Auto Penal 426/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 426/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 628/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 426/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023200356

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:735A

Núm. Roj: AAP SS 735:2023


Encabezamiento

A U T O Nº 426/23

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

PRESIDENTE/A D./D.ª Juana Maria Unanue Arratibel

MAGISTRADO/A D./D.ª Mª Josefa Barbarin Urquiaga

MAGISTRADO/A D./D.ª María del Carmen Bildarraz Alzuri

Ponente: Juana Maria Unanue Arratibel

En Donostia-San Sebastián, a 14 de noviembre de dos mil veintitres .

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 24 de agosto de 2023, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián en el SUM 1347/22, en cuya parte dispositiva se acuerda:

" Debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra el auto de Procesamiento de fecha 5 de julio de 2023.

Por todo ello, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE EL AUTO RECURRIDO."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación legal de Jacinto se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2023, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se articula frente al auto de procesamiento son varios los motivos de impugnación de un lado , la debilidad indiciaria y de otro , el error en el auto de procesimiento al delimitar objetiva y subjetivamente el proceso en ausencia de la practica de diligencias probatorias esenciales para la determinación jurídica de la causa.

Respecto al primero de ellos a la insuficiencia de indicios de criminalidad para procesar a D. Jacinto se indica que de las pruebas practicadas no ha quedado probado suficientemente que el apelante sobre la 1:00 horas del día 5 de junio de 2.022 le dijera a D. Justo que le " iba a matar , pero más tarde" , pero aun en el caso de que hipotéticamente lo hubiera proferido ello no supone necesariamente que estuviera implicado en los hechos que se produjeron posteriormente a las 2:30 horas del mismo día , así la testigo pareja del perjudicado manifesto que nunca se habian tomado en serio las amenazas del apelante.

En segundo lugar , si bien es dificil determinar la hora de la agresiòn no sucedió a las 2:50 horas sino antes , que el perjudicado manifestó que se despidio de sus acompañantes a la s 2:30 y camino hacia su casa donde recibió las puñaladas , ello no es baladi ,ya que del visionado de las camaras se ve que el perjudicado salió del Bar Kamio a las 2.44 horas y el apelante entro en el bar a las 2:50 por lo que no cabe que pudiera perseguir al perjudicado , acuchillarle y aparecer en la barra del bar a los seis minutos.

En tercer lugar , se dice que el apelante cometio los hechos con otras personas y donde estan las mismas .

En cuarto lugar , en el informe médico se señala que no se produjeron sobre organos vitales que pudieran producir de manera aguda la muerte , no existiendo , por tanto , compromiso vital inmediarto en ningun momento , lo que lleva a cuestionarse el animo " intenciòn de matar " o " intención de lesionar".

Que no tenia la noche de los hechos corte ni rastro alguno en la ropa , que donde reside no se hallo nada que le implicara y fue detenido cinco días después.

La única diligencia probatoria que señala al apelante es la declaraciòn del perjudicado , que no ha ocultado que no guarda buena relaciòn con el mismo , habiendo reconocido que habia bebido mucho y que le agredieron por la espalda , por otro lado , los testigos , la Sra María Rosa ,lo es de referencia y los otros dos testigos vieron a un grupo de jovenes encapuchados.

Hay que atender a la declaraciòn del Sr Obdulio.

De los informes periciales no se desprende indicio alguno.

Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnaciòn se señala que deben efectuarse las siguientes diligencias:

1) RECABAR INFORME DE ADN DEL INVESTIGADO PARA SU COTEJO CON NAVAJA QUE LE HA SIDO INTERVENIDA EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN Y CON LAS MUESTRAS RECOGIDAS DEL CHARCO DE COLOR ROJIZO DEL LUGAR DONDE SE PRODUCE LA AGRESIÓN Y CON LAS MANCHAS DE COLOR ROJIZO LOCALIZADAS DESDE EL LUGAR DEL INCIDENTE HASTA EL DOMICILIO DEL INVESTIGADO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE RENTERÍA; SEGÚN HA SIDO ACORDADO POR MEDIO DE AUTO 15 DE JULIO DE 2022 DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, Y RATIFICADO POR AUTO DE 10 DE OCTUBRE DE 2022 DICTADO POR LA SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

2) PROCEDER A LA INVESTIGACIÓN DE LOS PERFILES INSTAGRAM SEÑALADOS EN LA ALEGACIÓN SEGUNDA DEL PRESENTE ESCRITO POR MEDIO DE AVERIGUACIÓN A TRAVÉS DE LAS COMPAÑÍAS TELEFÓNICAS Y LOS NÚMEROS DE LÍNEAS SEÑALADOS Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS/LAS TITULARES DE LAS MISMAS; SEGÚN

FUE INTERESADO POR ESTA REPRESENTACIÓN POR MEDIO DE ESCRITO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Y QUE FUE DENEGADO POR MEDIO DE AUTO DE 17 DE ENERO DICTADO POR LA SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

3) PROCEDER A LA TOMA DE DECLARACIÓN DE D. Rosendo, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA ALEGACIÓN SEGUNDA DEL PRESENTE ESCRITO; SEGÚN FUE INTERESADO POR ESTA REPRESENTACIÓN POR MEDIO DE ESCRITO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022, Y QUE FUE DENEGADO POR MEDIO DE AUTO DE 17 DE ENERO DICTADO POR LA SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

4) RECABAR, MEDIANTE ENVÍO DE OFICIO A LA CLÍNICA MÉDICO FORENSE, INFORME MÉDICO-FORENSE AMPLIATORIO ACLARATORIO DEL OBRANTE EN LOS FOLIOS 95 A 97 DE LA CAUSA SOBRE LAS LESIONES DEL PERJUDICADO D. Justo, QUE TENGA COMO FINALIDAD LA DETERMINACIÓN SOBRE SI, HABIDA CUENTA DE QUE "LAS HERIDAS NO AFECTARON A ÓRGANOS VITALES" Y QUE "NO HUBO RIESGO AGUDO DE MUERTE", CONCRETE SI LA TRAYECTORIA DE LAS PERFORACIONES Y LAS LESIONES CAUSADAS INDICAN LA POSIBLE INTENCIONALIDAD AL AGREDIR DE "MATAR" PONIENDO EN RIESGO LA VIDA DEL PERJUDICADO O ÚNICAMENTE LA DE "LESIONAR".

SEGUNDO.- En relaciòn a este auto , al auto de procesamiento , el Auto de la A.P. de Madrid de 17 de febrero de 2.004 se expone que:" Cuando el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condiciona el auto de procesamiento a la existencia de indicios racionales de criminalidad, no emplea la expresión indicios en su sentido técnico moderno de hecho o afirmación base de una presunción, sino en el vulgar o histórico -procedente del proceso medieval inquisitivo (cfr. Partida VII, 30, 2)- de sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada. No se exige al instructor un juicio de certeza, sino de posibilidad racional de que una persona haya participado en un hecho que reviste apariencias de delictivo; significándose con el calificativo racional -añadido por la Ley de 1.882 (EDL 1882/2) a la primitiva redacción de 1.872/1.879- que no se debe dejar llevar el Juez, como acertadamente interpretaba la Memoria de 1.889, de la Fiscalía del Tribunal Supremo,..por ninguna impresión ligera o momentánea, sino por un raciocinio lógico, serio y desapasionado.

De esta suerte, si no bastan para fundar un fallo condenatorio -por impedirlo la afirmación interina de inocencia consagrada por el art. 24.2 de la C.E.- sí son suficientes para dictar y mantener el auto de procesamiento esos indicios racionales, entendidos como simple indicación o inferencia conjetural, principio de prueba o semiplena probatio, por la que el Juez puede afirmar no la certeza, sino la sola probabilidad de la inculpación, a reserva de lo que en definitiva pueda resolverse en el juicio oral, o antes, si sobrevinieren nuevos elementos de juicio que aconsejen modificar el pronunciamiento primeramente adoptado.

Sentencia 70/1990, de 5 de abril, del Tribunal Constitucional , enseña que"... el auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (por todas, STC 66/89). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del art. 24.1 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECriminal , se aprecie:

"a) La presencia de unos hechos o datos básicos.

"b) Que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta.

"c) Resulte calificada como criminal o delictiva. Todo ello en el bien entendido de que este Tribunal ha de limitarse a verificar o constatar la presencia de tales elementos en la resolución, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva (f. j. 2º STC 66/89 , antes citada ), pues corresponde a los órganos judiciales apreciar si existe dicho indicio necesario para decretar el procesamiento ( Autos del T.C. 324/82 , 146/83, 173/84 y 340/85, entre otros).

La número 135/1989, de 19 de julio, contiene observaciones de interés.

Se pone de relieve que"... apreciar si existe algún indicio racional de criminalidad determinante de la resolución prevista en el art. 384 LECriminal (es tarea) que descansa necesariamente sobre una ponderación de los hechos y circunstancias concurrentes...". Ha de tratarse de una decisión motivada, lo que no puede afirmarse en caso de"... carecer de base fáctica o de indicios racionales de cargo o... (de) estar apoyada en fundamentos arbitrarios...".

Tras recordar que no se puede confundir un auto de procesamiento , que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria; ni la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas, advierte que ello"... no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento , pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, pero siempre hay que tener en cuenta que, por las razones antes expuestas, al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad....".

Además, en el auto de la A.P. de Valencia de 23 de abril de 2.018 se recoge que: "Debemos de partir de la base, que el auto de procesamiento , regulado en el art. 384 L.E.CR., constituye una resolución motivada y provisional, por la que se declara formalmente inculpada a una persona respecto de unos hechos presuntamente delictivos, para que pueda defenderse con plenitud de medios.

Se trata pues de una decisión interina o provisional, que tiene como fin proteger al investigado, pues es un requisito previo e indispensable de la acusación, en la que con el cumplimiento de los requisitos que justifican su adopción no se atenta a la presunción de inocencia, al ser una simple medida cautelar y como tal, compatible con el indicado derecho fundamental, no suponiendo aún ejercicio de la acción penal y por ello no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente.

Tal como describe el artículo 384 antes mencionado, el auto de procesamiento puede dictarse "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona". Teniendo en cuenta su propia literalidad, para dictar el auto de procesamiento es necesario : a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) que resulta calificada como criminal o delictiva.

El procesamiento se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representan más que una mera posibilidad y menos que una certeza, sin que supongan por sí mismas la comisión de un delito.

Ahora bien, no se puede pretender que el auto de procesamiento se convierta en una sentencia anticipada, no ya solo porque ello vulneraría elementales principios procesales y constitucionales, sino porque es una resolución que tiene un claro fin marcado por la ley, y en tanto y en cuanto cumpla dicha función es ajustada a Derecho.

En el proceso penal el objeto se integra paulatinamente a lo largo del proceso y no queda fijado desde el principio, de tal manera que el auto de procesamiento es un paso más en la delimitación de dicho objeto.

El auto de procesamiento , reúne todos los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para dicha resolución, como es que, incorpora una motivación aunque sea escueta, apreciando la existencia de unos hechos o datos básicos que sirven racionalmente de indicios de una determinada conducta, resultando ésta calificada como criminal o delictiva.

El Tribunal Constitucional sintetiza la doctrina sobre el auto de procesamiento en su sentencia 70/1990, de 5 de abril, argumentando que "... aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el crédito de prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado -incluso después de la reforma del art. 118 de la L. E. Cr producida por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre - ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 L. E. Criminal), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4.º L. E. Criminal), además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes ". " El procesamiento , pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción ". "Ahora bien, el Auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución (por todas STC 66/1989 ). Esto es, que el Auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 L.E.Crim , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) resulte calificada como criminal o delictiva "."El Tribunal Constitucional sintetiza la doctrina sobre el auto de procesamiento en su sentencia 70/1990, de 5 de abril, argumentando que "... aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el crédito de prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado -incluso después de la reforma del art. 118 de la L. E. Cr producida por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre - ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 L. E. Crim ), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4.º L. E. Criminal ), además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes ". " El procesamiento , pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción ". "Ahora bien, el Auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución (por todas STC 66/1989). Esto es, que el Auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 L.E.Criminal , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) resulte calificada como criminal o delictiva".

Y por último, el T.S. en sentencia de 20 de marzo de 2.018 explicita que: "Conforme al artículo 384 LECriminal " Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento -nos dice la STS. 78/2016 de 10 de febrero "- representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso . Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECriminal). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado .

No faltan autores que reducen el alcance del auto de procesamiento a la delimitación subjetiva del proceso, pero sin capacidad para condicionar al Fiscal o al resto de las acusaciones para definir en sus respectivos escritos de conclusiones los presupuestos fácticos que habrían de ser objeto de debate en el acto del juicio oral. Quizás la literalidad del art. 650.1 de la LECriminal aliente esta interpretación, en la medida en que, al describir el contenido de la conclusión fáctica del escrito de conclusiones provisionales, alude a los "... hechos punibles que resulten del sumario". De acuerdo con este enunciado, la búsqueda del soporte fáctico que el Fiscal puede rescatar para integrar el hecho por el que se formula acusación, no tendría que limitarse al auto de procesamiento , sino que podía alcanzar a cualquier otro hecho que hubiera sido puesto de manifiesto durante la instrucción del sumario. La única exigencia para descartar la vulneración del derecho de defensa habría que asociarla al hecho de que esa imputación pudiera ser objeto de debate contradictorio en el plenario.

No es éste, sin embargo, el criterio que asume la Sala. El auto de procesamiento , con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECriminal, conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación.

Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento . El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento . Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECriminal). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637, 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento . La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral".

La sentencia del T.S. de 29 de julio de 2.002 señala que:"en el procedimiento ordinario, es una doctrina reiterada a lo largo de los tiempos, que el auto de procesamiento constituye una resolución motivada y provisional, por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios. En definitiva, se trata de una decisión interna y provisional que, de alguna manera, al establecer la legitimidad pasiva de la persona procesada o imputada, representa, al ser requisito indispensable y previo de la acusación, una medida protectora del mismo, evitando así que la voluntad de quien acusa, sea requisito suficiente para abrir el juicio".

Y en auto del T.S. de 9 de mayo de 2.021 que:" auto de procesamiento , que se acuerda cuando el instructor adquiere ya una convicción fundada en indicios delictivos derivados de actos de investigación ( SSTC 37/1989 , 135/1989 , y 123 y 124/2001)".

Por lo tanto , lo sustancial para el dictado del auto de procesamiento es la constataciòn de los indicios que son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento " o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" ( SSTC 171/99 , 299/00 ó 14 y 202/01).

TERCERO.- Ab initio debe analizarse la alegaciòn de falta de motivaciòn que se atribuye al uto de procesamiento , esta alegaciòn no puede examinarse sin mencionarla significaciòn y trascendencia en el ambito del proceso penal de dicha resolución que culmina la fase de instrucción en el porcedimiento sumario para pasara a la fase de plenario , lo que exige la explicitación de los indicios que han quedado constatados en la fase de investigación , indicios racionales de criminalidad con una descripción de los hechos , como , también , acontece en el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado , pero teniendo en cuenta que el auto de procesamiento es un acto de imputación formal y su notificación tiene por objeto comunicar al interesado los términos concretos de la acción delictiva que se le reprocha y su valoración legal, a tenor de los datos de hecho que en ese momento existan en la causa.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

En el supuesto de autos , debe mantenerse que en el auto de procesamiento no se cumple ese requisito , pero el mismo se colma en el auto en el que se resuelve el recurso de reforma.

La primera precisión a efectuar es que pese a lo expuesto la existencia de indicios no puede obviarse que esta Sala ha resuelto varios recursos en esta causa siendo fundamental de entre ellos el auto de 20 de julio de 2.022 en que se desestimaba el recurso frente a la prisión provisional , en el mismo se alude a los indicios a los que se atendió para adoptar la medida y sustancialmente , a la declaraciones del perjudicado que en el grupo de las personas que le agredieron identifica al apelante , que era al único que conocía del citado grupo de agresores , llegando a reconocerle por fotografías que le exhiben en el hospital , también , el mismo y su pareja , la Sra María Rosa , que alude a una mala relación anterior y a la existencia de amenazas de muerte , hablando los testigos de una discusiòn previa el día de los hechos.

Estos indicios resultan de relevancia y suficientes en esta fase procesal para sustentar la continuación de las diligencias , siendo que el informe médico debe conjugarse con la restantes indicios que debera de ser acreditados en el plenario , pero que implican de que deba mantenerse la continuaciòn en el marco del procedimiento sumario , como procedimiento con mayores garantias y que abarca ambos tipos penales que se han barajado , lesiones y tentativa de homicidio.

Sin que estos indicios resulten debilitados por la mención a la franja horaria que se efectua , ya que se cifran los hechos sobre las 2:50 horas , igualmente , los testigos situan en el lugar al apelante con un grupo de gente , testigos identificados en el momento inicial de los hechos frente a las manifestaciones del testigo Sr Obdulio que comparece casi un año después , manteniendo que estuvo en todo momento con el investigado tomando una botella de sidra sentados fuera del Bar Kamio y que vieron a un grupo de jovenes.

Respecto a la necesidad de diligencias , igualmente , no puede obviarse los pronunciamientos de esta Sala , reitera la relativa al cotejo sobre la que se pronunció la Sala en auto de 10 de octubre de 2.022 se deniega la petición de nulidad no resulta relevante al no haberse hallado rastros en el mismo ni el cuchillo e igualmente , se pronuncio sobre las otras diligencias de prueba instadas , sin que tampoco se estime relevante la última de las solicitadas a la vista de lo anteriormente señalado respecto al procedimiento , por lo que debe confirmarse la resolución recurrida

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacinto contra el auto de 5 de julio de 2.023 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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