Auto Penal Audiencia Naci...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Auto Penal Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 3/2021 de 26 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Núm. Cendoj: 28079220032023200346

Núm. Ecli: ES:AN:2023:8404A

Núm. Roj: AAN 8404:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA SUMARIO ORDINARIO 3/ 2021 SUMARIO ORDINARIO 5/2020

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N.º 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (PRESIDENTE)

DOÑA ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRIGUEZ

A U T O

En Madrid a veintiséis de julio de 2023

Antecedentes

PRIMERO. - Los Procuradores de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo, D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y D. Javier Fernández Estrada en representación de INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL; Luciano y Marcos respectivamente, han propuesto artículos de previo pronunciamiento consistentes en cosa juzgada, y el último además declinatoria de jurisdicción, a los que se han adherido los Procuradores de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez en representación de Camila; Dª Rosa María García Bardón en representación de Oscar , Dª Silvia Barreiro Tejeiro en representación de Coral; D. Jaime Hernández Urizar en representación de Rodolfo, Dª. Eugenia García Montero en representación de Romulo, COMPLUTIN SEGURIDAD INTERNACIONAL SL, Enriqueta y Segundo, Dª Rocío Marsal Alonso en representación de Teodosio y Dª Esperanza Álvaro Mateo en representación de Victoriano.

SEGUNDO. - Teniéndose por promovido dicho incidente se señaló para la celebración de vista que tuvo lugar con la asistencia de las partes promoventes que reprodujeron sus peticiones y a las que se adhirieron las referidas defensas.

El Ministerio Fiscal que se opuso interesando su desestimación.

Fundamentos

PRIMERO. - INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL promueve artículo de previo pronunciamiento al amparo de los artículos 666 y 667 de la LECriminal alegando que concurre respecto de ella la excepción de cosa juzgada pues por los mismos hechos objeto de este procedimiento ya ha sido juzgada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado N.º 61/2017 en el que ha recaído sentencia el 25.01.2019.

Luciano alega que concurre la excepción de cosa juzgada respecto de él por el delito de blanqueo de capitales del que se le acusa, pues ya ha sido juzgado por los hechos objeto de este procedimiento por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que dictó la sentencia núm. 18 de veinticinco de enero de 2019 que le condenó como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.

SEGUNDO. - No estimamos que concurra la excepción de cosa juzgada en relación con INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL ni Luciano.

El Tribunal Supremo en Sentencia N.º 659/17 de 06.10.17 señala que el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio "non bis in idem" o excepción de cosa juzgada, reconocido en diversos textos internacionales ( art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; art. 50 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos que se comparan son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH 17 de febrero de 2015, caso Boman contra Finlandia; 23 de julio de 2015, caso Butnaru y Beja-Piser contra Rumania). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de18 de julio de 2007 (caso Kraaijenbrink) ha declarado que "el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas" (26); "el artículo 54 delCAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble" (28); "En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de "los mismos hechos" a efectos del artículo 54 del CAAS" (29).

El Tribunal Constitucional en relación con el principio "ne bis in idem" y su apreciación , ( SSTC. 139/2012, 2 de julio; 112/2015, 8 de junio; 23/2016, 15 de febrero y 126/2011, 18 de julio por todas) ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración, aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo citada en las sentencias arriba mencionadas, la identidad del hecho y de la persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con la imputada en el segundo proceso. En definitiva, la prohibición de sometimiento a nuevo proceso, vinculada al principio de cosa juzgada, implica que no procede ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada.

Tras analizar los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia de la AP de Pontevedra Nº 18/19 de 25.01.2019 y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en esta causa, resulta que no se dan las identidades de hechos y de sujetos necesarias para apreciar la excepción de cosa juzgada frente a INMOBILIARIA SAN SATRURNINO SL y a Luciano.

INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL no fue acusada en el PA N.º 61/2017 que dio lugar a la sentencia de la AP de Pontevedra N.º 18/19 de 25.01.2019, ni por tanto juzgada, elementos imprescindibles para valorar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada. Se la atribuye en la sentencia citada ser el vehículo utilizado por los acusados en dicho proceso para cometer su actividad delictiva. Al no ser acusada no fue condenada ni absuelta y se acordó su clausura definitiva al amparo de lo establecido en el art. 301 del Código Penal, consecuencia del delito de blanqueo cometido por personas condenadas entre las que se encontraba Luciano, pero no era condenada INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL que ni había sido acusada, ni se le impusieron en la sentencia ninguna de las penas previstas en el art. 33.7 del Código Penal al que no se hace referencia en la misma. Además, la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio estableció la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y nada impedía que INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL hubiera sido acusada, ya que los hechos objeto del procedimiento juzgado por la Audiencia Provincial de Pontevedra se extendían hasta 2012. Por otra parte, el hecho de que alguna de las personas físicas que contempla el art. 31 bis cometa un delito en las circunstancias en él previstas, no implica necesariamente la responsabilidad penal de la persona jurídica en la que aquéllas ostentaban los puestos que les sirvieron para realizar su actividad delictiva.

Así se dice en la pág. 39 de la sentencia de la AP de Pontevedra que "(...) Luciano, a través de Inmobiliaria San Saturnino, SL, y con la ayuda de (...) había realizado todo un conjunto de adquisiciones de inmuebles con el dinero procedente de las actividades del tráfico de estupefacientes desarrolladas por aquel acusado (...)". En la página 73 la sentencia se refiere al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal señalando que "se partía de la afirmación de que, fruto de las actividades de tráfico de estupefacientes, Luciano se había hecho a lo largo de los años con una importante cantidad de dinero. Y que, con el objeto de que este de ilícita procedencia accediese al mercado legal, había llevado a cabo una serie de acciones a través de dos entidades -Inmobiliaria San Saturnino, SL, y (...) y con la colaboración de los otros acusados (...)". En las páginas 74 y siguientes la sentencia va explicando como los acusados en ese procedimiento, a través de INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL de la que eran socios, fueron desarrollando su actividad delictiva. En la página 76 dice que en el escrito de acusación del fiscal se reflejaba que, "a través de Inmobiliaria San Saturnino, SL, Luciano, con el auxilio de (...) había ido destinando cantidades de dinero procedentes del narcotráfico a la adquisición de una serie de inmuebles" que a continuación describe, no siendo ninguna adquisición, ni amortización de préstamos hipotecarios, posterior al año 2012. En ese contexto se analiza en la sentencia la composición y actividad societaria entre los años 1988 y 2012 de INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL, y es a ese periodo temporal al que se circunscriben los hechos enjuiciados en aquella causa. Así se desprende del contenido de los hechos probados, en los que no se relatan hechos sucedidos después de esa fecha y específicamente en la página 34 de la sentencia se dice que " (...) en los hechos probados de esta misma sentencia hemos reflejado una cantidad considerable de actos que, iniciados en el año 1988, llegan hasta comienzos del año 2012 y, al menos, hasta la segunda mitad del año 2008, acciones que los acusados desarrollaron con vistas a la ocultación o encubrimiento del origen delictivo del dinero que empleaban, lo que permite concluir que la ejecución del delito que les imputa la acusación pública seprodujo a lo largo de tan dilatado período de tiempo (...)". No es esa la única mención a la fijación temporal de los hechos enjuiciados en dicho procedimiento. Así, al referirse a los informes periciales sobre INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL que analizaron las cuentas anuales, informes de auditoría, se refiere a los años y ejercicios 2001 a 2010, nunca más allá de 2012. Es por ello claro que los hechos objeto de este procedimiento no son los mismos que los de aquel, pues se refieren a un periodo temporal posterior. La mención que se hace en la página 19 de la sentencia al año 2015 es para decir que no se hizo determinado pago que se había aplazado hasta el 30 de diciembre de 2015. Esto es, no se habría desplegado actividad que pudiera haber sido declarada delictiva. Además, al describir el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales los hechos objeto de acusación, especifica que las investigaciones se iniciaron por la fiscalía en el año 2016 a resultas de unas vigilancias policiales que habían tenido lugar sobre algunos de los acusados a finales de 2015, mismas fechas que en el escrito de querella que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas Nº 19/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 que después se convirtieron en el Sumario Ordinario 5/2020. Es por ello por lo que esta cuestión se desestima respecto de INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL.

Tampoco concurre la excepción de cosa juzgada respecto del delito de blanqueo de capitales por el que se acusa en este procedimiento a Luciano.

En el delito de blanqueo de capitales la existencia de la actividad delictiva previa de la que proceden los bienes adquiridos, poseídos, utilizados, convertidos o transmitidos no exige que se haya dictado sentencia condenatoria firme, ni que se determine la autoría del delito precedente, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tienen como origen un hecho típico y antijurídico. Basta pues con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo ( SSTS. nº 974/2012 de 05.12; 303/2010, de 3 de marzo, 857/2012 de 9.11; 1137/11, de 2-11-2011 y SAN nº 17/2016 de 11.05 por todas).

En el presente caso, según el relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal resulta que el delito de blanqueo de capitales por el que acusa a Luciano no es por los mismos hechos por los que fue condenado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la sentencia citada. No se refieren al mismo espacio temporal que alcanzaba en aquélla hasta el año 2012, sino que habrían ocurrido entre los años 2016 y 2018, y la actividad delictiva de la que procederían los bienes introducidos en la economía normal regular, según se explica en la página 11 del escrito de conclusiones provisionales, procedería, entre otros, de la actividad delictiva desplegada por Luciano en ese periodo de tiempo y mientras se encontraba cumpliendo una condena de 16 años y 10 meses de prisión por un delito contra la salud pública, y desde octubre de 2016 en el CIS Manuel Montesinos de Algeciras en régimen penitenciario de tercer grado.

TERCERO. - La representación procesal de Marcos promovió artículos de previo pronunciamiento consistentes en cosa juzgada y declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Provincial de Madrid. A esta representación y por las mismas causas, se adhirieron las representaciones señaladas en el antecedente primero de esta resolución.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada sostiene que por la aprehensión el 06.02.2017 en el aeropuerto de Barajas de una cantidad de dinero en euros que portaban en sus equipajes los acusados Romulo, Enriqueta, Coral, Teodosio y Segundo, el SEPBLAC incoó expedientes sancionadores por una presunta infracción del artículo 34 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo (Ley 10/2010 de 28 de abril) tipificada en el art. 52.3.a) de la citada Ley. Durante la tramitación de dicho procedimiento sancionador, aquéllos aportaron una serie de contratos de compraventa de letras cambiarias para justificar el origen del dinero intervenido y sostiene la defensa de Marcos que el Ministerio Fiscal le acusa de haber aportado a dicho procedimiento administrativo sancionador contratos elaborados ad hoc con la finalidad de acreditar el origen del dinero que les fue intervenido a aquéllos. Estos cinco acusados fueron sancionados por acuerdos sancionadores de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de 17.10.2017; 20.12.2017 y 21.12.2017 como autores de infracciones graves tipificadas en los artículos 2.1.v); 34; 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, por haber efectuado un movimiento exterior de medios de pago en efectivo por importe superior a 10.000 euros sin haberlo declarado previamente de conformidad con la orden EHA/1439/2006 de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago y los recursos contencioso administrativos que contra estas disposiciones se formularon, fueron parcialmente estimados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias N.º 689/2020 de 5 de octubre ( Romulo); N.º 217/2020 ( Enriqueta); N.º 580/2020 ( Teodosio), N.º 234/2020 ( Coral) y N.ª 232/2020 ( Segundo), concluyendo la defensa de Marcos que los hechos que son objeto de este procedimiento penal, calificados provisionalmente por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y falsedad documental, son sustancialmente los mismos que han sido objeto de los recursos contencioso administrativos señalados y que la sanción impuesta a los acusados Romulo, Enriqueta, Coral, Teodosio y Segundo por el procedimiento administrativo incoado a partir del dinero intervenido en el aeropuerto de barajas, debe ser considerada como una sanción de carácter penal dado el nivel de gravedad alcanzado y de acuerdo con la jurisprudencia que cita en su recurso del TEDH. Añade que, dado que, con arreglo a lo establecido en el art. 62 de la Ley 10/2010 los hechos que se han declarado probados en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vinculan a los tribunales penales y dado que en aquéllos no se menciona conducta alguna realizada por Marcos , perseguir a éste por un delito supone vulnerar los principios ne bis in idem, puesto que se vuelven a juzgar unos hechos ya juzgados y los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley, puesto que los hechos que para unos acusados son constitutivos de infracción administrativa, no pueden ser enjuiciados en el ámbito penal para otro de los acusados que no fue parte en los procesos administrativo y contenciosos administrativo.

Ninguna de estas alegaciones es estimada. El Preámbulo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006 y modificada en determinados aspectos por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto que traspone la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, regula determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En sus considerandos el Real Decreto-ley 11/2018 destaca la incorporación al derecho español de un régimen de prevención de blanqueo de capitales y la orientación de la norma a perfeccionar los instrumentos y mecanismos de cara a prevenir eficazmente el blanqueo de capitales. Naturaleza y orientación distinta a la punitiva de la sanción penal, sin perjuicio de los fines de prevención especial y general de las penas, añadiendo que "de este modo, el procedimiento sancionador que nos ocupa se refiere a las infracciones sobre las declaraciones de movimientos en cuentas corrientes en el extranjero y de inversiones españolas en el exterior (o viceversa) cuyo conocimiento debe ser garantizado (...)". El artículo 62 de la Ley 10/2010 se refiere a la concurrencia de sanciones y vinculación con el orden penal, señalando que las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo lo establecido en la propia ley que señala en ese mismo artículo que no podrán sancionarse con arreglo a esa Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico y que la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo sancionador deberá respetar, en todo caso, los hechos declarados probados en la sentencia penal, se entiende. Asimismo, contempla las relaciones entre los procesos administrativos y penales cuando concurren en el tiempo, como sería este caso. No analizamos ahora como se hizo en su momento, ni pueden extraerse las conclusiones que señala la parte promovente del artículo de previo pronunciamiento en el sentido de que conociendo el Ministerio Fiscal la existencia del procedimiento administrativo por la aprehensión de medios de pago en el aeropuerto de Barajas, renunciaba a ejercitar la acción penal por los mismo por considerar que no eran constitutivos de delito, pues esos hechos están incluidos en el auto de procesamiento y en el escrito de conclusiones provisionales y como señala la STSJM nº 217/2020 unida a la causa a petición de las defensas, es doctrina jurisprudencial consolidad que las formas y garantías procedimentales no son en si mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley, sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquéllos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, y no consta que sea el caso presente y donde no analizamos, porque evidentemente excede del ámbito de este juicio, los procedimientos administrativos y contencioso administrativo seguidos por la aprehensión del dinero referida.

No existe cosa juzgada respecto a Marcos pues no ha sido perseguido en los procedimientos administrativos ni juzgado en los contencioso administrativos arriba relacionados. Respecto a los acusados Romulo, Enriqueta, Coral, Teodosio y Segundo tampoco existe cosa juzgada porque no se da identidad de hechos entre esos procesos y el presente. Así, en los hechos probados de los procedimientos administrativo y contencioso administrativo seguidos contra ellos, lo que se contempla es que el día 06.02.2017 en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas le fue aprehendido a cada uno de ellos la cantidad de euros que en cada caso se especifica, con destino a Colombia y sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional. Ese hecho no es discutido en este proceso penal, el auto de procesamiento y la acusación lo contemplan, pero lo que no se contempla en esos procesos administrativo y contencioso administrativo, ni se analiza, es el hecho esencial para el presente procedimiento en que se les acusa por un delito de blanqueo de capitales, y es que esos euros intervenidos en Barajas procedían de una actividad delictiva (Auto de procesamiento y apartados 167 y siguientes del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal), que es lo que ha de resultar probado para que constituyan un delito de blanqueo de capitales. Por lo tanto, en el caso de que existiera una condena penal, no se estarían cambiando los hechos declarados probados en los procesos administrativo y contencioso administrativo anteriores, sino que se estarían juzgando unos distintos, el ocultar los beneficios obtenidos con la venta de la sustancia estupefaciente. No es lo mismo contemplar en el procedimiento contencioso administrativo para la graduación de la sanción, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago ( art. 59.3.b) Ley 10/2010), que la exigencia de que resulte acreditado el origen de los medios de pago de una actividad delictiva previa como contempla el art. 301 del Código Penal, sin perjuicio de que en aplicación del principio de proporcionalidad a que aluden las defensas, pudiera contemplarse, en caso de condena, la sanción administrativa previa para graduar la pena.

No existiendo las identidades de hechos, ni en el caso del acusado Marcos de sujetos, entre los procesos administrativo, contencioso administrativo y este, es por lo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada invocada.

CUARTO. - Tampoco es procedente plantear las cuestiones prejudiciales que propone la defensa de Marcos.

El procedimiento de remisión prejudicial, previsto en el artículo 267 TFUE, conforme señala la Sentencia TJUE de 5 de julio de 2016 apartado 15 en el asunto C 614/14 y la jurisprudencia que cita, constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional de la Unión Europea que, al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (véase el dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176 y jurisprudencia citada).

Conforme a una reiterada jurisprudencia del TJUE, en el marco de un procedimiento con arreglo al art. 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia ( Sentencia de 26 de febrero de 2013, C-399/2011, Stefano Melloni, par. 28).

La STJUE de 5 de septiembre de 2012 en el asunto C 42/11 Joao Pedro Lopes Da Silva Jorge, en su apartado (53), señala que según la jurisprudencia, aunque, a tenor del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), las decisiones marco no tienen efecto directo, su carácter vinculante, no obstante, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional ( sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C 105/03, Rec. p. I 5285, apartados 33 y 34). En el mismo sentido sentencia de 8 de noviembre de 2016 en el asunto C-554/14 apartados 56 a 59).

Así pues, señala esta sentencia, al aplicar el Derecho nacional, el tribunal nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco para alcanzar el resultado que ésta persigue. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del TFUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C 397/01 a C 403/01, Rec. p. I 8835, apartados 113 y 114, y de 24 de enero de 2012, Domínguez, C 282/10, apartado 24). Ciertamente, este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una decisión marco cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional, está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Pupino, apartado 47, y Domínguez, apartado 25 y jurisprudencia citada). (En este sentido STJUE de 28 de julio 2016 C-294/16 PPU).

En aplicación de la anterior doctrina, considera innecesario plantear la cuestión prejudicial al ser posible la resolución de las cuestiones suscitadas a través de los cauces previstos en nuestra legislación que implementa el Derecho de la Unión como hemos explicado en el fundamento anterior.

QUINTO. - Las partes promoventes del artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de Jurisdicción y las adheridas, alegan que este Tribunal carece de competencia objetiva para el enjuiciamiento del presunto delito de blanqueo de capitales, que fue objeto de un procedimiento separado incoado por la propia juez instructora, y de los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones y atentado conta agente de la autoridad, que no son competencia de la Audiencia Nacional y no son conexos con otros delitos objeto de este procedimiento, que si son de su competencia.

Este artículo de previo pronunciamiento no se acoge.

Las investigaciones por los presuntos delitos de blanqueo de capitales se llevaron a cabo en una pieza separada, no en un procedimiento separado y distinto del principal, por eso en el auto del procesamiento se contemplaba ese delito que se imputaba a determinados investigados. Se investigaba un entramado de personas y entidades mercantiles que se dedicaría a la introducción de sustancias estupefacientes en España y a ocultar los beneficios procedentes del narcotráfico por distintas vías.

En cuanto a este presunto delito y los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones y atentado conta agente de la autoridad se trata de delitos conexos entre si que justifican el conocimiento de todos ellos por la Audiencia Nacional. Como señala al ATS 9752/2023 de 29/06/2023 "(...)a la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional (...) esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo (...) La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995 ), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente".

Por su parte, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ) . El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, delTribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre ) ".

En el presente caso, la conexidad existente entre todos los delitos investigados justifica, conforme a lo establecido en el art. 17 de la LECriminal y para no romper la continencia de la causa, el ser investigados y enjuiciados en la misma causa, por todo lo cual desestimamos los artículos de previo pronunciamiento formulados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los artículos de previo pronunciamiento formulados por los Procuradores de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo, D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y D. Javier Fernández Estrada en representación de INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL; Luciano y Marcos respectivamente, a los que se han adherido los Procuradores de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez en representación de Camila; Dª Rosa María García Bardón en representación de Oscar , Dª Silvia Barreiro Tejeiro en representación de Coral; D. Jaime Hernández Urizar en representación de Rodolfo, Dª. Eugenia García Montero en representación de Romulo, COMPLUTIN SEGURIDAD INTERNACIONAL SL, Enriqueta y Segundo, Dª Rocío Marsal Alonso en representación de Teodosio y Dª Esperanza Álvaro Mateo en representación de Victoriano. No declinamos la competencia a favor de la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de apelación de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, únicamente en lo que a la declinatoria de jurisdicción se refiere, en el plazo de diez días siguientes a tal notificación de la presente, a contar desde la última notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

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