Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 467/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 404/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200477
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6691A
Núm. Roj: AAN 6691:2025
Encabezamiento
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución presentó el día 14-7-2025 el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación del mencionado procesado, escrito de interposición de recurso de apelación, fechado el mismo día. En dicho recurso se solicita la revocación del procesamiento del interesado, por la inexistencia de indicios racionales de criminalidad que lo sostengan, y su sustitución por otra resolución que acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, en relación con el recurrente.
El recurso de apelación fue admitido a trámite el 21-7- 2025, habiendo sido impugnado por Francisco y la
Finalmente, el día 17-9-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente contra el auto de procesamiento.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Considera la parte apelante que en ningún momento del procedimiento se ha aportado elemento objetivo alguno que sitúe a su patrocinado en el ámbito de preparación, ejecución o encubrimiento del hecho delictivo investigado, pues el único indicio de cierta entidad que se dirige expresamente contra el aquí recurrente deriva de las manifestaciones realizadas por el co-investigado Virgilio, quien en sede policial manifestó que el ahora apelante habría sido quien le indicó adquirir la motocicleta presuntamente utilizada en los hechos.
Pero tales manifestaciones carecen de corroboración externa, no habiendo aportado ni conservado el Sr. Virgilio mensaje alguno, comunicación por mensajería instantánea, ni dato verificable que sustente su incriminación.
Además, su testimonio presenta serias contradicciones y pérdida de credibilidad, ya que no sólo falta la credibilidad, sino que el contenido de las declaraciones de Virgilio se encuentra deslegitimado por sus incoherencias y contradicciones internas, no reuniendo los requisitos mínimos de fiabilidad.
Asimismo, resalta dicha parte recurrente la carencia de contenido incriminatorio en las comunicaciones entre mbos investigados. Dice que el contacto con el Sr. Virgilio carece de contenido penal relevantes, resultando manifiestamente inocuo desde la perspectiva típica, dado que no se infiere de forma directa o indirecta el conocimiento por el aquí apelante de la finalidad criminal atribuida al uso de la motocicleta, ni mucho menos su adhesión voluntaria a un plan terrorista o su integración en estructura delictiva alguna.
En suma: al permanecer incólume la presunción de inocencia del apelante, se solicita la revocación de la resolución de procesamiento combatida y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto al recurrente.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7- 1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de una rotunda y absoluta acreditación de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
La referida motocicleta había sido adquirida por Virgilio, siguiendo instrucciones del aquí recurrente, el 13-9-2023 en el concesionario madrileño Tad Motor Ocasión S.L., para lo que se desplazó desde Málaga, siendo financiada por otro procesado en paradero desconocido actualmente, quien había entregado el dinero al presunto autor material de los hechos, y éste a Virgilio.
Una vez perpetrado el atentado, el autor material huyó en la mencionada motocicleta, a la que prendió fuego para eliminar huellas en la localidad de Fuenlabrada, detrás del Centro de Reciclaje de la calle Canario. Asimismo, para dificultar la obtención de pruebas, Virgilio, otra vez siguiendo instrucciones del aquí apelante, presentó denuncia de sustracción de la motocicleta en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Fuengirola (Málaga) el 11-11- 2023 sobre las 23:56 horas, alegando que le fue sustraída entre las 17 y las 18 horas del día 8-11-2023 en la localidad malagueña de Mijas.
De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente como perteneciente a un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa de la República Islámica de Irán, uno de cuyos miembros pretendió causar la muerte por disparos al mencionado eurodiputado, que sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico por un total de 105 días, de los que 14 fueron de hospitalización, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado.
En autos se relacionan los indicios de esta plural actuación presuntamente criminal, consistentes en las entradas y registros en varios domicilios, declaraciones testificales, solicitudes de cooperación judicial con varios países europeos y americanos, así como declaraciones de los implicados. Precisamente de las conversaciones que obran en el teléfono móvil Xiaomi hallado en el salón del domicilio de Virgilio se desprende las llamadas y mensajes existentes entre al aquí apelante y el titular del teléfono nombrado, en número de 12, en una de las cuales (fechada en la madrugada el día 12-11-2023) se refleja un comentario de Virgilio sobre que había puesto la denuncia, acompañada de una fotografía. De lo que se deduce que la distancia entre ambos no es tan palpable como alega la parte recurrente, ni las capacidades mentales de su interlocutor son tan disminuidas. Será en todo caso en el acto del juicio cuando estas aptitudes personales serán definitivamente perfiladas.
De momento, sólo podemos indicar que de lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, especialmente con los investigados Virgilio y Ismael.
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre carencia o endeblez de los indicios recabados no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la inexistencia de indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.
El grado de participación y la intensidad de su conducta se irán consolidando o no en momentos ulteriores del procedimiento judicial que se está tramitando. Por ahora, sólo podemos anticipar las graves responsabilidades penales que en él concurren, todavía en el orden indiciario.
Todo ello ha logrado desentrañarse a través de las solicitudes de cooperación judicial libradas y cumplimentadas, las vigilancias policiales practicadas, las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, las declaraciones testificales y el material incautado en los registros efectuados, llegándose al recurrente a través de dichas diligencias de investigación, sin que aparezca en las actuaciones conculcación alguna de sus derechos procesales.
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre quebrantamiento de la presunción de inocencia, y mucho menos de la debilidad mental de su interlocutor Virgilio, no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones insistimos en que no se aprecia la inexistencia de indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección procesal.
Con este panorama indiciario, extraído del auto combatido, el procesamiento del apelante está más que justificado.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
