Auto Penal 149/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 149/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 143/2026 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 149/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200155

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1188A

Núm. Roj: AAN 1188:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 143/26

PIEZA SEPARADA DE INVESTIGACIÓN PDP Nº 6/21, DIMANANTE DEL SUMARIO Nº 1/23 (ANTES, DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 45/20)

TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA, SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN, PLAZA Nº 4 (ANTIGUO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4)

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001810

A U T O: 149/26

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-La Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4), en la Pieza Separada de Investigación PDP nº 6/21, dimanante del Sumario nº 1/2023 (antes Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 45/20), dictó en fecha 15-1-2026 auto ordenando la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los investigados a los que nombra, entre los que se encuentra Leon, de hechos presuntamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1 del Código Penal.

Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma por la Procuradora Dª María del Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación del investigado Leon, en escrito con firma de Letrado.

Se interesaba la revocación y dejación de efectos de la resolución recurrida y su sustitución por otra que proceda a acordar el sobreseimiento de la causa sobre Leon ante el concreto contenido deducido de las actuaciones, de conformidad con lo prevenido mediante el artículo 779.1 1ª en relación con los artículos 635 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la inexistencia de su participación en hecho ilícito penal alguno, en consideración a la doctrina sobre la cosa juzgada.

Del mencionado recurso de reforma se ordenó el 23-1-2026 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de adhesión e impugnación del recurso.

Impugnó el recurso de reforma el Ministerio Fiscal,en escrito presentado y fechado el día 5-2-2026.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 17-2-2026.

La referida Procuradora Dª María del Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación del investigado Leon, presentó el día 26-2-2026 escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el últimamente referido auto de 17-2-2026, en el que nuevamente solicitó su dejación de efectos, para que se dictase resolución declarando la revocación y cesación de efectos de la resolución recurrida, y su sustitución por otra de sobreseimiento de la causa en relación con el recurrente.

El día 27-2-2026 se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado a las partes a efectos de adhesión o impugnación del mismo, sin que conste que se haya presentado escrito alguno.

Finalmente, el día 12-3-2026 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 13-3-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 143/26, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 17-3-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Leon el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión de hechos presuntamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1 del Código Penal.

La parte apelante basa su impugnación de la transformación procedimental que combate en la infracción de principios procesales de orden constitucional, cono son la vulneración del principio non bis in idem y de la cosa juzgada material.

Sostiene que los hechos por los que se pretende el nuevo enjuiciamiento de su patrocinado coinciden exactamente con los que fueron objeto de acusación, contradicción, prueba y sentencia en el procedimiento principal (Sumario nº 1/23), que ya fueron enjuiciados y resueltos por la sentencia absolutoria nº 17/25 de la Sección xx de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fechada el 16-9-2025 y complementada por el auto de aclaración de 20-10-2025. En aquella, el recurrente fu absuelto, declarando que carecía de conocimiento de la actividad defraudadora de la empresa, que su participación se limitaba al desarrollo de un producto distinto y legítimo, y que su eventual responsabilidad sería, en todo caso, civil como partícipe a título lucrativo.

Por tanto, los hechos objeto de ambos procedimientos son los mismos, existiendo una declaración judicial firme sobre la ausencia del elemento cognitivo que el tipo de blanqueo presupone, no cabiendo abrir un nuevo enjuiciamiento sobre la misma cuestión.

De ahí que se interese la revocación del auto de transformación procedimental y del auto que resolvió el previo recurso de reforma, y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento de la causa respecto al aquí apelante.

SEGUNDO.-Inicialmente, y como hemos efectuado en otras resoluciones de similar tenor, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta (actualmente, delito leve) e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece podrá dictarse el auto transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que, como de forma clara y descriptiva indica el Magistrado Instructor en la combatida resolución de transformación procedimental y en la que la ratifica, existen nítidos indicios de participación delictiva perpetrada por el investigado recurrente, a pesar de los esfuerzos dialécticos desplegados por su defensa para desligarse de la posible trama en la que efectuaba sus actividades negociales criminalmente reprobables desde la perspectiva provisoria en que los hechos se analizan.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional ( S.T.C. nº 91/2008, de 21 de junio, y nº 69/2010, de 28 de octubre), ha reiterado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el artículo 25.1 de nuestra Constitución, con una doble dimensión material y procesal. La eficacia material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La eficacia procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Asimismo debe destacarse que el propio Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en "bis in idem" y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución, o para analizarla directamente, comparando los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial.

El alcance que el Tribunal Constitucional ha otorgado a la interdicción de incurrir en "bis in idem", en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos ( artículo 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984), según S.T.C. nº 249/2005, de 10 de octubre.

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( S.T.S.. de 16 de febrero y de 30 de noviembre de 1995; de 17 octubre, 20 junio y 17 noviembre de 1997, y de 3 de febrero y 8 de abril de 1998. Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal 1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso 2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. Por lo demás, el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

También debemos advertir que en los Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto de nuestro reciente auto nº 117/26, dictado el 2-3-2026 en el Rollo de Apelación nº 82/26 por este mismo Tribunal, pero con composición personal no del todo coincidente, resolvimos la cuestión planteada y a ella debemos remitirnos. Argumentábamos allí que "En el caso de autos, tal como expuesto, auto recurrido considera indiciariamente que los hechos son constitutivos única y exclusivamente de un delito de blanqueo, por tanto no existe identidad jurídica con el delito de estafa, falsificación documental y organización criminal que fueron objeto de enjuiciamiento y de la sentencia precedentemente citada. En dicho juicio no se acusó al recurrente ni a ninguna otra persona por delito de blanqueo; por tanto, dicho delito está imprejuzgado. El mismo es totalmente diferente y autónomo de los ilícitos que fueron objeto de la Sentencia 17/2025 de 16.09.2025 y no hace falta insistir en que esta pieza separada se circunscribe al blanqueo de los productos obtenidos como consecuencia de la acción fraudulenta presuntamente cometida por el hoy apelante junto a otro acusado a través del entramado societario Arbistar. Por ello, no es posible hablar de vulneración del "non bis idem", ya que se trata de delitos distintos basados, asimismo, en hechos también distintos. Una cosa son los hechos que integran el delito de estafa, y otra bien distinta es la conducta indiciariamente constitutiva de blanqueo de capitales, en donde con la actividad delictiva previa definida ya reseñada y enjuiciada (estafa) se produce el presunto blanqueo de capitales para "desconfigurar" u ocultar las ganancias obtenidas y hacerlas desaparecer. En definitiva, la naturaleza y la eficacia jurídica de la resolución recurrida, descarta indefectiblemente posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento, ya libre o provisional prevenido en el artículo 779.1.1º LECrim , en los términos interesados por el ahora recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por los ahora recurrentes, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones".

La posible y definitiva participación del apelante deberá dirimirse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en el nombrado precepto del Código Penal, configurador del tipo punitivo del lavado de capitales, cuya comisión indiciariamente se le atribuye, como un eslabón más de la actividad presuntamente delictiva desbaratada, en cuyo seno intervino, según la documentación incautada y las diligencias de comprobación practicadas.

Así, pues, existe constancia de la posible participación del recurrente en las presuntas actuaciones delictivas investigadas, al propiciar la conversión o apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen ilícito, provenientes de las irregulares ganancias obtenidas de la actividad irregular de captación de cuantiosas sumas dinerarias no devueltas a sus titulares.

Ante fenómenos delictivos tan complejos como los investigados, caracterizados por su gran opacidad, y frente a la existencia de acusaciones que propugnan la prosecución del cauce procesal, consideramos que la cuestión planteada por la parte apelante es materia propia de juicio oral que no puede resolverse en este momento procesal.

Pero aun antes de llegar a celebrarse el eventual plenario, serán las partes acusadoras las que deberán pronunciarse sobre el ejercicio o no de las acciones penales a emprender, que dará lugar al posible auto de apertura de juicio oral, que determinará el objeto del juicio.

Ante la profusión de datos recogidos en el auto de transformación procedimental y su relación con los indicios en que se apoya la sólida argumentación del Magistrado Instructor, constituidos esencialmente por la ingente documental recabada, las declaraciones tomadas, las entradas y registros practicadas y los informes elaborados, no podemos compartir que tales datos e indicios sean inexistentes, genéricos, inconcretos y exculpatorios.

De ahí que no podamos acoger la tesis revocatoria propuesta por la parte apelante, ya que la labor explicativa desarrollada Magistrado Instructor cumple suficientemente las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que apreciemos vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, preconizados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial realizada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad, a pesar de las evidentes muestras de opacidad que los implicados han evidenciado durante la tramitación de la causa, queriendo sin éxito situarse fuera o en los aledaños (pero sin margen alguno de actuación irregular) del ámbito de conductas protagonizadas por gran parte de los demás implicados.

Será en el plenario, e incluso en el auto de apertura de juicio oral, en su caso, donde podrá analizarse si el recurrente intervino en los hechos relativos a los presuntos delitos que se le atribuyen, e incluso su incidencia en los hechos por los que ya fue absuelto, siendo precipitada la exclusión procesal solicitada, ante las diligencias de cargo contra él dirigidas. Por lo que no cabe -respecto del recurrente- la posibilidad de sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de las actuaciones, por aplicación de los artículos 637.1º y 2º y 641.1º, en relación con el artículo 779.1.1ª, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En consecuencia, ante la inexistencia de infracciones u obstáculos procesales y la concurrencia de indicios de posible participación delictiva del interesado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Leon, contra el auto dictado el día 17 de febrero de 2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 ( antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4), en la Pieza Separada de Investigación PDP nº 6/21, dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/2023 (antes Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 45/20), a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 15 de enero de 2026, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosen su integridad las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4), en la Pieza Separada de Investigación PDP nº 6/21, dimanante del Sumario nº 1/2023 (antes Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 45/20), dictó en fecha 15-1-2026 auto ordenando la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los investigados a los que nombra, entre los que se encuentra Leon, de hechos presuntamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1 del Código Penal.

Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma por la Procuradora Dª María del Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación del investigado Leon, en escrito con firma de Letrado.

Se interesaba la revocación y dejación de efectos de la resolución recurrida y su sustitución por otra que proceda a acordar el sobreseimiento de la causa sobre Leon ante el concreto contenido deducido de las actuaciones, de conformidad con lo prevenido mediante el artículo 779.1 1ª en relación con los artículos 635 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la inexistencia de su participación en hecho ilícito penal alguno, en consideración a la doctrina sobre la cosa juzgada.

Del mencionado recurso de reforma se ordenó el 23-1-2026 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de adhesión e impugnación del recurso.

Impugnó el recurso de reforma el Ministerio Fiscal,en escrito presentado y fechado el día 5-2-2026.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 17-2-2026.

La referida Procuradora Dª María del Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación del investigado Leon, presentó el día 26-2-2026 escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el últimamente referido auto de 17-2-2026, en el que nuevamente solicitó su dejación de efectos, para que se dictase resolución declarando la revocación y cesación de efectos de la resolución recurrida, y su sustitución por otra de sobreseimiento de la causa en relación con el recurrente.

El día 27-2-2026 se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado a las partes a efectos de adhesión o impugnación del mismo, sin que conste que se haya presentado escrito alguno.

Finalmente, el día 12-3-2026 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 13-3-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 143/26, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 17-3-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Leon el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión de hechos presuntamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1 del Código Penal.

La parte apelante basa su impugnación de la transformación procedimental que combate en la infracción de principios procesales de orden constitucional, cono son la vulneración del principio non bis in idem y de la cosa juzgada material.

Sostiene que los hechos por los que se pretende el nuevo enjuiciamiento de su patrocinado coinciden exactamente con los que fueron objeto de acusación, contradicción, prueba y sentencia en el procedimiento principal (Sumario nº 1/23), que ya fueron enjuiciados y resueltos por la sentencia absolutoria nº 17/25 de la Sección xx de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fechada el 16-9-2025 y complementada por el auto de aclaración de 20-10-2025. En aquella, el recurrente fu absuelto, declarando que carecía de conocimiento de la actividad defraudadora de la empresa, que su participación se limitaba al desarrollo de un producto distinto y legítimo, y que su eventual responsabilidad sería, en todo caso, civil como partícipe a título lucrativo.

Por tanto, los hechos objeto de ambos procedimientos son los mismos, existiendo una declaración judicial firme sobre la ausencia del elemento cognitivo que el tipo de blanqueo presupone, no cabiendo abrir un nuevo enjuiciamiento sobre la misma cuestión.

De ahí que se interese la revocación del auto de transformación procedimental y del auto que resolvió el previo recurso de reforma, y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento de la causa respecto al aquí apelante.

SEGUNDO.-Inicialmente, y como hemos efectuado en otras resoluciones de similar tenor, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta (actualmente, delito leve) e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece podrá dictarse el auto transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que, como de forma clara y descriptiva indica el Magistrado Instructor en la combatida resolución de transformación procedimental y en la que la ratifica, existen nítidos indicios de participación delictiva perpetrada por el investigado recurrente, a pesar de los esfuerzos dialécticos desplegados por su defensa para desligarse de la posible trama en la que efectuaba sus actividades negociales criminalmente reprobables desde la perspectiva provisoria en que los hechos se analizan.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional ( S.T.C. nº 91/2008, de 21 de junio, y nº 69/2010, de 28 de octubre), ha reiterado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el artículo 25.1 de nuestra Constitución, con una doble dimensión material y procesal. La eficacia material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La eficacia procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Asimismo debe destacarse que el propio Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en "bis in idem" y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución, o para analizarla directamente, comparando los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial.

El alcance que el Tribunal Constitucional ha otorgado a la interdicción de incurrir en "bis in idem", en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos ( artículo 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984), según S.T.C. nº 249/2005, de 10 de octubre.

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( S.T.S.. de 16 de febrero y de 30 de noviembre de 1995; de 17 octubre, 20 junio y 17 noviembre de 1997, y de 3 de febrero y 8 de abril de 1998. Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal 1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso 2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. Por lo demás, el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

También debemos advertir que en los Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto de nuestro reciente auto nº 117/26, dictado el 2-3-2026 en el Rollo de Apelación nº 82/26 por este mismo Tribunal, pero con composición personal no del todo coincidente, resolvimos la cuestión planteada y a ella debemos remitirnos. Argumentábamos allí que "En el caso de autos, tal como expuesto, auto recurrido considera indiciariamente que los hechos son constitutivos única y exclusivamente de un delito de blanqueo, por tanto no existe identidad jurídica con el delito de estafa, falsificación documental y organización criminal que fueron objeto de enjuiciamiento y de la sentencia precedentemente citada. En dicho juicio no se acusó al recurrente ni a ninguna otra persona por delito de blanqueo; por tanto, dicho delito está imprejuzgado. El mismo es totalmente diferente y autónomo de los ilícitos que fueron objeto de la Sentencia 17/2025 de 16.09.2025 y no hace falta insistir en que esta pieza separada se circunscribe al blanqueo de los productos obtenidos como consecuencia de la acción fraudulenta presuntamente cometida por el hoy apelante junto a otro acusado a través del entramado societario Arbistar. Por ello, no es posible hablar de vulneración del "non bis idem", ya que se trata de delitos distintos basados, asimismo, en hechos también distintos. Una cosa son los hechos que integran el delito de estafa, y otra bien distinta es la conducta indiciariamente constitutiva de blanqueo de capitales, en donde con la actividad delictiva previa definida ya reseñada y enjuiciada (estafa) se produce el presunto blanqueo de capitales para "desconfigurar" u ocultar las ganancias obtenidas y hacerlas desaparecer. En definitiva, la naturaleza y la eficacia jurídica de la resolución recurrida, descarta indefectiblemente posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento, ya libre o provisional prevenido en el artículo 779.1.1º LECrim , en los términos interesados por el ahora recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por los ahora recurrentes, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones".

La posible y definitiva participación del apelante deberá dirimirse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en el nombrado precepto del Código Penal, configurador del tipo punitivo del lavado de capitales, cuya comisión indiciariamente se le atribuye, como un eslabón más de la actividad presuntamente delictiva desbaratada, en cuyo seno intervino, según la documentación incautada y las diligencias de comprobación practicadas.

Así, pues, existe constancia de la posible participación del recurrente en las presuntas actuaciones delictivas investigadas, al propiciar la conversión o apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen ilícito, provenientes de las irregulares ganancias obtenidas de la actividad irregular de captación de cuantiosas sumas dinerarias no devueltas a sus titulares.

Ante fenómenos delictivos tan complejos como los investigados, caracterizados por su gran opacidad, y frente a la existencia de acusaciones que propugnan la prosecución del cauce procesal, consideramos que la cuestión planteada por la parte apelante es materia propia de juicio oral que no puede resolverse en este momento procesal.

Pero aun antes de llegar a celebrarse el eventual plenario, serán las partes acusadoras las que deberán pronunciarse sobre el ejercicio o no de las acciones penales a emprender, que dará lugar al posible auto de apertura de juicio oral, que determinará el objeto del juicio.

Ante la profusión de datos recogidos en el auto de transformación procedimental y su relación con los indicios en que se apoya la sólida argumentación del Magistrado Instructor, constituidos esencialmente por la ingente documental recabada, las declaraciones tomadas, las entradas y registros practicadas y los informes elaborados, no podemos compartir que tales datos e indicios sean inexistentes, genéricos, inconcretos y exculpatorios.

De ahí que no podamos acoger la tesis revocatoria propuesta por la parte apelante, ya que la labor explicativa desarrollada Magistrado Instructor cumple suficientemente las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que apreciemos vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, preconizados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial realizada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad, a pesar de las evidentes muestras de opacidad que los implicados han evidenciado durante la tramitación de la causa, queriendo sin éxito situarse fuera o en los aledaños (pero sin margen alguno de actuación irregular) del ámbito de conductas protagonizadas por gran parte de los demás implicados.

Será en el plenario, e incluso en el auto de apertura de juicio oral, en su caso, donde podrá analizarse si el recurrente intervino en los hechos relativos a los presuntos delitos que se le atribuyen, e incluso su incidencia en los hechos por los que ya fue absuelto, siendo precipitada la exclusión procesal solicitada, ante las diligencias de cargo contra él dirigidas. Por lo que no cabe -respecto del recurrente- la posibilidad de sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de las actuaciones, por aplicación de los artículos 637.1º y 2º y 641.1º, en relación con el artículo 779.1.1ª, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En consecuencia, ante la inexistencia de infracciones u obstáculos procesales y la concurrencia de indicios de posible participación delictiva del interesado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Leon, contra el auto dictado el día 17 de febrero de 2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 ( antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4), en la Pieza Separada de Investigación PDP nº 6/21, dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/2023 (antes Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 45/20), a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 15 de enero de 2026, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosen su integridad las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Leon el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión de hechos presuntamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1 del Código Penal.

La parte apelante basa su impugnación de la transformación procedimental que combate en la infracción de principios procesales de orden constitucional, cono son la vulneración del principio non bis in idem y de la cosa juzgada material.

Sostiene que los hechos por los que se pretende el nuevo enjuiciamiento de su patrocinado coinciden exactamente con los que fueron objeto de acusación, contradicción, prueba y sentencia en el procedimiento principal (Sumario nº 1/23), que ya fueron enjuiciados y resueltos por la sentencia absolutoria nº 17/25 de la Sección xx de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fechada el 16-9-2025 y complementada por el auto de aclaración de 20-10-2025. En aquella, el recurrente fu absuelto, declarando que carecía de conocimiento de la actividad defraudadora de la empresa, que su participación se limitaba al desarrollo de un producto distinto y legítimo, y que su eventual responsabilidad sería, en todo caso, civil como partícipe a título lucrativo.

Por tanto, los hechos objeto de ambos procedimientos son los mismos, existiendo una declaración judicial firme sobre la ausencia del elemento cognitivo que el tipo de blanqueo presupone, no cabiendo abrir un nuevo enjuiciamiento sobre la misma cuestión.

De ahí que se interese la revocación del auto de transformación procedimental y del auto que resolvió el previo recurso de reforma, y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento de la causa respecto al aquí apelante.

SEGUNDO.-Inicialmente, y como hemos efectuado en otras resoluciones de similar tenor, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta (actualmente, delito leve) e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece podrá dictarse el auto transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que, como de forma clara y descriptiva indica el Magistrado Instructor en la combatida resolución de transformación procedimental y en la que la ratifica, existen nítidos indicios de participación delictiva perpetrada por el investigado recurrente, a pesar de los esfuerzos dialécticos desplegados por su defensa para desligarse de la posible trama en la que efectuaba sus actividades negociales criminalmente reprobables desde la perspectiva provisoria en que los hechos se analizan.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional ( S.T.C. nº 91/2008, de 21 de junio, y nº 69/2010, de 28 de octubre), ha reiterado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el artículo 25.1 de nuestra Constitución, con una doble dimensión material y procesal. La eficacia material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La eficacia procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Asimismo debe destacarse que el propio Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en "bis in idem" y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución, o para analizarla directamente, comparando los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial.

El alcance que el Tribunal Constitucional ha otorgado a la interdicción de incurrir en "bis in idem", en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos ( artículo 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984), según S.T.C. nº 249/2005, de 10 de octubre.

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( S.T.S.. de 16 de febrero y de 30 de noviembre de 1995; de 17 octubre, 20 junio y 17 noviembre de 1997, y de 3 de febrero y 8 de abril de 1998. Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal 1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso 2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. Por lo demás, el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

También debemos advertir que en los Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto de nuestro reciente auto nº 117/26, dictado el 2-3-2026 en el Rollo de Apelación nº 82/26 por este mismo Tribunal, pero con composición personal no del todo coincidente, resolvimos la cuestión planteada y a ella debemos remitirnos. Argumentábamos allí que "En el caso de autos, tal como expuesto, auto recurrido considera indiciariamente que los hechos son constitutivos única y exclusivamente de un delito de blanqueo, por tanto no existe identidad jurídica con el delito de estafa, falsificación documental y organización criminal que fueron objeto de enjuiciamiento y de la sentencia precedentemente citada. En dicho juicio no se acusó al recurrente ni a ninguna otra persona por delito de blanqueo; por tanto, dicho delito está imprejuzgado. El mismo es totalmente diferente y autónomo de los ilícitos que fueron objeto de la Sentencia 17/2025 de 16.09.2025 y no hace falta insistir en que esta pieza separada se circunscribe al blanqueo de los productos obtenidos como consecuencia de la acción fraudulenta presuntamente cometida por el hoy apelante junto a otro acusado a través del entramado societario Arbistar. Por ello, no es posible hablar de vulneración del "non bis idem", ya que se trata de delitos distintos basados, asimismo, en hechos también distintos. Una cosa son los hechos que integran el delito de estafa, y otra bien distinta es la conducta indiciariamente constitutiva de blanqueo de capitales, en donde con la actividad delictiva previa definida ya reseñada y enjuiciada (estafa) se produce el presunto blanqueo de capitales para "desconfigurar" u ocultar las ganancias obtenidas y hacerlas desaparecer. En definitiva, la naturaleza y la eficacia jurídica de la resolución recurrida, descarta indefectiblemente posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento, ya libre o provisional prevenido en el artículo 779.1.1º LECrim , en los términos interesados por el ahora recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por los ahora recurrentes, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones".

La posible y definitiva participación del apelante deberá dirimirse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en el nombrado precepto del Código Penal, configurador del tipo punitivo del lavado de capitales, cuya comisión indiciariamente se le atribuye, como un eslabón más de la actividad presuntamente delictiva desbaratada, en cuyo seno intervino, según la documentación incautada y las diligencias de comprobación practicadas.

Así, pues, existe constancia de la posible participación del recurrente en las presuntas actuaciones delictivas investigadas, al propiciar la conversión o apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen ilícito, provenientes de las irregulares ganancias obtenidas de la actividad irregular de captación de cuantiosas sumas dinerarias no devueltas a sus titulares.

Ante fenómenos delictivos tan complejos como los investigados, caracterizados por su gran opacidad, y frente a la existencia de acusaciones que propugnan la prosecución del cauce procesal, consideramos que la cuestión planteada por la parte apelante es materia propia de juicio oral que no puede resolverse en este momento procesal.

Pero aun antes de llegar a celebrarse el eventual plenario, serán las partes acusadoras las que deberán pronunciarse sobre el ejercicio o no de las acciones penales a emprender, que dará lugar al posible auto de apertura de juicio oral, que determinará el objeto del juicio.

Ante la profusión de datos recogidos en el auto de transformación procedimental y su relación con los indicios en que se apoya la sólida argumentación del Magistrado Instructor, constituidos esencialmente por la ingente documental recabada, las declaraciones tomadas, las entradas y registros practicadas y los informes elaborados, no podemos compartir que tales datos e indicios sean inexistentes, genéricos, inconcretos y exculpatorios.

De ahí que no podamos acoger la tesis revocatoria propuesta por la parte apelante, ya que la labor explicativa desarrollada Magistrado Instructor cumple suficientemente las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que apreciemos vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, preconizados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial realizada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad, a pesar de las evidentes muestras de opacidad que los implicados han evidenciado durante la tramitación de la causa, queriendo sin éxito situarse fuera o en los aledaños (pero sin margen alguno de actuación irregular) del ámbito de conductas protagonizadas por gran parte de los demás implicados.

Será en el plenario, e incluso en el auto de apertura de juicio oral, en su caso, donde podrá analizarse si el recurrente intervino en los hechos relativos a los presuntos delitos que se le atribuyen, e incluso su incidencia en los hechos por los que ya fue absuelto, siendo precipitada la exclusión procesal solicitada, ante las diligencias de cargo contra él dirigidas. Por lo que no cabe -respecto del recurrente- la posibilidad de sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de las actuaciones, por aplicación de los artículos 637.1º y 2º y 641.1º, en relación con el artículo 779.1.1ª, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En consecuencia, ante la inexistencia de infracciones u obstáculos procesales y la concurrencia de indicios de posible participación delictiva del interesado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Leon, contra el auto dictado el día 17 de febrero de 2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 ( antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4), en la Pieza Separada de Investigación PDP nº 6/21, dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/2023 (antes Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 45/20), a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 15 de enero de 2026, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosen su integridad las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Leon, contra el auto dictado el día 17 de febrero de 2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 ( antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4), en la Pieza Separada de Investigación PDP nº 6/21, dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/2023 (antes Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 45/20), a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 15 de enero de 2026, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosen su integridad las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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