Auto Penal 470/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 470/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 402/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200474

Núm. Ecli: ES:AN:2025:6688A

Núm. Roj: AAN 6688:2025

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002886

APELACION CONTRA AUTOS 402 /2025

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 4 /2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00470/2025

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se dictó Auto de fecha 9 de Julio de 2025 por el que acuerda declarar procesados a Alonso, Amanda, Hortensia, Basilio, Jesus Miguel, Rafael, Roberto, Y Dionisio (actualmente en paradero desconocido),todos ellos como presuntos autores de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis, organización que tiene por finalidad la comisión de delitos graves y un delito de tentativa de homicidio terrorista de los artículos 138, 139.1 y. 2 y 573 bis con relación a los artículos 15 y 16 del Código Penal.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador D. DON MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, en nombre y representación de Rafael interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, habiendo sido impugnado por Juan María y la Asociación Víctimas del Terrorismo, representados por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo y por el Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado.

El mencionado recurso fue íntegramente desestimado por auto del Magistrado Instructor dictado el día 29-7-2025, que correlativamente admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente formulado.

El día 17-9-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente contra el auto desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el auto de procesamiento.

TERCERO.-Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, previo reparto, se formó el rollo nº 402/25, en el que se acordó señalar, después de la instrucción a las partes, para la celebración de la correspondiente deliberación el día 22-9-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Se designó ponente, conforme al turno establecido, a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente alega en su recurso de apelación como motivos para solicitar el sobreseimiento, que no existen indicios suficientes de criminalidad para sustentar el procesamiento del recurrente, resultando improcedente mantenerle vinculado al procedimiento en calidad de investigado por unos hechos respecto de los cuales su participación, de existir, sería absolutamente involuntaria y condicionada por el engaño del que fue objeto.

Considera que los hechos analizados en el Auto de procesamiento no superan el umbral mínimo de racionalidad exigido para dirigir un procedimiento penal contra una persona, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal

Supremo sobre el concepto de "indicios racionales de criminalidad". Considera que no existe una prueba, ni siquiera indiciaria, que acredite que Rafael conociera, participara o colaborara con voluntad consciente en la ejecución del atentado contra el Sr. Juan María, ni que formara parte de una organización criminal .

Por todo ello, interesa el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del apelante al amparo del art. 779.1.1ª de la LECrim, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito ni la participación del mismo en los hechos objeto del presente procedimiento.

Por su parte el Ministerio Fiscal informa oponiendo a la estimación del recurso y solicita la confirmación del mismo.

SEGUNDO.-La resolución combatida es un auto de procesamiento. El Tribunal Constitucional sintetiza la doctrina sobre el auto de procesamiento en su sentencia 70/1990, de 5 de abril, al argumentar que "aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el crédito de prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado - incluso después de la reforma del art. 118 de la L. E. Cr . producida por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre- ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 L. E. Crim.), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4.º L. E. Crim.), además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes".

El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción". "Ahora bien, el Auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en «algún indicio racional de criminalidad» podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución (por todas. STC 66/1989) (RTC 1989\66). Esto es, que el Auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 L. E. Crim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) resulte calificada como criminal o delictiva".

Así la función del auto de procesamiento es la determinación de la persona contra la que se dirige el proceso (legitimación pasiva), de tal forma que la misma pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa; de esta manera, esta resolución se configura como requisito previo para que las partes puedan formular acusación contra el procesado (correlación o vinculación subjetiva). Como afirma la STS 675/2009, de 20 de mayo, "el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en período sumarial pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación". Como afirma la STS 562/2023, de 6 de julio, "el auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantiza de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa".

Desde el punto vista objetivo, el contenido de este auto no delimita definitivamente el objeto del proceso, es decir, "la pretensión no queda fijada en el auto de procesamiento" ( STS de 19 de febrero de 1996). De esta forma, las partes no están vinculadas ni por la determinación fáctica ni por la calificación jurídica de los hechos realizada por el auto de procesamiento, pues el derecho al conocimiento previo de la acusación no implica convertir al procesamiento en un escrito de acusación; como afirma la STS 12 de febrero de 1992, "es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que el alcance del Auto de procesamiento por su naturaleza provisional y cautelar no vincula ni a la Acusación, ni al Tribunal sentenciador". En definitiva, se trata "simplemente de una actuación dentro del proceso cuyos fundamentos y motivaciones son interinos y quedan subordinados a la calificación que se realice en el momento procesal oportuno" ( STS de 29 de abril de 2005 citada por la STS 675/2009). Por ello, no cabe exigir la práctica de una prueba completa para acreditar el juicio de probabilidad que el auto de procesamiento implica, siendo para ello bastante la existencia de "indicios racionales de criminalidad" a los que el artículo 384 LECrim. se refiere, que son, sin más, los plasmados en la resolución recurrida.

TERCERO.-Expuesto el anterior marco jurídico y jurisprudencial de la resolución recurrida ninguno de los motivos del recurso, puede ser estimado.

Entroncando con la naturaleza antes expuesta del auto de procesamiento, en las presentes diligencias de investigación se concluye la participación del recurrente en base a toda la información recabada en las actuaciones, obtenidas por la cantidad de diligencias policiales y judiciales practicadas la información recabada en las actuaciones, destacando entre otras entradas y registros en diversos domicilios, declaraciones testificales, Auxilio Judicial Internacional librado a las Autoridades Judiciales de Países Bajos, Francia, Italia, Polonia, Portugal, Reino Unido, Colombia y Bélgica, estando pendiente de recibir información de las Autoridades de Turquía.

En concreto respecto del recurrente, se indica en la resolución recurrida que " Rafael participa en las gestiones necesarias para proveer a Alonso de alojamiento y el arma a con la que cometer el atentado. Rafael albergaba en su teléfono móvil intervenido, imágenes de diferentes armas cortas envueltas en papel film, siendo estas armas de la marca WALTHER, de calibre 9x19mm, con unos números de serie similares a unas imágenes que justos 4 días antes, Alonso había enviado a su hermano Basilio. El calibre utilizado por Alonso para ejecutar el disparo con D. Juan María es precisamente del calibre 9 x 19 mm (9 mm. Parabellum).

Se han registrado chats en los cuales negocia la venta de armas, en los cuales además de adjuntar imágenes de armas, le preguntan incluso " Rafael, tira a ráfaga?

Cuántos cargadores tiene?? En el registro de su domicilio se localizó una caja con 11 chalecos antibalas así como un cargador de un arma de fuego localizada en una caja oculta en el mueble de la televisión del salón. A pesar de que ese cargador no tiene inscrito marco ni modelo, se puede identificar como el cargador de una pistola Grand Power 9 mm con almacenaje mayor para 20 balas.

Desde la llegada de Alonso a España, Rafael colaboró en facilitarle alojamiento. Recordemos que Alonso se aloja al menos las noches del 29 de agosto, 1 y 2 de septiembre en el Hotel las Yucas de la localidad de Atarfe, donde el número de contacto que facilita en dicha reserva no es otro que el NUM000 perteneciente de Rafael. De hecho, desde ese número, la tarde del 31 de agosto de 2023 se registran llamadas a ese hotel, en lo que se entiende como la realización de la reserva.

A lo largo de la cronología de hechos anteriormente expuesta es continua la presencia de los investigados en las inmediaciones del domicilio de Rafael sito en la DIRECCION000 de Pinos Puente, y no sólo eso, sino que cada vez que algún investigado ha realizado algún viaje importante, pasan por ese punto.

Como se ha dicho y relacionado con la adquisición del arma, el 6 de noviembre por la tarde, Dimas, recibió una llamada de Amanda que le indica que vaya a Madrid inmediatamente, si bien antes debería pasar por un punto a recoger algo de suma importancia. Ese punto es el restaurante Teodora situado a escasos metros del domicilio de Rafael, donde una persona encapuchada le entregó lo que Dimas identificó como "munición". Horas más tarde, sería el propio Amanda quien viajaría de Madrid a Pinos Puente de forma precipitada y acudiría una vez más al encuentro con Rafael, como haría igualmente la madrugada del 9 de noviembre de 2023. Ese día Amanda viajó de nuevo de Madrid a Pinos Puente, obligando a Rafael a regresar de Melilla a Pinos Puente, pues horas antes había viajado a su ciudad natal, y se vio obligado a regresar para encontrarse con Amanda y hacerle nuevamente entrega de algo imprescindible. De hecho, esa noche, justo antes del encuentro entre Amanda y Rafael, tanto Amanda como Alonso llaman insistentemente a Rafael para cerrar ese encuentro, muestra de que son conocidos pues tenían contacto telefónico. Ese encuentro tenía lugar a las 03:28 horas, donde permaneció unos 11 minutos para nuevamente volver a emprender la ruta dirección Madrid, con el objetivo final de intentar asesinar a D. Juan María. Incluso, fue Rafael fue quien acudió el 24 de septiembre de 2023 a la Estación de Autobuses de Granada a recoger a Amanda, cuando regresaba del viaje a Bruselas siendo Amanda quien le comentaba a su novia Leonor que le recogería "Un amigo de Sixto". Rafael continuó en contacto permanente con Dionisio, con quien mientras seguía huido de la justicia. No sólo contactaba con Dionisio, sino apoyó económicamente al también huido en ese momento, Alonso. Lo hacía cuando ya era público que ambos estaban siendo buscados por la justicia. Especialmente el caso de Alonso, cuya imagen fue publicada en todos los medios de comunicación con la relevancia que este hecho ha tenido. Recordemos, que en el registro de su domicilio se halló un resguardo de un envío de dinero a nombre de Paloma, remitiendo casi 500 euros a Arcadio (una de las identidades falsas de Alonso, utilizada en Italia) el 31 de diciembre de 2023. Rafael, utilizó conscientemente a su amiga Paloma para el envío de ese dinero."

La explicación que ofrece el recurrente a lo precedentemente expuesto es que lejos de ser una de las "mentes pensantes" del hecho delictivo investigado, es que se vió involucrado como resultado de un malentendido y, fundamentalmente, del engaño realizado por parte de un amigo cercano, lo que le ha hecho quedar, de manera coloquial a entender de esta parte como "el intermediario del intermediario". Admite que recibió una llamada de auxilio de dicha persona ( Alonso) en la que éste le relató una situación urgente y de peligro inminente, solicitándole un arma de fuego para protegerse. Fue precisamente debido a la relación de amistad y confianza mutua, el motivo por el que actuó y por ello considera que su intervención se produjo a causa de un engaño deliberado y en un contexto de aparente necesidad de protección personal, que actuó de buena fe y sin conocimiento del verdadero propósito que se ocultaba tras dicha solicitud.

Respecto a las imágenes de armas similares a la utilizada por el presunto autor del atentado, que aparecen en su terminal telefónico considera que la posesión de dichas imágenes no puede en modo alguno considerarse prueba de suministro o tenencia efectiva del arma homicida, ni menos aún de conocimiento sobre su destino final.

Tampoco puede considerarse indicio sólido la existencia de conversaciones sobre armas, al no constar conexión directa entre dichas conversaciones y el atentado cometido contra el Sr. Juan María, ni haber quedado acreditado que el arma utilizada en el atentado fuera facilitada o proporcionada por el recurrente. Con relación al alojamiento explica que la presunta participación se limita exclusivamente a haber prestado su número de teléfono para que Alonso pudiera registrarse en el mencionado establecimiento hotelero. No existiendo prueba alguna que acredite que tuviera conocimiento del verdadero propósito de dicha estancia, ni mucho menos que la misma se enmarcase en la preparación de un atentado.

Pues bien, en este momento procesal tales argumentos no pueden ser tenidos en cuenta, pues integran una interpretación de los hechos más propias del escrito de defensa y en su caso a determinar en el acto del juicio oral, mediante la oportuna prueba. Es una propia interpretación de los indicios, que no pruebas, recopiladas durante la fase de instrucción de la causa. El Instructor, tanto en la resolución de 9 de Julio que acordó el procesamiento como en el de 29 de Julio resolutorio del Recurso de Reforma, explica con claridad, la conducta que se imputa al apelante y los indicios en los que la misma se asienta, y analiza las concretas conductas que se atribuye al recurrentes, así como los indicios de los que las mismas se derivan y que aquí no cabe sino dar por reproducidas.

Así pues, queda plasmado en dichas resoluciones el razonamiento por el que se atribuye carácter aparentemente delictivo a las operaciones descritas con detalle en las mismas, sin que el parecer contrario del recurrente, ni las explicaciones al respecto aportadas tengan entidad bastante para desvirtuar las conclusiones incriminatorias recogidas en las resoluciones dictadas por el Instructor. La falta de significación criminal que el apelante refiere de su actuación antes expuesta, así como el engaño de que fue objeto, resultan argumentos propios del plenario

Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad,.

En definitiva, tanto el auto en que se declara el procesamiento del apelante como el que desestima su recurso de reforma, contienen los provisionales elementos fácticos que le involucrarían en los delitos por los que la persona recurrente es procesada, derivándose de esos elementos fácticos los presuntos indicios de criminalidad, suficientes para su dictado dada la naturaleza y finalidad de esta declaración, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente el auto apelado, sin perjuicio de la concreta descripción de los hechos que realicen las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y del resultado de las pruebas que puedan practicarse en el juicio oral con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

En función de lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el procesamiento de los recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra el auto de fecha 29 de Julio de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Sumario 4/25, que desestima el recurso de reforma contra el Auto de procesamiento de fecha 9 de Julio de 2025 y CONFIRMAR íntegramente ambas resoluciones; declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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