurso se concretaría en algún tipo de tocamientos o introducción de objetos la calidad penal que ha resultado traumática para la menor. Paralelamente informa de gestos de afecto de esos que daña percibía típicos por su ubicación de esos en la boca.

Este informe se impugna o formalmente por la defensa folio 175 destacando que habían sido presentado seis meses después de su elaboración y a escasos 20 días previos a la exploración de la menor

La declaración de los padres se graba del Arconte el 5 de marzo 2021 folio 182.

La exploración de la menor por el EATP llevaDO a cabo el 5 de marzo de 2021 e

En el interín esta sala confirmada en el rollo de apelación 575/ 2021 la denegación de determinadas diligencias de instrucción pedidas por la acusación

Consta en lo remitido al folio 282 providencia de la magistrada instructora en la que hace constar que no se ha realizado el informe EATP

Providencia de 9 de febrero 2023

TERCERO .- Ese mismo día se dicta el auto de 9 de febrero de 2023 en el que se señala en los hechos del mismo en las diligencias practicadas hasta la fecha se ha puesto de manifiesto que durante el verano de 2020 en la escuela de la DIRECCION000 el apelante introdujo algún elemento no identificado en el culo de la l alumna de cuatro años Gregoria y la besó en la boca para satisfacer su ánimo lúbrico .

En los fundamentos , que los hechos podrían constituir un delito de agresión sexual apareciendo indicios racionales de criminalidad con fundamento en la exploración de la menor víctima del delito que explica de manera espontánea como su profesor de inglés Lucio le ponía cosas en eel culo y le daba besitos en la boca diciendo que hay un secreto que el culo es frágil y bonito y que quepa la cosas pequeñas dentro sin elemento que permite entender que tenían sus padres o el con el investigado en ningún otro conflicto o incidente que sugiera la posibilidad de querer perjudicar al investigado al que swe procesa por ello manteniendo todos los pronunciamientos sobre su situación personal quedando en libertad provisional y se ordena S de indagatoria folio 283

CUARTO- Al folio 295 se interpone correcto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de procesamiento por falta de motivación del auto de los indicios de criminalidad a la vista material instructor y considerando que lo practicado no permite acreditar la credibilidad que pudiera tener el relato de la menor afectándose el principio de presunción de inocencia estimando que de lo practicado se refuerza la falta de indicios, denunciando que existe una grave contaminación ,inducción y sugestión a través del interrogatorio documentado de los padres a su hija, relato de la menor previo a la exploración judicial que compromete toda la veracidad de la prueba dada la edad de la menor como ya pusieron de manifiesto los mossos d'esquadra y de acuerdo con los parámetros de psicología del testimonio del menor considera que se pueda ver infro inducido a la introducción de hechos o personas inventados para rellenar las lagunas que genera la menor el interrogatorio destacando que al principio la menor ni tan siquiera identificó a quién podía estar introduciéndose cosas , estimando producido un relato contaminado que se ha reflejado en exploración de la menor de manera que nunca ésta se podrá erigir en única prueba.

El estado de alarma que detectan en los padres afectados depende en realidad de su propia credibilidad. No hay detalles del relato que es totalmente líneal,sin corroboración periférica de tipo alguno y sin que los informes médicos objetiven lesiones de penetración y siendo que la testigo del centro desacreditó el relato de la madre sin que haya informe médico alguno que acredite la posible penetración anal y los testigos del centro así como la coordinadora de

El mero hecho formal de que exista un relato de la menor no es indicio bastante entendiendo que no hemos alcanzado la calidad indiciaria que permita la imputación no existiendo pronóstico razonable de viabilidad para el ejercicio efectivo de la acusación en interesando el sobreseimiento de las actuaciones.

Destacando que el informe pericial forense de 31 de agosto 2020 Dr. Constantino concluye que no se puede deducir la existencia de lesiones del tesoro uso sexual siendo que dice la defensa de haber sufrido agresión sexual tendría lesiones visibles desde un primer momento en el hospital de DIRECCION002 donde nada se observó

Insiste en que los múltiples interrogatorios a Gregoria llevados a cabo por los padres y la ineptitud del informe pericial de parte realizado por la tormenta art son insuficientes en las grabaciones se puede comprobar que los padres presionan de manera reiterativa y ofuscado la la menor para obtener un información o datos que no fluyen de manera espontánea, conduciendo la menor sin respiro a emitir una serie de respuestas que concuerda con un relato que sólo está en el imaginario de la progenitora en la línea de la falsa creencia de la progenitora de que el Sr. Lucio hecho había tenido quejas o problemas en el pasado en este centro donde nunca había sucedido eso entendiendo que la actitud de la acusación ha sido siempre la de contaminar y manipular la verdad para no reconocer el error producido a causa de su grave acusación y sus consecuencias indemnizatorias respecto mi defendido

Entiende que ya punto cinco del folio catorce del atestado el grupo de investigación detectó que la actuación de los Padres no era correcta ni adecuada para determinar cómo sucedieron los hechos pues señalaba que la experiencia del grupo consideraba que este tipo de información al ser tenida por exploraciones por parte de peritos que eviten una victimización secundaria tengan información ajustada y objetiva

Destacando nuevamente el informe de la Dra psicóloga de parte . que se realizó antes de septiembre 20 pero se aportó mediante escrito de 27 de enero del 21 por la nueva dirección letrada de la acusación ; extraña la extemporalidad que afecta a la buena fe procesal de forma tal que cuando la menor ha sido influenciado dañado manipulado federal inculcado interpretado mil veces para el interrogatorio de los padres en forma directa en distintos momentos si siendo ello ola causa de que la exploración judicial Gregoria expresará común adulta la razón por la que estaba sabiendo lo que tenía que contar ,explicando un relato de una historia que nunca sucedió, no siendo capaz de describir a preguntas de la defensa a su profesor de inglés Lucio imponen es un largo silencio no acertando ni en el color de sus ojos en que superó ningún recuerdo escasa descripción error en lo coincidente , con ayuda de preguntas de las psicólogas evidenciaron que no recordaba su proceso por lo tanto no o sostienen ni la pericial forense de parte ni la exploración de la menor un solo indicio que justifique la continuación del procedimiento.

Por el contrario el procesado compareció cuando se le reclamó contestó a todas las preguntas

Tal como se puede comprobar en la declaración de la Sra. Daniela el relato de la Madre de Gregoria que le fue trasmitido por la coordinadora de era insostenible desde el inicio y es que la Sra. Esther y que le había informado de que Gregoria no se había orinado encima ni había ninguna silla ni suelo mojado tal como aseguraba la Madre también puso de manifiesto la confianza ciega que tenían relación A el Profesor y que los alumnos iban siempre en grupo a los baños un túnel que será la organización y las normas el centro y como se puede comprobar dice el recurso en las fotografías en su momento se aportaron este pequeñas dimensiones siempre lleno de alumnos y de profesores. Por lo tanto no supuestos abusos o agresiones y ss de Gregoria fue abusada una medida sexualmente dice el recurrente no pudieron producirse en el centro y menos por parte del Profesor del mismo sentido declaró la Sra. Esther coordinadora que estaban el centro durante los días que la niña estuvo matrícula de la escuela. C tanto la acusación dice no tiene ninguna prueba ningún indicio que sostendrán procesamiento y el único indicio está totalmente corrompido pues los progenitores con su obsesiva intervención sumada a cabo a la llevada por la perito forense privada no han considerado ni por un solo momento que hayan estado en contando con su participación unrelato en la memoria de la menor falso y no sólo en no ayuda ni ayudará en un futuro a dilucidar lo que realmente sucedido o no sucedió si es que algo sucedió por lo tanto se solicita en el suplico que se reforme el procesamiento respecto de la menor

QUINTO.- A ello se opone el ministerio fiscal por entender correcta por sus propios fundamentos la decisión de procesamiento.

SEXTO.- Al folio 317 la acusación particular se opuso al recurso considerando respecto de la falta de motivación que no precisa ser exhaustiva por no está reñida con la brevedad es suficiente no se impone un determinado alcance intensidad y se motiva suficientemente la decisión en el fundamento segundo explicando el porqué de tal decisión y posibilitando la impugnación

En cuanto la inexistencia de indicios se recuerda la doctrina procesal sobre el auto de procesamiento estimando que hay indicios racionales en base a la propia exploración de la menor Gregoria quien explica de manera espontánea como sucede en los graves hechos que se le imputan sin que haya prueba alguna que permita estimar un ánimo espurio de la menor o de sus padres y manipulación de ellos en el discurso de la menor. Además consta el informe pericial de la Dr.ª Segundo que explora la menor en 30 de junio y 6 de agosto 2020 dos semanas después de alcanzar los hechos advirtiendo el alto nivel ansiedad y tensión manifestado forma en que detectó conductas de menor de evitación apreciando en las manifestaciones que realiza la menor una posible connotación sexual y la rememoración de los hechos como causa de inquietud para la niña que podría haberlos vivenciado de manera negativa trasladando verbalmente de forma clara la perito un episodio en el un adulto identificado por ella como el profesor de inglés que se llama Lucio en el baño le bajó los pantalones introduce un objeto indeterminado en el culo refiriendo que él había hecho daño es también ahora y manifestó haber recibido un besito la boca por parte del mismo con sendos un secreto y concluyendo la Dr.ª un posible contacto en el cuadro con un adulto e identifica como Lucio y que puede estar indicando que la menor ha podido sufrir de manera directa algún tipo de conducta abusiva que se concretaría en un tipo de tratamiento introducción de objetos la cavidad anal que resulta traumática para la menor informando esta de gestos de afecto que percibía atípicos por su ubicación (en la boca)

No hay prueba de manipulación en función de la menor ni de que haya conflicto entre acusadores y procesado hay auténticos indicios un y puede la declaración del activa ser bastante para sentencia condenatoria y por lo tanto también para considerar es un indicio suficiente a los efectos de dictar el auto de procesamiento amén todo ello de las declaraciones testificales de la Madre tanto ante la policía como al instructor que avala la exploración efectuada por la menor y de los dibujos grabaciones y transcripciones de las conversaciones con la menor siendo bastantes para mantener el procesamiento

SEPTIMO.- Por auto de 10 de marzo 2023 SE desestima el recurso de reforma contra el procesamiento por entender que la documentación de aquel contiene una valoración diferente del resultado de las diligencias de investigación practicadas a la que se recoge el auto impugnado en esencia A propósito de la credibilidad de las declaraciones personales practicadas cuestión que es en su caso una función de valoración propia de LA Audiencia provincial y no del instructor que se limita determinar si los indicios existentes contra el investigado tiene una mínima solidez para que el procedimiento sido los cauces del sumario y deba dictarse auto de procesamiento

Se llevó a cabo la indagatoria al folio 394 el 16 de marzo 2023 01 barra del arco que

OCTAVO- El escrito de alegaciones acta al subsidiario recurso de apelación de la la acusación particular mantiene en esencia lo ya señalado anteriormente

La defensa dada por reproducidas las alegaciones vertidas en el recurso presentado en fecha 23 de febrero del 2003

el ministerio fiscal informa al folio 341 que se remite a su anterior informe considerando que el auto de procesamiento fundamental los indicios racionales de criminalidad que proceden contra el procesado tal y como exige el art. 384 que se resumen básicamente la declaración de la víctima efectuada con todas las garantías en que hay elemento alguno que haga dudar de su declaración hora de sus Padres .

NOVENO- Celebrada la vista del recurso de apelación , la parte apelante se ratifica en el recurso incidiendo en la racionalidad y espontaneidad siendo que considera indicio el juzgado la espontaneidad pues la gravedad de la acusación precisa incidiendo en que los denunciantes aportaron grabaciones que están en arconte y se ve que los padres insisten e instigan a la menor a declarar de forma cuanto menos sugestiva o coactiva a la menor los MMEE ya señalan que no se está siguiendo el protocolo. En la exploración refiere un relato repetido cuando se le pide describe al procesado hay silencia absoluto no se acierta en ninguna de las características Se combate pues la racionalidad y la espontaneidad y decayendo la fiabilidad de esa declaración decae el indicio de procedimiento.

Además la instrucción considera que la prueba ha ido a menos los profesores de la escuela no corroboran, la gerente de DIRECCION004 no confirma nada.

Combate el contenido del auto que resuelve la reforma de 10.2.2023 folio 314 .

El acusado no ha trabajado el DIRECCION005 no tiene antecedentes penales .

Esta sección ya denegó un recurso de apelación ya denegó una petición de la acusación de llamar a declarar a todos los padres.

La pericial privada no se aportó sino pasados meses con fecha antepuesta.

No hay informe medico que objetive lesiones de ningún tipo véase el informe forense.

El Sr Lucio ha declarado hasta en comisaría a pesar del criterio de la defensa quiso responder y aportar todos los datos .

Lo que debiera haber hecho es dictar auto de transformación sin procesamiento . No lo ha hecho a Žsi y recurrimos .

El Fiscal Sr. Miquel Turón i Llena - interesa la confirmación recordando que no estamos en una vista oral la niña tiene cuatro años no se le puede pedir la madurez de un testigo de mayor edad,

La acusación particular se adhiere a lo manifestado por le fiscal y reitera su escrito de impugnación del recurso. Insiste en que el debate que ahora se mantiene es el propio del juicio oral hay indicios y la interpretación de contrario es subjetiva y sesgada. La declaración de la menor es coincidente con lo que explicó a su madre , dos semanas después o explica a la Dra perito y luego vuelve a decir lo misma al equipo no se puede exigir lo mismo a una testigo de cuatro años una precisión impropia y aun así es constante y continua. Ahora no se puede anticipar el juico del test de credibilidad de la menor a este momento los padres ni hostigan ni sugestionan ni imponen los MMEE lo que dicen es que se considera adecuado que la menor se la explore por el EATP no que se reproche no seguir un protocolo. Además que la menor omita algún detalle identificador hay que tener presente que era la época de las mascarillas Es cierto que le informe de la Da Edurne lo presentó la nueva letrada d la acusación no puede decir porque el anterior compañero no lo hizo pero no hay mala fe en ello lo importante es su contenido y la calidad de la perito Drs Edurne que se hizo solo 15 días después de los hechos y coinciden con lo que luego dice la menor a la EATP. El informe de julio de 20202 del hospital parecía un leve eritema perianal y el informe de 16.7.2020 insiste en ello.¿Qué va a decir la directora del centro? Que no ha pasado nada. No es relevante si la niña estaba mojada o no .

Pide la imposición de costas del recurso a la contraria.

Recibida la causa y señalando su turno por providencia que precede de 19.3.2024 se recabó del Tribunal que tiene la causa la aportación , de los documentos audiovisuales que obran al oficio 2 de la cusa y en su caso itineración de la exploración a lo que ha respondido la Sección 5ª con oficio y dos DVD ingresados el 8 de abril haciendo constar que no obra ninguna declaración itinerada. Dada cuenta se procede a su audición y visionado.

Ponente Magistrado Presidente D. Andrés Salcedo Velasco, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación, atendida la carga de trabajo y las llevó a los efectos preferentes y urgentes que ha precisado de la adopción de extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolvemos un recurso de apelación contra un auto de procesamiento por la presunta comisión por parte del apelante de un abuso sexual a una menor compenetración de objetos en cavidad anal esencialmente a lo que se pone la defensa del procesado que es el apelante en esta causa por los motivos y razones que hemos expuesto en los antecedentes que preceden a los que nos remitimos recurso frente al cual el ministerio fiscal y la acusación particular en nombre y representación de los intereses de los Padres y la menor formulan oposición habiéndose celebrado la vista todo ello en base a lo actuado en la causa que hemos recogido según el testimonio recibido en cuanto precede en los antecedentes procesales de esta resolución.

En definitiva nos encontramos ante la tesitura de decidir si se mantiene el procesamiento por el contrario se revoca acordando el sobreseimiento libre o el sobreseimiento provisional.

Es por ello necesario enmarcar el terreno de juego y señalar cuál es la doctrina que la sala aplica respecto del auto de procesamiento por un lado y respecto del sobreseimiento libre o provisional por el otro.

SEGUNDO.- Previamente a resolver sobre el fondo debe expresar la Sala lo que la Sala viene sosteniendo a propósito del marco conceptual que aplicamos al auto de procesamiento, siguiendo por ejemplo a ATSJ, Penal sección 1 del 30 de julio de 2020 ( ROJ: ATSJ CAT 473/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:473A ) Sentencia: 71/2020 Recurso: 3/2020 Ponente: JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU que:

1.- El auto de procesamiento se define por la doctrina más autorizada como aquella resolución judicial en la que se declara formalmente la presunta culpabilidad de una persona determinada, al desprenderse de las actuaciones practicadas indicios racionales de criminalidad que así lo señalan ( art. 384 LECrim).

2. Se trata de una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio en el plenario. En dicho sentido, la STC 70/1990, entre otras, declaraba que:

"... El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales...Esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el crédito y prestigio social del procesado, representa una garantía para él formalmente así inculpado..... ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 LECrim ), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado .... si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ..... además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes...".

3.- En sentido análogo en la STS S. 2ª 197/2018, de 25 de abril, se declara que

" .. en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso".

4.- El auto de procesamiento implementó en la LECrim un sistema de garantías para el procesado con la finalidad de que, con anterioridad a que una persona se viera formalmente investigada, el Juez efectuara un enjuiciamiento previo de los hechos para establecer si de los mismos se deducían o no indicios racionales de criminalidad. En definitiva, el auto de procesamiento surgió en garantía de los futuros acusados y como protección de su derecho de defensa ( art. 384.2 LECrim).

5.- Sobre los indicios racionales de criminalidad que conforman el auto de procesamiento deberán ser motivados y contener unos hechos constitutivos de una conducta tipificada penalmente.

6. Al respecto, existirán indicios racionales de criminalidad, cuando se desprenda de los medios de investigación sumariales, de un modo lógico, que un hecho lleva aparejada responsabilidad criminal y pueda ser atribuido a una persona determinada. Los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,basta para procesar que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito . Son algo más que lasa sospechas e incluso los mero indicios y se refiere a indicios racionales como expresión de un mayor significado. el propio Tribunal Constitucional, en Sentencias de 2 y 16 de febrero de 1983 señala que no basta para que se acuerde el procesamiento la existencia de algún indicio de criminalidad, dado que es preciso que el indicio o indicios sean racionales, de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica tenerse que apoyar en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre.

7.- Los hechos que se narran en el auto de procesamiento, además de ser indiciarios, pueden ser alterados en cualquier momento del proceso e incluso reformados de oficio, sin ni siquiera vincular a las partes acusadoras cuando deduzcan sus escritos de calificación provisional.

8.- En este sentido, la calificación jurídica del auto de procesamiento no es vinculante para las acusaciones y es en la calificación provisional en el plenario donde se fija por primera vez la calificación jurídica como tal. Téngase presente que se trata sólo de una imputación " cautelar", y como tal, compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 CE. La afirmación por el órgano jurisdiccional de instrucción referente a la existencia de indicios racionales de criminalidad en modo alguno desvirtúa la vigencia de aquella presunción de inocencia., que únicamente quedará destruida con la existencia de prueba de cargo contra el acusado plenamente demostrada en el juicio oral.

9.- El ATS S. 2ª de 26 de junio de 2018 declaraba que:

" .... En el correcto entendimiento de estas afirmaciones, ha de tenerse en cuenta que no es preciso que el Auto de procesamiento contenga una descripción acabada de los hechos de los que luego se puede acusar a los investigados.

De un lado, porque para dictar el referido Auto no es preciso, ni siquiera recomendable, que haya finalizado la instrucción, lo cual supone la posibilidad de que, de las diligencias que se practiquen después de su firmeza resulten aspectos fácticos complementarios relevantes, que puedan ser incluidos por las acusaciones en sus escritos, y que no quedan excluidos de su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento.

Y de otro, porque lo requerido en el citado Auto es la plasmación del núcleo esencial de los hechos imputados, de forma que permita su correcta identificación al objeto de que el procesado, durante la instrucción, sepa qué es lo que se le imputa y pueda organizar su defensa. Ello sin perjuicio de que sean las calificaciones provisionales de las acusaciones las que procedan a un paso más en la cristalización progresiva del objeto del proceso ( STS nº 100/2018, de 28 de febrero ; STS nº 108/2018, de 6 de marzo y STS nº 133/2018, de 20 de marzo )".

10.- La jurisprudencia ha entendido que el Auto de procesamiento determina la legitimación pasiva identificando a las personas que pueden ser luego acusadas; y también procede a una primera concreción judicial de los hechos objeto del proceso. La STS. S. 2ª 133/2018 , ya declaraba que:

" El auto de procesamiento -nos dice la STS. 78/2016 de 10 de febrero - representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso". Y más adelante se añadía que resultaba evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación no puede entenderse más allá de sus justos términos.

11.- Es en la formulación de las conclusiones provisionales cuando corresponde a las partes acusadores decidir qué es lo que va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva.

12.- El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal y partes acusadores que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. Las partes acusadoras pueden no incorporar a sus actas de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Pueden también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Pueden no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez.

13. -Están facultados, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637, 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

14.- Siendo el proceso penal de cristalización progresiva, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, ya que como se declara en el ATS S. 2ª de 26 de junio de 2018:

"..... del mismo modo que no puede aceptarse una pretensión orientada a trasladar a este momento procesal, propio de la fase de instrucción, un debate sobre las pruebas y sobre la definitiva calificación de los hechos, que sería más propio de la fase de enjuiciamiento, tampoco el recurso contra el Auto de procesamiento, o más exactamente, contra el auto que resuelve los recursos de reforma contra el procesamiento, constituye una oportunidad para resolver todas las cuestiones que puedan plantearse respecto de la corrección del proceso, tanto en sus aspectos constitucionales como legales. Ello no quiere decir que no pueda plantearse en cualquier momento la posible vulneración de un derecho fundamental, pues la denuncia puede estar orientada a hacer que cese aquella. Pero el objeto del procesamiento es exactamente la formalización de la imputación, por lo que su contenido típico es el relativo a la incriminación fáctica y jurídica. Es decir, a la consignación de la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de la persona o personas a quienes se procesa, y a la valoración provisional de la posible, y también racional, calificación de tales hechos como constitutivos de un delito o delitos determinados, sin que ello suponga, como hemos dicho, que no puedan luego calificarse de forma diferente..".

15.- El TS viene señalando que conforme al artículo 384 LECRIM ,

" Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias... ". El auto de procesamiento -nos dice la STS. 78/2016 de 10 de febrero "representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim .). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado.No faltan autores -continúa la sentencia- que reducen el alcance del auto de procesamiento a la delimitación subjetiva del proceso, pero sin capacidad para condicionar al Fiscal o al resto de las acusaciones para definir en sus respectivos escritos de conclusiones los presupuestos fácticos que habrían de ser objeto de debate en el acto del juicio oral. Quizás la literalidad del art. 650.1 de la LECrim . aliente esta interpretación, en la medida en que, al describir el contenido de la conclusión fáctica del escrito de conclusiones provisionales, alude a los " ... hechos punibles que resulten del sumario ". De acuerdo con este enunciado, la búsqueda del soporte fáctico que el Fiscal puede rescatar para integrar el hecho por el que se formula acusación, no tendría que limitarse al auto de procesamiento, sino que podía alcanzar a cualquier otro hecho que hubiera sido puesto de manifiesto durante la instrucción del sumario. La única exigencia para descartar la vulneración del derecho de defensa habría que asociarla al hecho de que esa imputación pudiera ser objeto de debate contradictorio en el plenario.No es éste, sin embargo, -decíamos- el criterio que asume la Sala. El auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces "una moderación y una prudencia exquisita ", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim , conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación.Es evidente -continúa la sentencia- que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim .). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim .) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir -matizábamos- a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.De este modo, puede concluirse que el auto de procesamiento vincula las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero la ausencia de determinación expresa de un delito en la calificación incorporada en la referida resolución, o una divergencia con ella, no impide que la acusación provisional o definitiva que llegue a formularse, pueda ejercerse de manera divergente siempre que su base fáctica aparezca abarcada en el auto y el encausado supiera de ella cuando prestó la declaración indagatoria que necesariamente ha de preceder a su eventual enjuiciamiento.La finalidad del auto de procesamiento consiste en definir los hechos objeto del enjuiciamiento que pudiera llegar a acordarse en la fase intermedia.

16.- En suma, el procesamiento constituye, para alguno de los delitos más graves, el único vehículo procesal arbitrado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que unas determinadas conductas - lo que implica un hecho, sus circunstancias y ejecutores- sean analizadas en toda su extensión y profundidad por el Tribunal que, en definitiva, viene llamado a pronunciarse sobre la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad de tales conductas. En el mismo sentido, SSTC de 19.07.1989 y 4.05.2001, y SSTS de 2.04.1990, 29.03.1999, 21.03.2005, 22.06.2005, 21.10.2005 y 9.01.2006.

17.- La decisión de procesar a quien hasta figurase como encartado en las actuaciones se adopta porque en las mismas aparecen motivos bastantes para afirmar con fundamento que: a) se está en presencia de hechos tipificados en el Código Penal; b) concurren indicios racionales de criminalidad contra la persona que se cita en el presente apartado; y c) a partir de determinados datos considerados básicos, tras el necesario juicio de ponderación, ya puede hacerse una distinción clara entre parte acusadora y acusada, y, en consecuencia, adoptar respecto a esta última las oportunas garantías.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de que la confirmación de un procesamiento no .- equivale a ninguna sentencia condenatoria, ni expresa otra cosa más que concurrían al momento del dictado del auto de procesamiento, las exigencias que el art. 384 de la ley de enjuiciamiento criminal exige para dictarlo ,es decir ,la presencia de indicios racionales de criminalidad que no prejuzgan si la causa avanza a fases ulteriores y singularmente si a plenario , que no prejuzgan decimos la culpabilidad de nadie, ni el valor probatorio que en un plenario se otorgue a lo que en estos momentos puede reflejar ,para el instructor, y para la sala un carácter indiciario, y de valor racional de criminalidad, sin que puedan operar por regla general frente al mismo alegatos o planteamientos propios del informe final del juicio oral,o de los escritos de calificación en su caso, si la causa llega a tal estado, y no resulta de recibo trasladarlo a la fase de instrucción sumarial, pues nos hallamos no ante pruebas propiamente dichas, sino diligencias de investigación acopiadas a lo largo de la instrucción que han de soportar, en su caso, el Auto de procesamiento o no, y resultando en su caso más apropiado para otro escenario procesal, el correspondiente al juicio oral, en el que rigen los principios de publicidad, oralidad, concentración, contradicción y oralidad, pues como se ha razonado para el dictado del Auto de procesamiento, únicamente se requiere la presencia de indicios racionales de criminalid

TERCERO.- En relación al sobreseimiento libre venimos diciendo que el sobreseimiento libre sólo procede en el caso de la acreditación categórica de la exención de responsabilidad criminal de autores cómplices o encubridores , y no cuando el hecho, resulte acreditado si de manera palmaria no se acredita la no participación del imputado o no se haya probado categóricamente la realización del tipo y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por la leyes y en art 637.2 LECRIM cuando se refiere a que el hecho no sea constitutivo de delito se debe entender asimilando la expresión delito a tipicidad en sentido análogo a la forma en que lo se interpreta generalmente el art 313 LECRIM, o cuando de forma palmaria el hecho se aprecia inexistente, no perpetrado o con nula participación en los mismos de ls imputado.

En esos supuestos cabe la consideración de su irrelevancia penal, y la denegación de la tramitación del proceso ,o su fin anticipado( STC 191/89 ) conforme al lo previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo) como ha recordado el ATS, Penal sección 1 del 31 de julio de 2013 ( ROJ: ATS 7790/2013 - ECLI:ES:TS:2013:7790A ) Recurso: 20663/2012 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Lo que es aplicable tanto al auto de inadmisión de querella como los autos de inadmisión de la notita criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte como sucede en los casos también de sobreseimiento, pues el juez de instrucción tiene la facultad de controlar la consistencia o la solidez de la acusación que se formula ( STC 85/79 ).Incluso, si procede el archivo o la inadmisión de la acción penal por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal, es tan claro que ,en sí mismo, ello no es un infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que hace innecesario, cuando en el caso se plantea, el nombramiento de abogado y procurador de oficio que sólo desplegará su eficacia en relación con el imputado siendo en los demás casos derecho relativo sometido a ciertos condicionamientos procesales y materiales, y cuando un juez puede excluir "ad limine" el carácter delictivo de un hecho tales nombramientos pueden llegar a resultar, no sólo innecesarios, sino inconvenientes por razones de economía procesal( STC 120/97 ).

CUARTO.- En relación al sobreseimiento provisional debe referirse que se dicta siempre con el carácter de provisional, contextualizando los datos y los hechos indiciariamente obtenidos de la instrucción y, tras valorarlos en su conjunto, en el sentido de no concurrir algunos de los elementos imprescindibles para que el tipo penal examinado cobre forma provisoria, o la autoría de los hechos ,en orden a justificar su enjuiciamiento, siendo susceptible de reactivación en caso de descubrirse nuevos elementos de prueba que justifiquen su reapertura. En conclusión, la declaración judicial de archivo sólo afecta -y provisoriamente- al ejercicio de la acción penal.

A diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente a una sentencia absolutoria, significa el provisional que, de momento ,no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .

Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin posibilidad de obtener una corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado.

Debemos sin embargo señalar que la separación ente instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que por definición no se practica en esta fase sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido de ser pertinente alguna otra diligencia o las ya acordadas y aún en fase de cumplimentación, y valorar si los indicios tienen suficiente entidad.

Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas . Parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en un seguro anticipo de una sentencia condenatoria siendo voluntad del legislador sin embargo que sean el plenario ,sí procede su celebración,con garantías procesales y en su virtualidad las pruebas practicadas se dilucide dos entonces por el órgano judicial competente si dicho material probatorio puede fundamentar la condena. Es por ello que la valoración probatoria que efectúa un instructor no debe ser la que es propia de un juez competente para el juicio dado que no es este momento de valorar la credibilidad objetiva y subjetiva de las contrarias versiones sobre lo acaecido.

Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación pero no cuando las diligencias ordenadas se halla en fase e cumplimiento y no consta que sean de imposible cumplimiento sino que se está demorando su cumplimentación, máxime si no se llevan a cabo por el Juzgado que ha acordado, él mismo por pertinentes

Por el contrario se considera entonces prematura aquella decisión de sobreseimiento provisional cuando no se ha agotado una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento.

En resumen con estos presupuestos en definitiva la fundamentación de un auto de sobreseimiento pasa por cumplir los parámetros expuestos singularmente atendiendo a que:

a) es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar si los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten o no -pues no se decreta el libre- debiendo por ello siquiera sucintamente hacer referencia a esos elementos factuales -que en este caso serán las diligencias practicadas y sus singulares contenidos- y la valoración que merecen todos o singulares aspectos de los mismos (ej credibilidad prima facie de declaraciones, mayor o menor corroboración de las sospechas iniciales que dieron lugar como motivos a la incoación de las diligencias y en base a qué contenidos concretos de las diligencias de investigación practicadas, mayor o menor valor acreditativo del relato denunciante derivado de las documentales integradas en la investigación,) para explicitar lógicamente si efectivamente no hay ,por ahora ,corroboración suficiente de que el delito se haya perpetrado.

b) valorándose así si los indicios que dieron lugar a la incoación de la causa tienen o no suficiente entidad aún y en ese caso explicando aun sucintamente porqué

c) solo así la motivación que cierra la instrucción podrá ser tenida por razonada y razonable y podrá criticarse y compartirse o revocarse, los motivos que han determinado la concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim).

Ello en el contexto del objeto de la Instrucción siendo que el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr. en relación con el art. 780.1 de la misma Ley" (FJ 4º-A).Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias

ULTIMO.- Dicho ello la causa presenta la enorme dificultad de todas las de este tipo en las que se cuenta como única prueba eventualmente de cargo con la declaración de la menor pudiendo considerarse uno elemento corroborador de aquella las manifestaciones efectuadas ante sus Padres duda de si es o no elemento corroborador porque tiene el mismo origen que lo que se pretende corroborar y pudiéndose también valorar las periciales que sobre la credibilidad y fiabilidad del testimonio de la menor puedan haber se reunirán destrucción de cara al plenario al momento del dictado del auto de procesamiento haciendo notar que entre lo testimoniado no aparece y no consta emitir el informe de la EATP que lleva a cabo la exploración de la menor.

Dicho ello las posiciones del apelante del apelado son razonables y se desarrollan sus correcto recursos.

La sala no puede sino constatar que no se puede negar a priori el valor de un indicio de cargo a la declaración de la menor pues sus manifestaciones efectuadas tanto ante sus Padres,algunas audiovideograbadas como en la exploración efectuada por la psicóloga de parte que presentó el informe pericial al que antes nos hemos referido como ante el equipo de atención técnico penal a salvo de que estos créditos bien manifestado de una manera contundente la inexistencia de estos factores de credibilidad o de fiabilidad.

No estima la sala que le corresponda a desarrollar de manera intensiva un test de credibilidad o de fiabilidad ,aquél que el tribunal supremo tiene establecido con carácter general para el análisis de la valoración del testimonio de cargo en este tipo de delitos cuando éste aparece como una prueba única o esencialmente relevante.

No podemos suplantar en este sentido de manera completa la tarea que le correspondería en su caso al plenario al valorar estos elementos .

Sí podemos hacer una valoración superficial de la presencia de elementos o la ausencia de elementos que excluyan la credibilidad o fiabilidad del testimonio de la menor.

Y ciertamente examinado o los elementos a los que hemos hecho referencia en los antecedentes excluida la existencia de ánimo espúreo un que afecte a la credibilidad subjetiva u objetiva resulta más complejo pronunciarse a propósito de si existen elementos de corroboración por lo ya manifestado ,en cuanto a la persistencia se aprecia que en todos los momentos en que la menor logra manifestarse sobre los hechos ante sus Padres en las grabaciones en la pericial de parte psicológica donde viene a referir unos elementos nucleares que se mantienen.

Es por ello que en sin poder ,insistimos, realizar la misma evaluación y con la misma intensidad que correspondería en su caso hacerla por el tribunal del plenario si siguiera en su caso la causa a ese estado, no podemos a priori desechar el valor indiciario de lo manifestado por la menor.

Tampoco podemos ignorar parte de las conclusiones de la pericial de parte, que deberá ser sometida en su caso al análisis de confiabilidad en cuanto a la calidad técnica de sus resultados ,lo que aparece como un informe ,en principio riguroso y que antes hemos destacado lo más esencial de su contenido.

Asienta ,recordamos ,como a criterio de la experta en el momento actual impide la obtención de un discurso que resulte valorable desde los protocolos evaluativos diseñados para tal fin.

Por ello y a fin de mantener a la menor salvaguardada de efectos negativos derivados de la sobreexplotación estima que deben evitarse nuevas acciones encaminadas a obtener un discurso que aprecia ya está condicionado

Añade que el estado anímico de la menor aparece estable sin síntomas de DIRECCION003 y sí se aprecian indicadores de tensión y ansiedad de la menor ante el abordaje de cualquier aspecto relacionado con los sucesos denunciados

Concluye que la información disponible evidencia que la menor ha realizado de manera reiterada manifestaciones que alertan de un posible contacto inadecuado con un adulto al que identifica como" Lucio" y que pueden estar indicando que la menor haya podido sufrir de manera directa algún tipo de conducta abusiva por parte de un adulto que en base a su discurso se concretaría en algún tipo de tocamientos o introducción de objetos la calidad penal que ha resultado traumática para la menor. Paralelamente informa de gestos de afecto de esos que daña percibía típicos por su ubicación de esos en la boca.

Desde este punto de vista no cabe negar razón a los autos apelados en cuanto estos aprecian la existencia y una carga indiciaria en términos tales que permiten el procesamiento.

Tampoco puede negarse el valor indiciario que pudiere presentar la presencia de una afectación perianal leve en los análisis y exámenes médicos que se llevan a cabo de la menor. Aportándose como conclusiones médico forenses folio 83 que en la exploración genital de la menor de cuatro años víctima de la presunta agresión sexual se observó un eritema perianal

Dicho ello es verdad que hay elementos contraindiciarios relevantes que no pueden ser omitidos:

a) la menor refiere a su madre que el presunto agresor podría haber sido un tal Martin quizás un compañero un niño del cole o el Profesor en su manifestación recogida y transcrita luego concretará que el Profesor pero inicia su versión diciendo lo que acabamos hace recoger.

b) no puede negarse tampoco que el informe médico forense no aprecia la existencia de indicios de agresión sexual.

El eritema perianal observado se presenta como inespecífico y en el resto de la exploración genital se encuentren lesiones objetivadas recogiéndose dos muestras que se envían al laboratorio del IMLC .Al folio 189 el informe o dictamen del servicio de biología del instituto nacional de toxicología y ciencias forenses no confirma ni la presencia de restos de saliva en las muestras analizadas ni de restos de semen ni la presencia de adn masculino en las muestras tomadas en el examen médico forense del hisopo oral y del hisopo genital externó que fueron tomadas con aquella ocasión .

El correlativo informe médico forense del folio 99 concluye que a partir de dichos informes no se puede deducir la existencia de lesiones debidas a un acto sexual.

No se ha requerido hasta este momento la ampliación del informe forense en orden su análisis en relación a conocer si en de haber sido introducido un objeto en la cavidad penal de una menor tampiqueña esto podría haber producido algo más que una íntima perianal o debiera haber producido algunas en la presunta víctima algo que hubiere podido acrecentar el Valor indiciario contraindiciario de los informes y análisis llevados a cabo desde punto de vista médico legal.

c) al momento de dictar este auto no se dispone de las conclusiones de la valoración por el equipo de la EATP.

Pero la sala no puede concluir que estos contraindicios tengan en este momento, a falta de un desarrollo procesal sobre el Valor de los mismos, una intensidad tal que neutralicen por completo el valor indiciario que ,sólo a los efectos del procesamiento- insistimos- sólo a los efectos de procesamiento, pueda reconocerse a la manifestación de la menor y los demás elementos expuestos .

Desde este punto de vista se cumplirían los mínimos para dictar auto de procesamiento y su confirmación y no se darían los presupuestos de un sobreseimiento libre o provisional, que antes hemos expuesto.

Los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad se apoyan en datos de valor fáctico que representan más que una posibilidad y menos que la certeza, suponen una probabilidad de la realización de un delito, exceden a la sospecha, son racionales como expresión de un mayor significado y no vagas indicaciones o livianas sospechas, y representando más que una posibilidad y menos que una certeza suponen una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre.

La decisión de procesar a quien figurase como encartado en las actuaciones se adopta porque en las mismas aparecen motivos bastantes para afirmar con fundamento que:

a) se está en presencia de hechos tipificados en el Código Penal;

b) concurren indicios racionales de criminalidad contra la persona que se cita en el presente apartado; y

c) a partir de determinados datos considerados básicos, tras el necesario juicio de ponderación, ya puede hacerse una distinción clara entre parte acusadora y acusada, y, en consecuencia, adoptar respecto a esta última las oportunas garantías.

Recordamos de nuevo que la confirmación de un procesamiento no equivale a ninguna sentencia condenatoria, ni expresa otra cosa más que concurrían, al momento del dictado del auto de procesamiento, las exigencias que el art. 384 de la ley de enjuiciamiento criminal exige para dictarlo ,es decir ,la presencia de indicios racionales de criminalidad que no prejuzgan si la causa avanzará a fases ulteriores y singularmente si al plenario , y que no prejuzgan decimos la culpabilidad de nadie, ni el valor probatorio que en un plenario se otorgue a lo que en estos momentos puede reflejar ,para el instructor, y para la sala un carácter indiciario, y de valor racional de criminalidad, sin que puedan operar por regla general frente al mismo alegatos o planteamientos propios del informe final del juicio oral,o de los escritos de calificación en su caso, si la causa llega a tal estado. No resulta de recibo trasladarlo a la fase de instrucción sumarial, pues nos hallamos ,no ante pruebas propiamente dichas, sino diligencias de investigación acopiadas a lo largo de la instrucción que han de soportar, en su caso, el Auto de procesamiento o no, y resultando en su caso más apropiado para otro escenario procesal, el correspondiente al juicio oral, en el que rigen los principios de publicidad, oralidad, concentración, contradicción y oralidad, pues como se ha razonado para el dictado del Auto de procesamiento, únicamente se requiere la presencia de indicios racionales de criminalidad

Por cuanto precede procede el dictado de la siguiente

Fallo

La Sala DESESTIMA el recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de la persona investigada y procesada en la causa D. Lucio contra el Auto de 10.3.2023 que desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el anterior auto de 9.2.2023 que se confirman. No se hace imposición de costas de esta alzada. Notifíquese en legal y debida forma practiquen se las anotaciones oportunas con expresión de que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Hecho todo ello archives el rollo. Así se manda y firma. Doy fe

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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