Auto Penal 219/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 219/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 179/2026 de 16 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 219/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200210

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1604A

Núm. Roj: AAN 1604:2026

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0001277

APELACION CONTRA AUTOS 179 /2026

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 33 /2018

AUTO: 00219/2026

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADA: D.ª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO.

MAGISTRADO:D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

MAGISTRADA: D.ª FRANCISCA M.ª RAMIS ROSSELLÓ.

En la ciudad de Madrid, a dieciséis de abril dos mil veintiséis.

1.-Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 5 de febrero de 2025, por el que se acuerda la continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV de la LECrim, con relación a D. Oscar, entre otros investigados; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 26 de febrero de 2026.

2.-Contra dicho Auto se presentó por D. JOSÉ ANTONIO PEREZ CASADO, Procurador de los Tribunales y de Don Oscar, recurso de apelación, solicitándose el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y PARCIAL para Don Oscar o bien, subsidiariamente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y PARCIAL para éste.

3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.-En el recurso presentado se alega que existe un error en la imputación al considerar que el recurrente nunca ha sido administrador de las entidades Activa Shops SA ni de DeanElectro SL, sino que únicamente ha sido comercial de las mismas y que el Informe Policial de 1/12/2022 evidencia que el recurrente no colaboró en el fraude del Iva investigado.

El Ministerio Fiscal ha manifestado su oposición al recurso.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del recurso, es menester hacer constar, con relación al Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, un análisis sobre su naturaleza.

Para lo cual se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales ilustrativos de la naturaleza, contenido y finalidad de la resolución que acuerda la continuación por los trámites de procedimiento abreviado.

El Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.".

(. . . , . . ., . . . )

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación."

(. . ., . . . ,. . . )

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.".

Teniéndose en cuenta lo puesto de relieve por el Ministerio Fiscal en el sentido de que en el Informe de la UDEV de 16 de diciembre de 2022, se puede inferir de las conversaciones obrantes que el investigado era plenamente conocedor de la actividad de la organización y alertaba al Sr. Juan María de que Hacienda investigaba a "Omega". Que en el citado informe se contienen elementos investigativos que, fundándose en los indicados indicios ponen de manifiesto su relación con la organización, ante las conversaciones detectadas entre éste y Tomás, poniendo en evidencia de que era conocedor de que los CMRs eran falsos.

En el Informa consta, cuando se refiere en concreto a Oscar, que sus mayores ingresos coinciden con el año en el que las empresas adquieren más mercancías a la trama. Que la participación de estas personas, ya ha sido ampliamente referida en diferentes apartados del presente y anteriores escritos relacionado con las devoluciones solicitadas a la Agencia Tributaria por la empresa ACTIVA SHOPS SA (antigua ACTIVA DISTRIBUCIÓ SA) en virtud de las relaciones comerciales con las empresas dirigidas por Narciso y su Organización, que muestran claramente la parte investigada del Carrusel de IVA que comete la organización como consecuencia de sus actividades comerciales con empresas conniventes.

En el referido Informe se indica que : " A raíz de los problemas con la Agencia Tributaria a colación de los documentos de transporte falsificados que fueron presentados para la obtención de devoluciones de IVA indebidas por las empresas que representaba (ACTIVA SHOP y DEAN ELECTRO), el mismo en compañía de Oscar se trasladaron a Madrid y Murcia para verse con Narciso y Conrado y Pedro Francisco respectivamente, con la finalidad de poder trazar una estrategia para justificar la documentación presentada ante la AEAT ".

En el Auto dictado de continuación por lo trámites de Procedimiento Abreviado se hace constar que ACTIVA SHOPS SA y DEAN ELECTRO SL, son sociedades que se encuentran gestionadas por Jesús Manuel y de las que también resulta ser responsable y administrador de hecho Oscar, quien dirige las relaciones comerciales de ambas. Lo cual se compadece con el contenido del referido Informe.

No pudiéndose descartar, por tanto, en este momento procesal y sin perjuicio de lo que resulte del acto del juicio oral, que el investigado recurrente es el administrador de hecho de ambas sociedades, Activa Shops y Dean Electro Sl, el que dirige la relaciones comerciales de ambas y el principal beneficiario del fraude de IVA. Apareciendo la citadas entidades como integrantes del último eslabón de la trama fraude IVA, siendo dos sociedades distribuidoras que se sitúan como clientes de las sociedades pantalla a las que adquieren productos informáticos y electrónicos para distribuirlos entre sus propios clientes y en algunos casos venderlos de nuevo a empresas intracomunitarias que pertenecen a la trama, cerrando, de esta manera, el círculo de la defraudación e interesando devoluciones de Iva soportado ficticias.

No pudiéndose descartar, por lo tanto, que el investigado recurrente ,como gestor de Activa SA, era plenamente conocedor del funcionamiento de la trama.

Dada la base indiciaria existente, que la resolución que se recurre no tiene como función la imputación, sino la determinación de la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, esto es, que se trata de una resolución de impulso, estableciendo que existe una base indiciaria apta para que las acusaciones puedan formular los escritos de calificación, pues la calificación que en dicha resolución se aprecia lo es únicamente a los efectos de la citada determinación procesal, correspondiendo a las acusaciones la concreción del objeto del proceso en sus escritos de conclusiones, las cuales podrá, incluso interesar el sobreseimiento, y que la valoración probatoria corresponderá hacerse en la sentencia que se dictara tras la celebración del juicio correspondiente, en el caso que se decrete la Apertura de Juicio Oral, lo procedente es la desestimación del recurso y , por ende, la confirmación de la resolución recurrida. La resolución que se recurre recoge los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan, de acuerdo con el contenido exigido por el artículo 779. 1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, como se hace constar por el Ministerio Fiscal, describe, de manera detallada, la conducta de Activa Shop SA, identifica a quien realizó las compras en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, entre otras a la entidad Omega Distribuidora Digital SL, y el fingimiento de las entregas intracomunitarias a empresas relacionadas con uno de los principales líderes de la trama. No pudiéndose descartar la participación del investigado recurrente en el relato de hechos punibles que se relaciona en la resolución recurrida, lo que implica la desestimación en este momento procesal del sobreseimiento provisional o libre solicitado.

Será en las sesiones del juicio oral donde se han de ventilar las cuestiones relativas a la culpabilidad o no de los acusados, previa la práctica de la prueba que, propuesta el momento procesal oportuno, sea declarada pertinente. Tal y como expone la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el acto de juicio "el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto?."

En definitiva, como se recoge en la resolución desestimatoria del recurso de reforma, " Ningún error policial se constata al respecto, como así lo acredita el informe de la UDEV de 16 de diciembre de 2022, las conversaciones obrantes en las mismas, que revelan que el citado investigado era plenamente conocedor de la actividad de la organización y alertaba al Sr. Juan María de que Hacienda investigaba a "Omega". Por tanto, ni las imputaciones derivan de una valoración errónea ni de un error policial, sino que en dicho informe, que conoce la parte, se contienen elementos investigativos que basándose en los indicios señalados ponen de manifiesto su relación con la organización, consecuencia de las conversaciones detectadas entre éste y Tomás, poniendo en evidencia de que era conocedor de que los CMRs eran falsos ".

El Informe policial de 16 de diciembre de 2022 concluye haciéndose constar que "A lo largo del presente escrito, se ha presentado un resumen del total de las investigaciones donde se ha puesto de manifiesto la existencia de una organización criminal internacional perfectamente estructurada y con una estabilidad temporal, cuya finalidad principal era la comisión de delitos contra la hacienda pública en diferentes ejercicios fiscales y un posible delito de blanqueo de capitales asociado a los mismos. Igualmente se ha desarrollado el papel de cada una de las diferentes personas investigadas, su nivel de responsabilidad, así como la instrumentalidad de numerosas sociedades en diferentes países manejadas por los principales responsables de la organización para los fines delictivos objeto del presente procedimiento. Para ello, se ha intentado poner en relación todas aquellas actuaciones de investigación llevadas a cabo desde el inicio del procedimiento (intervenciones telefónicas, análisis bancario y tributario, vigilancias y seguimientos), con el conjunto de evidencias obtenidas como consecuencia de las entradas y registros practicadas, y Comisiones Rogatorias tramitadas. Significar que el presente informe, es completado con el informe NUM000 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que se analiza igualmente el conjunto de información obtenida como consecuencia de las entradas y registros practicadas en España y en el extranjero en fecha 18 de abril de 2018, y en el que se da cuenta del sistema y cuantificación del fraude cometido por la Organización mediante el llamado sistema del "Carrusel de Iva". ".

La Magistrada Instructora ha realizado un relato fáctico pormenorizado y se refiere a las fuentes en que se basa, esto es, " intervenciones telefónicas, análisis bancario y tributario, vigilancias y seguimientos), así como del conjunto de evidencias obtenidas como consecuencia de las entradas y registros practicadas, el importante número de Comisiones Rogatorias tramitadas, y singularmente, del análisis de todo ello y el del exhaustivo examen de la abundantísima documentación intervenida, durante la práctica de las actuaciones juridiciales expresadas, documentado en los diferentes informes emitidos por la Unidad policial investigadora y las Administraciones tributarias afectadas, singularmente, en el informe emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 11 de febrero de 2022 (acontecimiento 10.755) y el informe de la UDEV Central de 16 de diciembre de 2022 (acontecimiento 12.157). ", por lo que el recurso interpuesto no ha desvirtuado el acierto de la decisión recurrida de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales referidas, procediendo, por ende, su confirmación.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por D. JOSÉ ANTONIO PEREZ CASADO, Procurador de los Tribunales y de Don Oscar, contra el Auto, de fecha 5 de febrero de 2025, por el que se acuerda la continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV de la LECrim, con relación a D. Oscar, entre otros investigados; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 26 de febrero de 2026 , dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3, en DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 33 /2018 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto, así como el desestimatorio del recurso de reforma.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 5 de febrero de 2025, por el que se acuerda la continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV de la LECrim, con relación a D. Oscar, entre otros investigados; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 26 de febrero de 2026.

2.-Contra dicho Auto se presentó por D. JOSÉ ANTONIO PEREZ CASADO, Procurador de los Tribunales y de Don Oscar, recurso de apelación, solicitándose el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y PARCIAL para Don Oscar o bien, subsidiariamente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y PARCIAL para éste.

3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.-En el recurso presentado se alega que existe un error en la imputación al considerar que el recurrente nunca ha sido administrador de las entidades Activa Shops SA ni de DeanElectro SL, sino que únicamente ha sido comercial de las mismas y que el Informe Policial de 1/12/2022 evidencia que el recurrente no colaboró en el fraude del Iva investigado.

El Ministerio Fiscal ha manifestado su oposición al recurso.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del recurso, es menester hacer constar, con relación al Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, un análisis sobre su naturaleza.

Para lo cual se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales ilustrativos de la naturaleza, contenido y finalidad de la resolución que acuerda la continuación por los trámites de procedimiento abreviado.

El Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.".

(. . . , . . ., . . . )

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación."

(. . ., . . . ,. . . )

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.".

Teniéndose en cuenta lo puesto de relieve por el Ministerio Fiscal en el sentido de que en el Informe de la UDEV de 16 de diciembre de 2022, se puede inferir de las conversaciones obrantes que el investigado era plenamente conocedor de la actividad de la organización y alertaba al Sr. Juan María de que Hacienda investigaba a "Omega". Que en el citado informe se contienen elementos investigativos que, fundándose en los indicados indicios ponen de manifiesto su relación con la organización, ante las conversaciones detectadas entre éste y Tomás, poniendo en evidencia de que era conocedor de que los CMRs eran falsos.

En el Informa consta, cuando se refiere en concreto a Oscar, que sus mayores ingresos coinciden con el año en el que las empresas adquieren más mercancías a la trama. Que la participación de estas personas, ya ha sido ampliamente referida en diferentes apartados del presente y anteriores escritos relacionado con las devoluciones solicitadas a la Agencia Tributaria por la empresa ACTIVA SHOPS SA (antigua ACTIVA DISTRIBUCIÓ SA) en virtud de las relaciones comerciales con las empresas dirigidas por Narciso y su Organización, que muestran claramente la parte investigada del Carrusel de IVA que comete la organización como consecuencia de sus actividades comerciales con empresas conniventes.

En el referido Informe se indica que : " A raíz de los problemas con la Agencia Tributaria a colación de los documentos de transporte falsificados que fueron presentados para la obtención de devoluciones de IVA indebidas por las empresas que representaba (ACTIVA SHOP y DEAN ELECTRO), el mismo en compañía de Oscar se trasladaron a Madrid y Murcia para verse con Narciso y Conrado y Pedro Francisco respectivamente, con la finalidad de poder trazar una estrategia para justificar la documentación presentada ante la AEAT ".

En el Auto dictado de continuación por lo trámites de Procedimiento Abreviado se hace constar que ACTIVA SHOPS SA y DEAN ELECTRO SL, son sociedades que se encuentran gestionadas por Jesús Manuel y de las que también resulta ser responsable y administrador de hecho Oscar, quien dirige las relaciones comerciales de ambas. Lo cual se compadece con el contenido del referido Informe.

No pudiéndose descartar, por tanto, en este momento procesal y sin perjuicio de lo que resulte del acto del juicio oral, que el investigado recurrente es el administrador de hecho de ambas sociedades, Activa Shops y Dean Electro Sl, el que dirige la relaciones comerciales de ambas y el principal beneficiario del fraude de IVA. Apareciendo la citadas entidades como integrantes del último eslabón de la trama fraude IVA, siendo dos sociedades distribuidoras que se sitúan como clientes de las sociedades pantalla a las que adquieren productos informáticos y electrónicos para distribuirlos entre sus propios clientes y en algunos casos venderlos de nuevo a empresas intracomunitarias que pertenecen a la trama, cerrando, de esta manera, el círculo de la defraudación e interesando devoluciones de Iva soportado ficticias.

No pudiéndose descartar, por lo tanto, que el investigado recurrente ,como gestor de Activa SA, era plenamente conocedor del funcionamiento de la trama.

Dada la base indiciaria existente, que la resolución que se recurre no tiene como función la imputación, sino la determinación de la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, esto es, que se trata de una resolución de impulso, estableciendo que existe una base indiciaria apta para que las acusaciones puedan formular los escritos de calificación, pues la calificación que en dicha resolución se aprecia lo es únicamente a los efectos de la citada determinación procesal, correspondiendo a las acusaciones la concreción del objeto del proceso en sus escritos de conclusiones, las cuales podrá, incluso interesar el sobreseimiento, y que la valoración probatoria corresponderá hacerse en la sentencia que se dictara tras la celebración del juicio correspondiente, en el caso que se decrete la Apertura de Juicio Oral, lo procedente es la desestimación del recurso y , por ende, la confirmación de la resolución recurrida. La resolución que se recurre recoge los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan, de acuerdo con el contenido exigido por el artículo 779. 1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, como se hace constar por el Ministerio Fiscal, describe, de manera detallada, la conducta de Activa Shop SA, identifica a quien realizó las compras en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, entre otras a la entidad Omega Distribuidora Digital SL, y el fingimiento de las entregas intracomunitarias a empresas relacionadas con uno de los principales líderes de la trama. No pudiéndose descartar la participación del investigado recurrente en el relato de hechos punibles que se relaciona en la resolución recurrida, lo que implica la desestimación en este momento procesal del sobreseimiento provisional o libre solicitado.

Será en las sesiones del juicio oral donde se han de ventilar las cuestiones relativas a la culpabilidad o no de los acusados, previa la práctica de la prueba que, propuesta el momento procesal oportuno, sea declarada pertinente. Tal y como expone la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el acto de juicio "el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto?."

En definitiva, como se recoge en la resolución desestimatoria del recurso de reforma, " Ningún error policial se constata al respecto, como así lo acredita el informe de la UDEV de 16 de diciembre de 2022, las conversaciones obrantes en las mismas, que revelan que el citado investigado era plenamente conocedor de la actividad de la organización y alertaba al Sr. Juan María de que Hacienda investigaba a "Omega". Por tanto, ni las imputaciones derivan de una valoración errónea ni de un error policial, sino que en dicho informe, que conoce la parte, se contienen elementos investigativos que basándose en los indicios señalados ponen de manifiesto su relación con la organización, consecuencia de las conversaciones detectadas entre éste y Tomás, poniendo en evidencia de que era conocedor de que los CMRs eran falsos ".

El Informe policial de 16 de diciembre de 2022 concluye haciéndose constar que "A lo largo del presente escrito, se ha presentado un resumen del total de las investigaciones donde se ha puesto de manifiesto la existencia de una organización criminal internacional perfectamente estructurada y con una estabilidad temporal, cuya finalidad principal era la comisión de delitos contra la hacienda pública en diferentes ejercicios fiscales y un posible delito de blanqueo de capitales asociado a los mismos. Igualmente se ha desarrollado el papel de cada una de las diferentes personas investigadas, su nivel de responsabilidad, así como la instrumentalidad de numerosas sociedades en diferentes países manejadas por los principales responsables de la organización para los fines delictivos objeto del presente procedimiento. Para ello, se ha intentado poner en relación todas aquellas actuaciones de investigación llevadas a cabo desde el inicio del procedimiento (intervenciones telefónicas, análisis bancario y tributario, vigilancias y seguimientos), con el conjunto de evidencias obtenidas como consecuencia de las entradas y registros practicadas, y Comisiones Rogatorias tramitadas. Significar que el presente informe, es completado con el informe NUM000 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que se analiza igualmente el conjunto de información obtenida como consecuencia de las entradas y registros practicadas en España y en el extranjero en fecha 18 de abril de 2018, y en el que se da cuenta del sistema y cuantificación del fraude cometido por la Organización mediante el llamado sistema del "Carrusel de Iva". ".

La Magistrada Instructora ha realizado un relato fáctico pormenorizado y se refiere a las fuentes en que se basa, esto es, " intervenciones telefónicas, análisis bancario y tributario, vigilancias y seguimientos), así como del conjunto de evidencias obtenidas como consecuencia de las entradas y registros practicadas, el importante número de Comisiones Rogatorias tramitadas, y singularmente, del análisis de todo ello y el del exhaustivo examen de la abundantísima documentación intervenida, durante la práctica de las actuaciones juridiciales expresadas, documentado en los diferentes informes emitidos por la Unidad policial investigadora y las Administraciones tributarias afectadas, singularmente, en el informe emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 11 de febrero de 2022 (acontecimiento 10.755) y el informe de la UDEV Central de 16 de diciembre de 2022 (acontecimiento 12.157). ", por lo que el recurso interpuesto no ha desvirtuado el acierto de la decisión recurrida de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales referidas, procediendo, por ende, su confirmación.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por D. JOSÉ ANTONIO PEREZ CASADO, Procurador de los Tribunales y de Don Oscar, contra el Auto, de fecha 5 de febrero de 2025, por el que se acuerda la continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV de la LECrim, con relación a D. Oscar, entre otros investigados; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 26 de febrero de 2026 , dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3, en DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 33 /2018 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto, así como el desestimatorio del recurso de reforma.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso presentado se alega que existe un error en la imputación al considerar que el recurrente nunca ha sido administrador de las entidades Activa Shops SA ni de DeanElectro SL, sino que únicamente ha sido comercial de las mismas y que el Informe Policial de 1/12/2022 evidencia que el recurrente no colaboró en el fraude del Iva investigado.

El Ministerio Fiscal ha manifestado su oposición al recurso.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del recurso, es menester hacer constar, con relación al Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, un análisis sobre su naturaleza.

Para lo cual se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales ilustrativos de la naturaleza, contenido y finalidad de la resolución que acuerda la continuación por los trámites de procedimiento abreviado.

El Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.".

(. . . , . . ., . . . )

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación."

(. . ., . . . ,. . . )

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.".

Teniéndose en cuenta lo puesto de relieve por el Ministerio Fiscal en el sentido de que en el Informe de la UDEV de 16 de diciembre de 2022, se puede inferir de las conversaciones obrantes que el investigado era plenamente conocedor de la actividad de la organización y alertaba al Sr. Juan María de que Hacienda investigaba a "Omega". Que en el citado informe se contienen elementos investigativos que, fundándose en los indicados indicios ponen de manifiesto su relación con la organización, ante las conversaciones detectadas entre éste y Tomás, poniendo en evidencia de que era conocedor de que los CMRs eran falsos.

En el Informa consta, cuando se refiere en concreto a Oscar, que sus mayores ingresos coinciden con el año en el que las empresas adquieren más mercancías a la trama. Que la participación de estas personas, ya ha sido ampliamente referida en diferentes apartados del presente y anteriores escritos relacionado con las devoluciones solicitadas a la Agencia Tributaria por la empresa ACTIVA SHOPS SA (antigua ACTIVA DISTRIBUCIÓ SA) en virtud de las relaciones comerciales con las empresas dirigidas por Narciso y su Organización, que muestran claramente la parte investigada del Carrusel de IVA que comete la organización como consecuencia de sus actividades comerciales con empresas conniventes.

En el referido Informe se indica que : " A raíz de los problemas con la Agencia Tributaria a colación de los documentos de transporte falsificados que fueron presentados para la obtención de devoluciones de IVA indebidas por las empresas que representaba (ACTIVA SHOP y DEAN ELECTRO), el mismo en compañía de Oscar se trasladaron a Madrid y Murcia para verse con Narciso y Conrado y Pedro Francisco respectivamente, con la finalidad de poder trazar una estrategia para justificar la documentación presentada ante la AEAT ".

En el Auto dictado de continuación por lo trámites de Procedimiento Abreviado se hace constar que ACTIVA SHOPS SA y DEAN ELECTRO SL, son sociedades que se encuentran gestionadas por Jesús Manuel y de las que también resulta ser responsable y administrador de hecho Oscar, quien dirige las relaciones comerciales de ambas. Lo cual se compadece con el contenido del referido Informe.

No pudiéndose descartar, por tanto, en este momento procesal y sin perjuicio de lo que resulte del acto del juicio oral, que el investigado recurrente es el administrador de hecho de ambas sociedades, Activa Shops y Dean Electro Sl, el que dirige la relaciones comerciales de ambas y el principal beneficiario del fraude de IVA. Apareciendo la citadas entidades como integrantes del último eslabón de la trama fraude IVA, siendo dos sociedades distribuidoras que se sitúan como clientes de las sociedades pantalla a las que adquieren productos informáticos y electrónicos para distribuirlos entre sus propios clientes y en algunos casos venderlos de nuevo a empresas intracomunitarias que pertenecen a la trama, cerrando, de esta manera, el círculo de la defraudación e interesando devoluciones de Iva soportado ficticias.

No pudiéndose descartar, por lo tanto, que el investigado recurrente ,como gestor de Activa SA, era plenamente conocedor del funcionamiento de la trama.

Dada la base indiciaria existente, que la resolución que se recurre no tiene como función la imputación, sino la determinación de la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, esto es, que se trata de una resolución de impulso, estableciendo que existe una base indiciaria apta para que las acusaciones puedan formular los escritos de calificación, pues la calificación que en dicha resolución se aprecia lo es únicamente a los efectos de la citada determinación procesal, correspondiendo a las acusaciones la concreción del objeto del proceso en sus escritos de conclusiones, las cuales podrá, incluso interesar el sobreseimiento, y que la valoración probatoria corresponderá hacerse en la sentencia que se dictara tras la celebración del juicio correspondiente, en el caso que se decrete la Apertura de Juicio Oral, lo procedente es la desestimación del recurso y , por ende, la confirmación de la resolución recurrida. La resolución que se recurre recoge los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan, de acuerdo con el contenido exigido por el artículo 779. 1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, como se hace constar por el Ministerio Fiscal, describe, de manera detallada, la conducta de Activa Shop SA, identifica a quien realizó las compras en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, entre otras a la entidad Omega Distribuidora Digital SL, y el fingimiento de las entregas intracomunitarias a empresas relacionadas con uno de los principales líderes de la trama. No pudiéndose descartar la participación del investigado recurrente en el relato de hechos punibles que se relaciona en la resolución recurrida, lo que implica la desestimación en este momento procesal del sobreseimiento provisional o libre solicitado.

Será en las sesiones del juicio oral donde se han de ventilar las cuestiones relativas a la culpabilidad o no de los acusados, previa la práctica de la prueba que, propuesta el momento procesal oportuno, sea declarada pertinente. Tal y como expone la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el acto de juicio "el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto?."

En definitiva, como se recoge en la resolución desestimatoria del recurso de reforma, " Ningún error policial se constata al respecto, como así lo acredita el informe de la UDEV de 16 de diciembre de 2022, las conversaciones obrantes en las mismas, que revelan que el citado investigado era plenamente conocedor de la actividad de la organización y alertaba al Sr. Juan María de que Hacienda investigaba a "Omega". Por tanto, ni las imputaciones derivan de una valoración errónea ni de un error policial, sino que en dicho informe, que conoce la parte, se contienen elementos investigativos que basándose en los indicios señalados ponen de manifiesto su relación con la organización, consecuencia de las conversaciones detectadas entre éste y Tomás, poniendo en evidencia de que era conocedor de que los CMRs eran falsos ".

El Informe policial de 16 de diciembre de 2022 concluye haciéndose constar que "A lo largo del presente escrito, se ha presentado un resumen del total de las investigaciones donde se ha puesto de manifiesto la existencia de una organización criminal internacional perfectamente estructurada y con una estabilidad temporal, cuya finalidad principal era la comisión de delitos contra la hacienda pública en diferentes ejercicios fiscales y un posible delito de blanqueo de capitales asociado a los mismos. Igualmente se ha desarrollado el papel de cada una de las diferentes personas investigadas, su nivel de responsabilidad, así como la instrumentalidad de numerosas sociedades en diferentes países manejadas por los principales responsables de la organización para los fines delictivos objeto del presente procedimiento. Para ello, se ha intentado poner en relación todas aquellas actuaciones de investigación llevadas a cabo desde el inicio del procedimiento (intervenciones telefónicas, análisis bancario y tributario, vigilancias y seguimientos), con el conjunto de evidencias obtenidas como consecuencia de las entradas y registros practicadas, y Comisiones Rogatorias tramitadas. Significar que el presente informe, es completado con el informe NUM000 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que se analiza igualmente el conjunto de información obtenida como consecuencia de las entradas y registros practicadas en España y en el extranjero en fecha 18 de abril de 2018, y en el que se da cuenta del sistema y cuantificación del fraude cometido por la Organización mediante el llamado sistema del "Carrusel de Iva". ".

La Magistrada Instructora ha realizado un relato fáctico pormenorizado y se refiere a las fuentes en que se basa, esto es, " intervenciones telefónicas, análisis bancario y tributario, vigilancias y seguimientos), así como del conjunto de evidencias obtenidas como consecuencia de las entradas y registros practicadas, el importante número de Comisiones Rogatorias tramitadas, y singularmente, del análisis de todo ello y el del exhaustivo examen de la abundantísima documentación intervenida, durante la práctica de las actuaciones juridiciales expresadas, documentado en los diferentes informes emitidos por la Unidad policial investigadora y las Administraciones tributarias afectadas, singularmente, en el informe emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 11 de febrero de 2022 (acontecimiento 10.755) y el informe de la UDEV Central de 16 de diciembre de 2022 (acontecimiento 12.157). ", por lo que el recurso interpuesto no ha desvirtuado el acierto de la decisión recurrida de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales referidas, procediendo, por ende, su confirmación.

Por cuanto antecede,

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por D. JOSÉ ANTONIO PEREZ CASADO, Procurador de los Tribunales y de Don Oscar, contra el Auto, de fecha 5 de febrero de 2025, por el que se acuerda la continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV de la LECrim, con relación a D. Oscar, entre otros investigados; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 26 de febrero de 2026 , dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3, en DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 33 /2018 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto, así como el desestimatorio del recurso de reforma.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por D. JOSÉ ANTONIO PEREZ CASADO, Procurador de los Tribunales y de Don Oscar, contra el Auto, de fecha 5 de febrero de 2025, por el que se acuerda la continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV de la LECrim, con relación a D. Oscar, entre otros investigados; confirmado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 26 de febrero de 2026 , dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3, en DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 33 /2018 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto, así como el desestimatorio del recurso de reforma.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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